TSDJ VIT SU - 15693220800120180015100-(11-06-2019)-6
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800120180015100-(11-06-2019)-6
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
Radicado: 15693-22-08-001-2018-00151-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
$ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, junio once (11) de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO: — Incidente de Desacato — Primera Instancia | RADICADO: 15693-22-08-001-2018-00151-00 |INCIDENTANTE: ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOMEINCIDENTADO JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA | DECISION: Resuelve incidente de desacato
ACTA No. 037
Mg. PONENTE: MARIA DE JESÚS DUSSAN LUBERTH | ASUNTO A DECIDIR Resolver los presuntos desacatos al fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, promovido por ÁNGELA
GABRIELA ROJAS CHINOME contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA. 1.- FALLO PRESUNTAMENTE INCUMPLIDO: La providencia respecto de la cual se solicita su cumplimiento, es la emitida por la H Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2018', a través de la cual dicha
Corporación dispuso revocar el fallo de tutela proferido por éste Tribunal Superior el 18 de septiembre de 2018, y en consecuencia resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada y. en su lugar CONCEDER el amparo promovido por Ángela Gabriela Rojas Chinome frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por lo discurrido. Y Folios 19 a 27 cuaderno CS.Radicado: 15693-22-08-001-2018-00151-00
SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena al titular de este estrado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea notificado de la presente decisión, deje sin efecto el fallo reprochado por esta via y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y en su lugar, provea de nuevo sobre la demanda incoada dentro del citado juicio de regulación de regulación de cuota alimentaria, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la juez accionada conforme al numeral sexto (sic) de la parte motiva de esta providencia, a emplear sus poderes disciplinares para impedir tratos desobligantes entre los sujetos procesales de esa litis.” Las razones tenidas en cuenta para adoptar la anterior decisión se sintetizan de la siguiente manera: - Consideró la H. Corte Suprema de Justicia, que la falladora incurrió en graves deficiencias al analizar las pruebas para sustentar su decisión, lo que hacía meritoria la intervención del Juez de tutela y así mismo, contravino la reserva de la cual esta investida la etapa conciliatoria conforme al canon 76 de la Ley 23 de 1991, reproducido por el
intervención del Juez de tutela y así mismo, contravino la reserva de la cual esta investida la etapa conciliatoria conforme al canon 76 de la Ley 23 de 1991, reproducido por el Decreto 1818 de 1998, en consonancia con el numeral 6 del articulo 371 del Código General del Proceso, desconociendo que, “/...) las afirmaciones realizadas durante el dialogo conciliatorio anterior a la instalación de la audiencia tienen carácter confidencial (...)" - Igualmente señaló que la funcionaria convocada, además de desestimar los hechos probados como la cuantía de los recursos percibidos por el demandado, soslayó precisar las reflexiones que la condujeron a estimar equitativo asignar una mesada alimentaria de $1.300.000 mensuales a cargo del progenitor JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN, “...) monto inferior a las necesidades acreditadas de su descendiente, pese a devengar ingresos muy superiores a los de la madre (...)" = Indicó el alto Tribunal que la obligación alimentaria puede variar de acuerdo con el influjo de las condiciones patrimoniales del alimentante; por ello, cuando las circunstancias socioeconómicas de uno de los padres sea más favorable, éste deberá auxiliar en mayor medida, razón por la cual, la motivación de la sentencia de 23 de agosto de 2018 es insuficiente (...) pues pretermitió exteriorizar los raciocinios cimientos de su determinación (...)".
-. Respecto de la orden dada a la juez de instancia, se exhortó a la Juez accionada para que fijara los alimentos atendiendo exclusivamente la capacidad económica del alimentante y las necesidades de la demandante y, además, para que desplegara sus poderes disciplinares tendientes a corregir actitudes desobligantes entre los extremosRadicado: 15693-22-08-001-2018-00151-00 procesales. En relación con este último aspecto, la Corte, luego de analizar tanto el registro fílmico del interrogatorio de parte como la sentencia, puntualizó: (...) Como puede verse, para resolver el caso, la funcionaria se apuntaló en el estrato y la condición “humilde” de la joven demandante para desestimar los alimentos anhelados, tachándolos de inapropiados para una persona de su posición social (...)”. 2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL: 2.1.- Con memorial del 14 de diciembre de 20182, ANGELA GABRIELA ROJAS CHINOME promovió incidente de desacato contra la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, pretendiendo se ordenara el cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.- Una vez avocado el conocimiento de la presente actuación y surtido el trámite correspondiente, éste Tribunal, mediante auto de 18 de febrero de 2019”, resolvió NO SANCIONAR a la Juez Segundo Promiscuo de Familia, Constanza Mesa Cepeda, por considerar que había dado cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de noviembre
de 2018, en tanto que, al resolver nuevamente el litigio realizó el análisis probatorio echado de menos y conforme a lo aportado por las partes al proceso, modificando la tasación de los alimentos a favor de la demandante. De igual forma se concluyó, que la Juez de conocimiento habia hecho uso de sus poderes disciplinares al compulsar copias ante el órgano competente para determinar el alcance de las manifestaciones y calificativos expuestos por el abogado de la demandante Juan Nepomuceno Rivera, resaltando que la orden constitucional en este sentido no iba dirigido a alguna de las partes en especifico 3.- Inconforme con la anterior decisión, Ángela Gabriela Rojas Chinome, instauró acción de tutela en contra de ésta Corporación reclamando el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad En su solicitud de amparo, cuestiona que esta Corporación haya avalado la postura ? Folios 1 al 14 cuaderno incidental. Folios 114a 126 cuaderno incidental.Radicado: 15693-22-08-001-2018-00151-00 adoptada por la Juez de Familia pese a que contravino lo ordenado por la Corte en sede constitucional, pues considera que la cuota alimentaria se fijó sin tener en cuenta la verdadera capacidad económica del querellado y el Juzgado se abstuvo de ejercer correctivos frente a las actuaciones de la parte demandada, razón por la cual solicitó dejar sin efecto el auto de 18 de febrero de 2019 emanado de este Tribunal. 2.4.- Con sentencia del 11 de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Ju: ia’, resolvió conceder el amparo constitucional promovido por la
2.4.- Con sentencia del 11 de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Ju: ia’, resolvió conceder el amparo constitucional promovido por la solicitante y en consecuencia, ordenó a esta Corporación, dejar sin efecto la decisión del 18 de febrero de 2019 y en su lugar, proveer de nuevo sobre el incidente formulado dentro de la acción de tutela radicado bajo el No, 2018-00151, (...) en lo atañedero al empleo de los poderes disciplinares para repeler las expresiones y conductas discriminatorias frente a Ángela Gabriela Rojas Chinome, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveido (...)”. Dentro de las consideraciones, señaló el alto Tribunal que la solicitud respecto de la tasación del aporte alimentario en favor de la actora no era procedente en el entendido que la providencia atacada no merecía reproche por cuanto esta Corporación si analizó el proceder de la Juez de Familia a través de '[...) una disertación adecuada de la correspondencia entre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y la orden impartida a ese ente, por esta Sala en sede de tutela. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción (...)" No obstante, en lo concerniente a los correctivos que se reclamaban a la Juez de conocimiento, señala la Corte que este Tribunal no hizo un estudio concienzudo que le permitiera determinar si en efecto se habia satisfecho o no ese mandato. Lo precedente por cuanto de la sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2018, (...) podía extraerse que las conductas reprochadas a los extremos de la litis eran los
por cuanto de la sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2018, (...) podía extraerse que las conductas reprochadas a los extremos de la litis eran los tratos discriminatorio y ofensivos atribuidos por el vocero judicial del demandado a la allá demandante, por su condición socioeconómica; no obstante, se pasó por alto tal proceder. Por tanto, le correspondia al tribunal encartado, al momento de definir la actuación aqui criticada, establecer si en verdad la juzgadora de familia atendió o no cada uno de los lineamientos trazados por el juez constitucional al amparar los derechos de la hoy gestora, en ese preciso aspecto (...)°. Folios 132 a 145 cuaderno incidental ? Folios 185 vuelto y 186 cuaderno incidental.Radicado: 15693-22-08-001-2018-00151-00 Agregó el alto Tribunal que ninguna actividad se desplegó frente a los actos displicentes y discriminatorios reprochados, por lo que afirmó, que la fundamentación de esta Corporación fue insuficiente, además que: "(...) desconoce el fenómeno de la discriminación institucional de la mujer frente a los planteamientos arriba esbozados, pues la orden descrita con antelación demandaba de la funcionaria tutelada repeler y superar los actos displicentes y discriminatorios de los intervinientes frente a la alll actora, esto es, Ángela Gabriela Rojas Chinome, empero, ninguna actividad desplegó para ello. (...)
6. Valga precisar, que "la adopción de poderes disciplinares” no se circunscribe a la
remisión de copies a los entes de disciplina judicial, por el contrario, tal expresión debe ser comprendida en un aspecto amplio, es decir, la juez está facultada para adoptar otro tipo de medidas que puedan ser incluso más efectivas a fin de superar las actitudes recriminadas en el 'memorado fallo de tutela, a guisa de ejemplo, disculpas públicas, cursos cuya temática guarden relación con la conducta reprochada, entre otros, siempre en el marco del respeto de los participes de la lid.
7. La orden de la Corte a la funcionaria no se reducia simplemente invitarla a ejercer sus poderes disciplinarios, a efectos de corregir la conducta procesal discriminatoria del extremo pasivo contra la actora, pues en realidad debía hacer uso de ellos, pero encaminados a materializar dentro del litigio, el enfoque de género de la actividad judicial. (...) De ahi la evidente vulneración de las prerrogativas de la accionante por el tribunal querellado, al desestimar el incidente de desacato por el solo hecho de que la juez compulsó copias a la autoridad disciplinaria a fin de investigar al abogado de la contraparte.
Frente al caso, se reprocha a la corporación tutelada el desacierto en el análisis sobre los verdaderos alcances del mandato de esta Corte para determinar o no la concreción de la perspectiva de género en el proceso de regulación de alimentos promovido por la accionante, ante la evidente discriminación a la que ella fue expuesta. No haber procedido de esa manera trajo consigo, además del desconocimiento de una decisión de tutela, la transgresión de otras prerrogativas a la promotora, propias de su condición
de mujer, amparadas por la Carta Política, el bloque y doctrina constitucional, y especialmente, la Convención de Belem Do Para, aprobada por la Ley 248 de 1995, entre otros instrumentos juridicos. En esa linea, se afectaron garantías especificas propias de la perspectiva de género, como (i) la cláusula de iqualdad y no discriminación, donde la condición de mujer es una categoría sospechosa de exclusión, y (li) el debido proceso con enfoque de género (..). (Subraya en texto). Resaltó la Corte Suprema de Justicia que la adopción de poderes disciplinarios debe ser comprendida como la facultad de la Juez de adoptar medidas efectivas para superar las actitudes recriminadas, tales como, disculpas públicas o cursos con un enfoque de género, e insiste que esta Corporación © Folios 186 y 187 cuaderno incidental.Radicado: 15693-22-08-001-2018-00151-00 “(...) omitió evaluar el aspecto discriminatorio acaecido en el trámite de desacato, a partir de un enfoque interseccional, cuya herramienta de análisis permite identificar las múltiples opresiones que sufren mujeres como la tutelante, por la intersección de aspectos como clase y condición económica. De ese modo, desde la óptica interseccional se visualizan los escenarios de referencia utilizados por la juez al momento de ejercer sus poderes disciplinarios, los cuales se atribuyen a tener la misma condición de profesional del derecho con la del apoderado del demandado en el juicio de regulación de alimentos, conllevando un deber de respeto entre colegas conocedores de lo jurídico; mientras que a su vez la tutelante no solo es feminizada, sino reducida al ámbito de ignorante de la ley y de sus derechos.
demandado en el juicio de regulación de alimentos, conllevando un deber de respeto entre colegas conocedores de lo jurídico; mientras que a su vez la tutelante no solo es feminizada, sino reducida al ámbito de ignorante de la ley y de sus derechos. En consecuencia, la accionante resultó doblemente discriminada porque se soslayó su condición de victima mujer de una agresión producto de los cuestionamientos del togado realizados en el interrogatorio y la omisión de la juez en reprenderlo; y también en el privilegio dado por esta al agresor por el hecho de ser abogado, al limitarse a enviar copias a la Sala Seccional Disciplinaria de la Judicatura. Esta doble discriminación, esto es, conferir un trato desigual no justificado a la querellante, la deja al margen de cualquier posibilidad de amparo en el marco de un escenario judicial, por cuanto según los parámetros determinados por la conducta de la juez, o se es victimario abogado y susceptible de protección institucional o víctima mujer no experta en derecho, La segunda prerrogativa desconocida por el tribunal convocado, se relaciona con el debido proceso con enfoque de género, pues la juez no le permitió a la tutelante ser oída o por lo menos permitirle pronunciarse sobre la determinación adoptada con base en sus poderes disciplinarios, como fue la compulsa de copías. (...)". Concluye el alto Tribunal, que se impone realizar un reexamen del clásico derecho al
debido proceso, invitando al juzgador a no reproducir las prácticas patriarcales de desigualdad entre géneros existentes en la sociedad al proceso y la decisión judicial y puntualiza que la omisión de esta Corporación que lesiona el debido proceso radica en que (...) no hubo un pronunciamiento integro sobre el cabal cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, respecto de las medidas correctivas de los tratos desobligantes propinados a Ángela Gabriela Rojas Chinome (...)”. 2.5 - En cumplimiento de la orden constitucional antes mencionada, esta Corporación en providencia de 29 de abril de los corrientes", en cuanto a lo reprochado, esto es, lo relacionado al empleo de los poderes disciplinares para repeler las expresiones y conductas discriminatorias frente a Ángela Gabriela Rojas Chinome, tal como lo dispuso el alto Tribunal, consideró que en tanto que los poderes correccionales de que se ocupa el artículo 44 del Código General del Proceso no se ajustaban a las conductas recriminadas, correspondía a la Juez accionada, “el uso de medidas alternas y más efectivas ? Folio 141 vuelto cuaderno incidental. Folios 150 a 156 cuaderno incidentalRadicado: 15693-22-08-001-2018-00151-00 tal como lo refiere la Corte Suprema de Justicia en su fallo tutelar de 11 de abril de 2019, consistentes por ejemplo en disculpas públicas o cursos cuya temática guarden (sic) relación con la conducta reprochada”, y en tal sentido, se dispuso: “PRIMERO: Previo a la imposición de sanción, ORDENAR a la Juez Segundo
Promiscuo de Familia de Duitama, Constanza Mesa Cepeda, cite a las partes involucradas en el proceso de alimentos con radicado No. 2018-00006 y las convoque a una audiencia, para que adopte las medidas que le hizo falta en cumplimiento de la orden de tutela, principalmente, ofrecer disculpas a la demandante por la constitución de actos de discriminación por razones económicas y de genero dentro de sus consideraciones en el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, y conminar igualmente al apoderado de la parte demandada para que también exprese disculpas públicas a la joven Ángela Gabriela Rojas, por el ejercicio de tratos desobligantes dentro del interrogatorio de parte, fundados también en su condición socioeconómica. Sí no son satisfactorias las disculpas por la forma en que se hacen o sencillamente no lo hace, proceda a sancionar al abogado por desacato de las órdenes.
SEGUNDO: INSTARa la funcionaria para que aplique un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo, sin incurrir en ningún tipo de discriminación por razones económicas, sociales, de raza o sexo, en la resolución de conflictos donde se involucre la mujer como sujeto procesal. Además, para que asista a le próxima capacitación de género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca en el departamento de Boyacá"? 2.6.- La Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, manifestó a esta Corporación mediante auto de 3 de mayo de 20191 que para acatar la orden proferida dentro de las
presentes diligencias, requería que se le indicara y precisara el contenido de la misma, solicitud que fue atendida en providencia del 7 siguiente"’, indicándole a la funcionaria judicial que dado su carácter constitucional, la audiencia de carácter reservado para adoptar las medidas que echó de menos la Corte, debia convocarla de manera inmediata, notificando de manera personal y porel medio más expedito a las partes y le indicó que en dicha diligencia la disculpa que tanto el apoderado del demandado como la funcionaria judicial habían de dar a la demandante en el proceso de alimentos, debia ser valorada 3 Folio156 cuaderno incidental. % Folio 159cuaderno incidental. Folios 165 y 166 cuaderno incidental.Radicado: 15693-22-08-001-2018-00151-00 según las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia al ampararle a Ángela Gabriela Rojas Chinome a los derechos fundamentales a la igualdad y al “debido proceso con enfoque de género”, y para lo anterior, nuevamente le citó las manifestaciones que la Corte Suprema de Justicia encontró constitutivas de desafuero constitucional. Finalmente exhortó a la Juez incidentada para que, sin dilaciones procediera al cumplimiento de la orden de tutela Mediante auto de 7 de mayo de 2019”, la Juez nombrada convocó a la audiencia en comento, la cual se realizó el 13 de mayo siguiente. Se observa que la aquí incidentante quien no asistió a la audiencia, envió un escrito dirigido a la Jueza accionada en el que se lee:!% "EXPRESO tanto a la juez como al abogado Enrique Monroy Garzón QUE NO
quien no asistió a la audiencia, envió un escrito dirigido a la Jueza accionada en el que se lee:!% "EXPRESO tanto a la juez como al abogado Enrique Monroy Garzón QUE NO ACEPTO LAS DISCULPAS QUE SE DEN" (mayúscula fija y subraya en texto), y afirmó que por tratarse de un trámite constitucional la fecha de la audiencia era extemporánea, que además consideraba que incluso ‘la Corte se quedó corta con su apreciación frente a la violencia de la que fui víctima”, y que, "No considero para nada sinceras las disculpas que se den en la audiencia a la que se cita, y tampoco van a ayudar con mis gastos de matrícula cuya suma es bastante elevada y que quedó únicamente a cargo de mi madre”. Por oficio civil No. 0229 de 13 de mayo de 2019, recibido el 15 siguiente, la incidentada allegó a estas diligencias copia de la respectiva acta de audiencia y el Cd contentivo de la misma' 2.7.- Encontrandose en estudio de este Tribunal la respuesta referida a fin de adoptar la decisión correspondiente en el incidente de desacato, se recibe escrito que Ángela Gabriela Rojas Chinome radica el 17 de mayo de los corrientes'S, en el que manifiesta que en la audiencia realizada el 13 de mayo por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, fue objeto de revictimización no solamente por ‘la señora Jueza sino del apoderado del demandado" por lo que solicita, "se declare no cumplida la orden de tutela y se disponga sobre la sanción correspondiente no solo por desacato sino por doble victimización de la que fui objeto”. (Destaca la Sala)
del apoderado del demandado" por lo que solicita, "se declare no cumplida la orden de tutela y se disponga sobre la sanción correspondiente no solo por desacato sino por doble victimización de la que fui objeto”. (Destaca la Sala) ¥ Folio 169 cuaderno incidental. 2 Folios 175y 176 cuaderno incidental. Folio 177 cuaderno incidental. © Folios 228 y 229 cuaderno incidental.Radicado: 15693-22-08-001-2018-00151-00 Afirma para lo anterior, que como el abogado del demandado cuestionó la decisión que tomó la Corte al ampararle sus derechos fundamentales y consideró que la presunta ofensa era absolutamente subjetiva, tales manifestaciones constituyen una recriminación en su contra que fue avalada por la juez, quien consideró "que estaba debidamente cumplida la orden”. En cuanto a la disculpa que debía otorgarle la juez, refiere que si bien se hizo de manera pública. la funcionaria aclaró que respondía a una orden constitucional y “que las razones por las cuales consideré violentados mis derechos de género, -me precisanacieron del estudio sobre mi nivel económico análisis efectuado conforme el marco jurídico legal y constitucional para la fijación de alimentos sin que el despacho tuviera el propósito de afectar mis derechos como mujer y como demandante, razón por la cual emite las disculpas de manera pública”, Cuestiona además que el juzgado haya ordenado compulsar copias para que se
investigara la conducta de todos los intervinientes en ese proceso, según la incidentante, incluyéndola a ella, por lo que considera que fue víctima de violencia de género nuevamente en esa audiencia "Fui claramente víctima de violencia de géneroy se repite en esta audiencia ante lo dicho tanto por el abogado como la jueza y luego la compulsa de copias, una repetición por parte de las mismas personas pero en otro momento temporal diferente”, razón por la cual pide, como ya se indicó “se declare no cumplida la orden de tutela y se disponga sobre la sanción correspondiente no solo por desacato sino por doble victimización de la que fui objeto”. 2.8.- Esta Sala, en atención al referido escrito, mediante auto de 21 de mayo de 2019”, dispuso requerir a la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para que informara sobre las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela del 9 de noviembre de 2018, allegándole copia de la mencionada solicitud. En nueva comunicación, radicada el 22 de mayo anterior'S, Ángela Gabriela Rojas Chinome advierte a este Tribunal: (...) Escuchado el audio, tanto el apoderado Enrique Monroy como la señora jueza incurren nuevamente en violencia de género y no contenta con eso, ni llamar la atención al abogado, ordena la señora jueza compulsar copias a las partes del proceso, es decir, esto me incluye a mí y a mi apoderado, razón por la que el día 17 de mayo remiti a esa Honorable Corporación un escrito vía correo electrónico informando de lo sucedido
y lo que se solicita concretamente es que se imponga a la señora Jueza las sanciones previstas 1 Folio 178 vuelto, cuaderno incidental. Y Folio 184 cuaderno incidental. Folios 189 y 190 cuaderno incidental.Radicado: 15693-22-08-001-2018-00151-00 por los artículos 52 y 53 del Decreto 2651 de 1991 por haber desacatado tanto la orden del Tribunal como la orden de la Corte Suprema de Justicia (...) Es ya bastante el trámite que ha generado haber yo presentado una demanda para fijación de alimentos congruos, el trato que se sigue dando por la Titular del despacho y como señalo en el escrito radicado el 17 de mayo sin argumentar la jueza que en la actuación o conducta irregular incurri, me compulsa copias y también a mi abogado. Tampoco ordena en la audiencia remitir lo actuado a la Corte Suprema como le ordenó el Tribunal (...J” y finalmente pide “SOLICITO AL HONORABLE TRIBUNAL DECLARAR QUE LA JUEZA CONSTANZA MESA CEPEDA NO CUMPLIÓ EL FALLO DE TUTELA Y QUE INCURRIÓ EN DESACATO al haberme recriminado nuevamente por mi estrato; me revictimizó y sin razón me compulsó copias a la jurisdicción disciplinaria (...)”. (Mayúscula en texto). Mediante oficio civil No. 249 de 23 de mayo de 20191, la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, respondió el requerimiento haciendo un recuento de todo el tramite incidental, y reiteró que el 13 de mayo de 2019 realizó la audiencia ordenada por esta
Familia de Duitama, respondió el requerimiento haciendo un recuento de todo el tramite incidental, y reiteró que el 13 de mayo de 2019 realizó la audiencia ordenada por esta Corporación en donde el apoderado de la demandante Rojas Chinome hace entrega de escrito suscrito por su prohijada, en el que informa que no asistirá a la audiencia y al que se dio lectura integra, procediendo a continuación a dar cabal cumplimiento de todas las órdenes impartidas en la acción de tutela originaria, pese a que la decisión STC-47662019 de 11 de abril de 2019 fue impugnada por la misma demandante, y su trámite se encuentra en curso. Por lo anterior, solicitó el archivo definitivo de las diligencias. 2.9.- Conforme a lo anterior, en proveído de 24 de mayo de 2019, se dispuso en el trámite que se adelantaba, la apertura formal del nuevo incidente de desacato promovido por la actora, corriendo traslado a la funcionaria incidentada por el término de 3 días para que se refiriera a las puntuales quejas que refirió la accionante y solicitara y/o aportara las pruebas que pretendiera hacer valer La demandante Rojas Chinome en escrito recibido el 29 de mayo?! solicitó tener como pruebas las que alli indicó y reiteró que en la audiencia realizada el 13 de mayo de 2019 fue revictimizada ‘por las expresiones que alli nuevamente se dieron no solo porla jueza sino
por el apoderado del demandado". % Folio 194 cuaderno incidental. % Folios 195 cuaderno incidental. Folios 204 y 205 cuaderno incidental. 10Radicado: 15693-22-08-001-2018-00151-00 Por su parte, la funcionaria judicial en oficio civil de 29 de mayo de 2019%, además de hacer llegar el expediente del proceso civil de fijación de cuota alimentaria, reitera lo previamente manifestado en cuanto al puntual cumplimiento a las órdenes de tutela y refiere que en cuanto al ordinal tercero de la decisión de tutela de 9 de noviembre de 2018, mediante la cual se le exhortó a emplear los poderes disciplinarios para impedir tratos desobligantes entre los sujetos procesales de la litis, procedió a convocar a las partes a audiencia, celebrada el 13 de mayo hogaño, allegando a este despacho copia de dichas diligencias y constancias respectivas, resaltando que la incidentante no se hizo presente a la audiencia y aún antes de celebrarse, habia manifestado que no aceptaba las disculpas que se le dieran. En cuanto a las manifestaciones hechas por el abogado Enrique Monroy Garzón, indicó que no podría asumir responsabilidad sobre sus apreciaciones, y que, la orden de tutela consistía en darle el uso de la palabra para que ofreciera disculpas a la demandante por sus manifestaciones en el proceso de alimentos, lo que a su juicio, fue cumplido a cabalidad. Puso de presente, de otra parte, que ella también procedió a expresar disculpas a la
demandante y manifestó su compromiso de asistir a las capacitaciones que convoque la escuela judicial en temas de enfoque de género. Precisó que en ningún momento ordenó compulsa de copias a la parte actora, pues solo reiteró la orden pretérita de que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura investigara si existia mérito para sancionar las conductas presentadas por los apoderados de los extremos procesales y de ella misma. Finalmente dejó en claro el apoderado de la incidentante es quien se ha encargado de remembrar situaciones que en algún momento generaron en ella sensación de discriminación, de alli, las manifestaciones de la incidentante relacionadas con que está siendo revictimizada en las actuaciones que se han venido adelantando para dar cumplimiento al fallo constitucional. 2 Folios 208 a 211 cuaderno incidental. 1Radicado: 15693-22-08-001-2018-00151-00 2.11.- Mediante auto del 4 de junio??, se dispuso el decreto de pruebas conforme lo dispone el inciso 2 del articulo 129 del Código General del Proceso, teniendo como tales, los documentos aportados con la solicitud incidental y los allegados con los escritos de contestación de este nuevo incidente.
3. CONSIDERACIONES 3.1.- PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver en este trámite incidental se concreta en determinar si la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se le exhortó para emplear sus poderes disciplinares para impedir tratos desobligantes entre
proferida por la Sala de Casación Civil de la Cort