TSDJ VIT SU - 156932208002-2017-00257-00-(08-11-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208002-2017-00257-00-(08-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia Radicación: 156932208002-2017-00257-00
Accionante: Carlos Eduardo Suarez Cipagauta
Accionado: La Nación, Min. Defensa y Ejercito Nacional
Decisión: Concede
DERECHO DE PETICIÓN - Características de la respuesta
Ahora bien, en tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de f ondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea
proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas , medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 156932208002-2017-00257-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO SUAREZ CIPAGAUTA
ACCIONADO: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA
Y EJERCITO NACIONAL
DECISIÓN: CONCEDE
APROBADA Acta No. 168
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA actuando en nombre propio, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y petición.
II. ANTECEDENTES
MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y petición.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción.
“PRIMERO: El día 10 de julio del año 2017 me acerque al Distrito Militar No. 8 solicitando me fuesen entregadas las actas de incorporación como soldado regular donde calificaban mi estado de salud al ingresar en el año 2000 y a la fecha de retiro el 05 de o ctubre de 2002, solicitud que fue desviada argumentando que dichos3
documentos no se encontraban en las instalaciones que tenía que realizar nuevamente la solicitud pero esta vez ante el Director de Reclutamiento.
SEGUNDO: Siguiendo las indicaciones dadas m e desplace hasta Bogotá en el mismo mes, nuevamente realice mi solicitud para que me fuesen entregadas las actas requeridas y me informan que allí solo se encuentran los documentos de quienes portan libreta militar de segunda clase, y nuevamente me desvía n mi solicitud sugiriéndome que me acerque al batallón donde presté el servicio militar.
TERCERO: Me acerque al silva plazas el día 26 de septiembre del año en curso donde me informan nuevamente que los papeles se encuentran en Sogamoso donde inicié el proceso de solicitud de las actas, que el Distrito es el que hace directamente los exámenes médicos para repartir los soldados a los batallones.
CUARTO: El día 26 de septiembre nuevamente me acerco al Distrito Militar No. 8 en la ciudad de Sogamoso donde esta vez solicito las actas por medio de un derecho
los exámenes médicos para repartir los soldados a los batallones.
CUARTO: El día 26 de septiembre nuevamente me acerco al Distrito Militar No. 8 en la ciudad de Sogamoso donde esta vez solicito las actas por medio de un derecho de petición al cual a la fecha de hoy no he recibido respuesta, dichas actas las requiero con urgencia puesto que en el presente mes tenía que ser valorado por la junta médica laboral, la cual no se ha podido llevar a cabo por la falta de los documentos requeridos.”
Por lo anterior solicita al Distrito Militar No. 8 l e sean entregadas las actas de incorporación como soldado regular donde califica n su estado de salud al ingresar en el año 2000 y a la fecha de retiro el 05 de octubre de 2002.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 27 de octubre de 2017, se resolvió iniciar el trámite de la solicitud de amparo formulada en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE
DEFENSA y el EJERCITO NACIONAL, se vinculó al DISTRITO MILITAR No. 8
DE SOGAMOSO y al GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 1 “GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS” de DUITAMA; así mismo en proveído del 03 de noviembre se vinculó al ARCHIVO CENTRAL DEL EJERCITO, oficiándoles para que se refirieran a los hech os de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1 Distrito Militar No. 8 de Sogamoso.
El capitán LUIS ERAZO ARTEAGA señala que al accionante se le informó4
ejercieran su derecho de defensa.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1 Distrito Militar No. 8 de Sogamoso.
El capitán LUIS ERAZO ARTEAGA señala que al accionante se le informó4
que solo fueron encontradas las actas reporte y primer examen médico de regulares donde a renglón 35 aparece el accionante con concepto apto.
Manifiesta que la demora en proferir la respuesta a la solicitud del accionante se debe a que conforme a la ley 594 de 2000 se debió realizar diferentes transferencias de documentación, indica que con relación al examen de evacuación la competencia es de la Unidad Militar donde se desacuartelo el ciudadano.
Finalmente solicita negar la acción de tutela por hecho supera do toda vez que el derecho de petición fue resuelto para sustentar su dicho anexa copia del pantallazo del correo electrónico enviado y de la planilla de envío.
4.2. La Nación
La apoderada judicial de La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señala que su representada carece de competencia para resolver el asunto en controversia ya que la misma radica en la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.
Solicita se declare improcedente la acción constitucional o se desvincule de la misma a su prohijada toda vez que no existe hecho u omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.
4.3. Vinculado Archivo Central del Ejército Nacional
Mediante correo electrónico , dio respuesta señalando “ Acuse recibido del presente correo, el cual es remitido por competencia según art 21 Ley 1755/15
4.3. Vinculado Archivo Central del Ejército Nacional
Mediante correo electrónico , dio respuesta señalando “ Acuse recibido del presente correo, el cual es remitido por competencia según art 21 Ley 1755/15 al correo institucional de la mensajería electrónica de la unidad responsable, solicitando prórroga del término para contestar teniendo en cuenta la ubicación geográfica de la unidad.”5
4.4. Vinculado grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “General José Miguel Silva Plazas”
Señala que las pretensiones del accionante no son competencia de esta dependencia ni emitir pronunciamiento alguno toda vez que, quien debe pronunciarse es el Distrito militar No. 8.
Indica que esa unidad entregó profirió respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante, del cual allega anexo, respuesta que fue recibida personalmente por el peticionario y recibió la documentación satisfactoriamente.
Finalmente indica que es parcialmente cierta la afirmación del accionante acerca de que en esa unidad táctica le informó que los documentos estaban en Sogamoso, pues adicionalmente a que se le dio respuesta de fondo se le indicó que si llegara a necesitar más información o documentación debía dirigirse al Distrito Militar No. 8 por tratarse de un asunto de incorporación.
Por lo anterior solicita se desvincule de la acción constitucional
V. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De acuerdo con el recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las entidades accionadas desconocieron el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. 2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.
De acuerdo con el recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las entidades accionadas desconocieron el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. 2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.
El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las auto ridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.6
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional1, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, en tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, en tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de f ondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea
1 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.7
positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas , medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
4.- El caso concreto
En el presente asunto, el accionante manifiesta que radicó derecho de petición el 26 de septiembre de 2017 ante el Distrito Militar No. 8 mediante el cual solicitó las actas de ingreso y retiro del servicio militar y habiendo transcurrido un mes
En el presente asunto, el accionante manifiesta que radicó derecho de petición el 26 de septiembre de 2017 ante el Distrito Militar No. 8 mediante el cual solicitó las actas de ingreso y retiro del servicio militar y habiendo transcurrido un mes no ha recibido respuesta alguna.
A folio 17 se observa el oficio con radicado No. 0194/MDN -CE-JEREC-DIRCRZONA1-DIM 08-JURID del 31 de octubre de 2017 en el cual el comandante del Distrito Militar No. 8 informa al accionante que verificado el archivo únicamente fue hallada el acta de rep orte y primer examen médico de regulares para lo demás la solicitud debe ser elevada ante el archivo central del ejército.
El art 21 de la Ley 1755 de 2015 indica:
“Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remi sorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
De la norma en cita tenemos que, si bien el Distrito Militar No. 8 dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, la misma no es clara, precisa ni guarda congruencia con lo solicitado, pues allí se informa que solo se encontró el acta de reporte y primer examen m édico de regulares y respecto del
derecho de petición presentado por el accionante, la misma no es clara, precisa ni guarda congruencia con lo solicitado, pues allí se informa que solo se encontró el acta de reporte y primer examen m édico de regulares y respecto del acta de examen médico de salida indicó que debe solicitarse ante el archivo central del ejército, cuando lo correcto era que sí se tenía conocimiento de la entidad o dependencia encargada de resolver la solicitud del tutelante como8
claramente se puede establecer, se debió remitir a la misma con el fin de ofrecer una respuesta de fondo al accionante.
De las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el Distrito Milita No. 8 es el llamado a dar el trámite pertinente a la petición elevada por el accionante, que para el caso en concreto es remitir la solicitud a la dependencia competente para su pronta y efectiva respuesta, en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.
En virtud de lo anterio r, se tutelará el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenará al Distrito Militar No. 8 de Sogamoso , que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contada s a partir de la notificación de esta providencia, remita el derecho de p etición presentado por el señor CARLOS EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA al Archivo Central del Ejército Nacional para que el mismo proceda a resolver en los términos establecidos en la norma que regula el derecho de petición.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
la norma que regula el derecho de petición.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PE TICIÓN invocado por el
señor CARLOS EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Capitán LUIS
ERAZO ARTEAGA Comandante del Distrito Militar No. 8 o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, s i aún no lo ha hecho, proceda a remitir el derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2017 por el accionante CARLOS9
EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA , ante esa entidad al ARCHIVO CENTRAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que proceda a resolver en los términos señalados en el art 14 de la Ley 1755 de 2015.
TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada