TSDJ VIT SU - 1569322080012018-00166-00-(02-10-2018)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080012018-00166-00-(02-10-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
Radicación: 1569322080012018-00166-00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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H A B E A S C O R P U S - E s u n t r á m i t e s u p l e t o r i o y r e s i d u a l , e n e l e n t e n d i d o d e q u e s o l a m e n t e e s admisible por una vez.
En conclusión y pese a que el actor manifiesta que debido a que JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA ya solicitó ante el juez natural de la actuación la solicitud de libertad por vencimiento de términos, esta es una acción sin precedentes, lo cierto es que tal como se advierte y se anticipó, de las copias allegadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, se pudo constatar que dicho Despacho el 29 de septiembre de 2018 falló una acción constitucional de hábeas corpus de idénticos contornos, en la que se tuvo en cuenta la solicitud de libertad que le fue negada, trámite constitucional que se resolvió en forma desfavorable, lo que permite concluir que ésta no es la primera acción interpuesta por el aquí accionante CÉSAR AUGUSTO RAMÍRTEZ VALENCIA a favor del ya citado JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, debiendo negarse por improcedente su demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080012018-00166-00
CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA como agente oficioso de JHON JAIRO RAMIREZ
ACCIONADO: FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE DUITAMA
DECISION: NIEGA HÁBEAS CORPUS
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).Hora 11:59 a.m.
I. ASUNTO A DECIDIRRadicación: 1569322080012018-00166-00
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Resolver la solicitud de HABEAS CORPUS impetrada por CÉSAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA, quien actúa como agente oficioso de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, en contra de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE
DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Recibida la solicitud, se avocó conocimiento de la acción, vinculando a la
Carcelario de Duitama, en contra de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE
DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Recibida la solicitud, se avocó conocimiento de la acción, vinculando a la
al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JUZGADO
CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO y a la FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes. De igual forma se solicitó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, que informara de manera inmediata a éste Despacho si el señor JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA había realizado alguna solicitud de libertad ante ese Despacho Judicial y remitiera en calidad de préstamo el proceso de radicación No. 1523861031342015-80001-01, para la práctica de una inspección a las diligencias.
2 . - S e o r d e n ó o f i c i a r a l C E N T R O D E S E R V I C I O S D E L O S J U Z G A D O S PENALES DE DUITAMA, para que en forma inmediata informara si el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, ha presentado alguna solicitud de libertad respecto del proceso que se le adelanta ante el JUZGADO PRIMERO PENAL
DEL CIRCUITO DE DUITAMA, bajo el radicado No. 152386103134201580001-01 por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo. Igualmente, se ordenó oficiar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , para que en forma inmediata remitiera copiaRadicación: 1569322080012018-00166-00
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del fallo proferido el 29 de septiembre de 2018 dentro de la acción de hábeas corpus, presentada por el aquí accionante CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA como agente oficioso de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.
III.- LA SOLICITUD
A través de la presente acción constitucional de habeas corpus , CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, quien actúa como agente oficioso de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, pretende que se ordene la excarcelación inmediata de éste, tras considerar que existe una prolongación ilegal de la privación de su libertad.
Señala el accionante que JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama desde el día 2 de agosto del año 2017 hasta la fecha, siendo el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, quien ordenó su aprehensión por solicitud del Fiscal Noveno Seccional en audiencia de imputación de cargos.
Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, quien ordenó su aprehensión por solicitud del Fiscal Noveno Seccional en audiencia de imputación de cargos.
Refiere que ha transcurrido el tiempo sin que haya sido resuelta la situación jurídica de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, considerando ilegal su detención, señalando que tal situación configura un hecho violatorio de la constitución y la ley.
Manifiesta bajo la gravedad de juramento, que el procesado ya realizó solicitud de libertad ante el juez natural, como lo advirtió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como presupuesto para la procedencia de laRadicación: 1569322080012018-00166-00
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acción y que por tanto, no se ha interpuesto acción similar ante ninguna autoridad y no se ha decidido sobre la solicitud.
Finalmente solicita ordenar la libertad inmediata de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y se compulsen copias para iniciar las investigaciones a que hubiere lugar.
III.- LAS RESPUESTAS
3.1Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama
Realizan un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal objeto de la presenta acción, refiriendo que ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Duitama, con función de Control de Garantías, el 24 de noviembre de 2015, se declaró contumaz al señor JOHN JAIRO RAMIREZ VALENCIA; se realizó la formulación de imputación por el delito de homicidio
Municipal de Duitama, con función de Control de Garantías, el 24 de noviembre de 2015, se declaró contumaz al señor JOHN JAIRO RAMIREZ VALENCIA; se realizó la formulación de imputación por el delito de homicidio con agravación punitiva prevista en el artículo 58 N° 10 en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, conforme al numeral 9 artículo 241, ocasión en que se aplazó la solicitud de medida de aseguramiento.
Que ante el mismo despacho el 9 de diciembre de 2015, se solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del prenombrado, la cual se impuso conforme al artículo 307 literal A numeral 1, librando orden de captura N° 350006476 de esa misma fecha, la cual se materializó el 2 agosto de 2017, y se legalizó al día siguiente ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Duitama, librando boleta de detención N° 034 del 3 de agosto de 2017.Radicación: 1569322080012018-00166-00
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Señala que el 26 de enero de 2016 el ente acusador presentó el escrito de acusación ante la oficina del centro de servicios judiciales de esa ciudad, actuaciones que llegaron a ese despacho a través de la oficina de reparto el 26 de enero de 2016 con solicitud de acusación, avocando conocimiento el 28 de enero del mismo año, señalando el 17 de febrero de esa anualidad para
actuaciones que llegaron a ese despacho a través de la oficina de reparto el 26 de enero de 2016 con solicitud de acusación, avocando conocimiento el 28 de enero del mismo año, señalando el 17 de febrero de esa anualidad para celebración de la audiencia de acusación, la cual se aplazó en varias oportunidades, llevándose a cabo el 8 de marzo de 2016.
Que luego de varios aplazamientos, el 30 de enero de 2018 se realizó audiencia preparatoria, donde la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y el 10 de mayo del año que avanza el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, envió el proceso a ese despacho, para resolver solicitud de preclusión invocada por la defensa del procesado, la cual se realizó el 18 de junio de los corrientes, negándose la misma y declarándose impedido para seguir conociendo de esa actuación.
El 26 de junio de 2018 se devolvió el proceso ante ésta Corporación para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la audiencia preparatoria, el cual se confirmó mediante decisión del 23 de del presente mes y año, siendo devuelto el proceso a ese despacho y recibido el día 28 de agosto de 2018. Que el 5 de septiembre de 2018 se envió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en cumplimiento de lo decidido en auto del 18 de junio mediante el cual se declaró el impedimento. Que a su vez, el citado juzgado se declaró impedido y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
de junio mediante el cual se declaró el impedimento. Que a su vez, el citado juzgado se declaró impedido y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Finalmente, informó que ante ese despacho el señor JOHN JAIRO RAMIREZ VALENCIA no presentó ninguna solicitud de libertad.Radicación: 1569322080012018-00166-00
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3.2.- Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Informan que el 11 de septiembre de 2018 fue recibido el proceso identificado con CUI 152386103134201580001 por el delito de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, proveniente de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Duitama, quienes se declararon impedidos para conocerlo.
Que mediante auto del 12 de septiembre de 2018 aceptaron los impedimentos y avocaron conocimiento de las diligencias, fijando los días 13, 14 y 15 de noviembre del presente año, para llevar a cabo la audiencia de juicio oral.
Refieren que el 21 de septiembre el procesado radicó derecho de petición en el que solicitaba la libertad inmediata, la cual en idénticos términos fue presentada ante el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA, por lo que en proveído del 25 de septiembre de 2018 se resolvió oficiar al señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA informándole que el despacho carece de
por lo que en proveído del 25 de septiembre de 2018 se resolvió oficiar al señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA informándole que el despacho carece de competencia para resolver la solicitud y que será estudiada y resuelta por el citado juzgado.
Remiten en calidad de préstamo el proceso penal No. 15693398100201800066-00.
3.3.- Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Duitama
Informan que JHON JAIRO RAMIREZ VALNECIA, presentó petición de libertad inmediata el 21 de septiembre del año que avanza, cuyo conocimientoRadicación: 1569322080012018-00166-00
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correspondió por reparto administrativo al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE ONTROL DE GARANTÍAS, el cual convocó a audiencia y la desarrolló el 26 de septiembre, no accediendo a lo pretendido por el procesado.
Que en contra de esa decisión fue interpuesto recurso de apelación, cuyo conocimiento en segunda instancia le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, despacho que recibió la alzada el 27 de septiembre de 2018 y señaló fecha para lectura de decisión el próximo 14 de noviembre a las 09:00 a.m.
3.4Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama.
de septiembre de 2018 y señaló fecha para lectura de decisión el próximo 14 de noviembre a las 09:00 a.m.
3.4Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama.
Informó que el día 26 de septiembre de 2018, previa solicitud del defensor del indiciado JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, se llevó a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la que fue resuelta en forma desfavorable, decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma negativa y la alzada fue concedida ante el Juez Penal del Circuito.
3.1Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama
Remite copia del fallo proferido el 29 de septiembre de 2018 dentro de la acción de hábeas corpus radicada bajo el No. 2018-00127-00 que promoviera el aquí accionante CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA como agenteRadicación: 1569322080012018-00166-00
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oficioso de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, providencia que negó la solicitud.
V.- CONSIDERACIONES
El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Q uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta
El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Q uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.
Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional “ La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.
Igualmente sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:
“la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el
libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida laRadicación: 1569322080012018-00166-00
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decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”
En el mismo sentido, en pronunciamiento de constitucionalidad sobre la Ley 1095 de 2006, la misma Corporación dejo expresado lo siguiente:
“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.”2
De otra parte el artículo 1, inciso 1 de la Ley 1095 de 2006 señala acerca de la acción pública de habeas corpus que únicamente podrá incoarse por una
dentro del término que establezca la ley.”2
De otra parte el artículo 1, inciso 1 de la Ley 1095 de 2006 señala acerca de la acción pública de habeas corpus que únicamente podrá incoarse por una sola vez, siendo la Corte Constitucional quien en su sentencia C187 del 15 de marzo de 2006, dentro de su facultad de revisión previa de la Ley
Estatutaria precisó:
“…Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. Sin 1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006, Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas HernándezRadicación: 1569322080012018-00166-00
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embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales….”
Lo anterior significa que no resulta posible instaurar varias veces esta acción constitucional por los mismos hechos y bajo las mimas argumentaciones, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Penal: “ La duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticos ocasiona decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia (CSJ SP, auto de habeas corpus del 21 de julio de 2010, rad 34602), razón por la cual en tales casos se impone declarar la improcedencia de la segunda acción3…”
Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho en esta instancia constitucional, determinar si le asiste razón al petente dentro de su solicitud y si se han desconocido las garantías constitucionales o legales en lo que hace referencia a la privación de la libertad de RAMIREZ VALENCIA, conforme a la doctrina Constitucional citada y la situación fáctica específica.
La acción de habeas corpus y el caso concreto.
El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción
La acción de habeas corpus y el caso concreto.
El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”
3 Sentencia AHL 581-2014 radicado 00010 Corte Suprema de Justicia.Radicación: 1569322080012018-00166-00
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En punto de la prolongación ilícita de la libertad, la Corte Constitucional, en ejercicio del control previo, en la sentencia previamente citada, afirmó que entre otras hipótesis, ella puede concretarse cuando:
“las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Puede ocurrir entonces, que pese a la existencia de una medida de detención preventiva debidamente proferida, se habilite la intervención del juez de amparo, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso penal.
En tales eventos, el juez de hábeas corpus debe ser en extremo celoso en su análisis y decisión, porque puede suceder que las consideraciones de los jueces
de defensa al interior del proceso penal.
En tales eventos, el juez de hábeas corpus debe ser en extremo celoso en su análisis y decisión, porque puede suceder que las consideraciones de los jueces de instancia, lo lleven a concluir que han expirado los términos de ley, bajo el simple prurito de imponer su personal valoración.
De otro lado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.4 4 CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.Radicación: 1569322080012018-00166-00
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En conclusión, sólo ante el cumplimiento de los requisitos citados es que se torna el estudio y la eventual concesión del amparo.
En el presente evento, revisadas las pretensiones de la demanda es evidente que el actor consideró que fue la Corte Suprema de Justicia la que advirtió que
el estudio y la eventual concesión del amparo.
En el presente evento, revisadas las pretensiones de la demanda es evidente que el actor consideró que fue la Corte Suprema de Justicia la que advirtió que no era posible estudiar la acción de habeas corpus, si previamente no acudía ante el Juez natural. Entonces, como ya acudió al juez natural, procede por esta vía a solicitar la libertad inmediata de JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, pues considera que se ha prolongado ilegalmente su privación, advirtiendo bajo la gravedad del juramento que no se ha interpuesto acción similar ante ninguna autoridad.
Sobre esta particular petición se deben puntualizar varios aspectos:
- La necesidad de acudir ante el juez natural a invocar la libertad no es un requisito meramente formal, pues es al juez natural a quien le corresponde realizar el estudio sobre la procedencia o no de la libertad.
- En este evento efectivamente el 26 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitud que fue negada y frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero que fue negado, en tanto que el segundo le correspondió conocerlo al Juzgado Segundo penal del Circuito de Duitama, autoridad que fijó para el 14 de noviembre de 2018 la fecha en que dará lectura al auto que desata el recurso interpuesto.Radicación: 1569322080012018-00166-00
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- Que no obstante lo anterior, CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, el mismo demandante de esta nueva acción constitucional, a escasos 2 días de haberse negado la solicitud de libertad en primera instancia por el juez natural, el 29 de septiembre de 2018 invocó habeas corpus en favor de su hermano, por idénticos hechos, solicitud que fue conocida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, autoridad que el 29 de septiembre pasado negó su pretensión y le recordó que el estudio acerca de la procedencia de la libertad se encontraba a la espera de que se desatara el recurso de apelación interpuesto ante la jurisdicción ordinaria, que por tanto ese trámite resultaba improcedente, decisión que se encuentra en fase de ejecutoria.
- El día de ayer, desconociendo todo lo ocurrido, el mismo CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA invoca un nuevo habeas corpus advirtiendo bajo la gravedad del juramento que no ha iniciado acción similar, cuando es evidente que el viernes anterior ya lo había hecho con argumentos idénticos.
- A juicio de esta funcionaria y cualesquiera sean las razones del denunciante, lo cierto es que resulta indesconocible que en el caso de JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, toda su familia y ahora CESAR AUGUSTO VALENCIA ha intentado de manera caprichosa y en forma prácticamente concomitante
lo cierto es que resulta indesconocible que en el caso de JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, toda su familia y ahora CESAR AUGUSTO VALENCIA ha intentado de manera caprichosa y en forma prácticamente concomitante invocar esta garantía superior en 2 oportunidades, sin esperar el pronunciamiento que desate el recurso de apelación interpuesto contra la negativa a concederle la libertad.
- Como resulta evidente la temeridad en la aducción de esta nueva acción constitucional, no queda camino distinto a negarla por improcedente pues la misma, en el caso de CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA se ha interpuesto por lo menos 2 veces en menos de 5 días, con argumentos queRadicación: 1569322080012018-00166-00
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tienen idéntico sustento esto es, la prolongación ilegal de la libertad que le ha sido negada en primera instancia par la vía ordinaria encontrándose en trámite el recurso de apelación.
- ) Debe advertirse además, que este ejercicio indiscriminado y caprichoso de la acción constitucional puede incluso pasar de ser temerario a constituirse en una conducta susceptible de ser investigada por la autoridades judiciales, pues no se puede olvidar que quien bajo la gravedad del juramento –como aquí se anunció5dentro de una actuación judicial falta a la verdad, podría verse incuso en la comisión de una conducta punible y en este preciso evento CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA así lo afirmo en este trámite cuando
se anunció5dentro de una actuación judicial falta a la verdad, podría verse incuso en la comisión de una conducta punible y en este preciso evento CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA así lo afirmo en este trámite cuando días antes había intentado otra acción constitucional con idéntico propósito.
- No podemos olvidar que previamente se habían intentado 9 acciones constitucionales por otros familiares pretendiendo la libertad del procesado por prolongación ilícita de la libertad, las que les fueron negadas por no haber acudido ante la jurisdicción ordinaria a realizar esa solicitud, y aunque ahora es un distinto hermano quien invoca esta garantía superior después de haber acudido al juez natural, es claro que esta actuación se encuentra en trámite y no obstante ello ha pretendido invocar 2 habeas corpus de manera concomitante, cuando como se ha explicado en todos los pronunciamientos previos esta acción puede ser invocada solo por una vez.
viii)el habeas corpus, se insiste, es un trámite supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible – por una vezen cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, postura que 5 Fl 1Radicación: 1569322080012018-00166-00
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guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.
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guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.
En conclusión y pese a que el actor manifiesta que debido a que JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA ya solicitó ante el juez natural de la actuación la solicitud de libertad por vencimiento de términos, esta es una acción sin precedentes, lo cierto es que tal como se advierte y se anticipó, de las copias allegadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, se pudo constatar que dicho Despacho el 29 de septiembre de 2018 falló una acción constitucional de hábeas corpus de idénticos contornos, en la que se tuvo en cuenta la solicitud de libertad qu