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TSDJ VIT SU - 156932208002-2018-00188-00-(19-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208002-2018-00188-00-(19-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Configuración de un defecto procedimental. Sentado lo anterior, encuentra ésta Corporación que el despacho cuestionado realizó una interpretación excesiva del precepto contenido en el numeral 2° del Art. 82 del C. G. del P., que consagra expresamente que la demanda con que se promueva todo proceso debe contener como requisito el nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales, debiendo indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce, número que tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos sería el número de identificación tributaria (NIT), pues se evidencia que la quejosa en el libelo demandatorio en el que realizó citación a las entidades financieras BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA y BANCO W S.A., claramente determinó el lugar de notificación y el NIT de las mismas, debiéndose referir que si bien allí no se indicó el nombre de los representantes legales de éstas, lo cierto es que a folios 104 a 189 obraban los certificados de existencia y representación legal de las mismas, en donde se establecía claramente quienes ostentan su representación, identificando por nombres y cédulas las personas que tienen tal calidad. Así, las determinaciones antes relacionadas, que obran en la demanda y los documentos que acompañaron la misma, a juicio de ésta Sala, eran suficientes para tener por cumplido el requisito contenido en el precepto señalado, esto es, el numeral 2° del Art. 82 del C: G. del P., razón por la que se

acompañaron la misma, a juicio de ésta Sala, eran suficientes para tener por cumplido el requisito contenido en el precepto señalado, esto es, el numeral 2° del Art. 82 del C: G. del P., razón por la que se considera que la determinación adoptada en las providencias objeto de reproche constitucional, configuran el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por «excesivo rigorismo» y, por consiguiente, como ya se había anunciado, se torna menester acceder a la protección solicitada, en aras de salvaguardar las prerrogativas que resultan quebrantadas en eventos como este cuando la remoción de una aparente dificultad era fácilmente superable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 156932208002-2018-00188-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: SANDRA PATRICIA QUIROZ GÓMEZ

ACCIONADO: JZDO. PRIMERO CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 125

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SANDRA PATRICIA

Relatoría 2 Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SANDRA PATRICIA QUIROZ GÓMEZ por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Refiere que la accionante presentó solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos acorde con lo ordenado en la ley 1116 de 2006 y 1429 de 2011, proceso que por competencia fue asignado en su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. 2.2.- Manifiesta que por medio de auto de fecha 12 de Junio de 2018 el juzgado accionado requirió a la parte solicitante a efectos de completar información y dar informaciones del caso, requerimiento que aduce fue satisfecho el 09 de julio del mismo año a través de escrito presentado dando cumplimiento a lo solicitado 2.3.- Indica que el despacho rechazó la solicitud de reorganización por medio de auto de fecha 19 de Julio, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de reposición, siendo resuelto por el Juzgado el día 24 de Agosto de 2018 manteniendo la providencia en su totalidad. 2.4.-Refiere la accionante que en los autos censurados se incurrió en un

defecto procedimental absoluto al requerirse por parte del Juez la satisfacciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 del requisito de indicar el nombre de los representantes legales de las entidades bancarias demandadas aun cuando la ley reguladora de tal procedimiento no lo exige, creando así requisitos adicionales. 2.5.- Finalmente solicita se ampare el Derecho Fundamental alegado y en consecuencia se ordene la cesación de efectos del auto de fecha 19 de julio de 2018 por medio del cual se rechaza la solicitud de reorganización empresarial de la accionante emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, así como el de fecha 24 de agosto de 2018 mediante el cual se decidió no revocar la providencia del 19 de Julio del año 2018 dentro del proceso radicado bajo el consecutivo 2018-00075 y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado continuar con el proceso de reorganización.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 1° de noviembre de 2018, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando oficiar al Despacho accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa. Igualmente ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que remitiera en calidad de préstamo, el proceso radicado bajo el No. 15393-22-08002-2018-00075-00.

IV. LAS RESPUESTAS 4.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Notificado dentro del término no allega respuesta alguna al trámite constitucional y remite en calidad de préstamo el expediente de reorganización empresarial solicitado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4

V. CONSIDERACIONES Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos invocados por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) l a existencia de un defecto procedimental y el caso concreto 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos

a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 ,; d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de

defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3).La existencia de un defecto procedimental y el caso concreto. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional; que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance; que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, y que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, corresponde abordar el estudio de los requisitos especiales para la procedencia del amparo. Así, tenemos que en el asunto objeto de examen, luego de revisar y analizar la actuación desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en el trámite del proceso de reorganización radicado bajo el No.

Así, tenemos que en el asunto objeto de examen, luego de revisar y analizar la actuación desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en el trámite del proceso de reorganización radicado bajo el No. 1523831030012018-00075-00, más exactamente las providencias proferidas el 19 de julio y 24 de agosto de 2018, objeto de reproche por la accionante, advierte ésta Sala la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que hace necesaria la intervención del juez

constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 En efecto, se observa que el juzgado accionado, mediante la aludida providencia del 19 de julio del presente año decidió rechazar la solicitud de reorganización por cuanto no se dio cumplimiento al requerimiento efectuado en auto anterior, referente a la complementación que debía realizar la peticionaria aportando con la demanda los nombres, número de identificación y domicilio de los representantes legales de los acreedores Bancolombia, Davivienda y Banco W. Así mismo, en auto del 24 de Agosto de 2018 resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la citada decisión, tras considerar que: “ …1. En efecto, la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, es una norma de carácter especial cuyo objeto

es la protección del crédito y la recuperación y conservación de empresas financiera y operativamente viables. Para su admisión ante el funcionario competente, es menester acreditar los presupuestos contenidos en dicha norma, que permitan verificar el estado de cesación en que se encuentra el deudor que invoca dicho trámite, los cuales básicamente se encuentran compendiados en los artículos 9°, 10 y 13 ídem.

2. Ahora, sin duda, el decálogo normativo en comento no marca ningún tipo de directriz en torno a las reglas que deben observarse para presentar la solicitud ante el juez de conocimiento, situación que de ningún modo debe interpretarse como el ejercicio de una facultad deliberada por parte del solicitante al momento de presentar la petición, ya que la misma debe atender un mínimo de exigencias en torno a delimitar los alcances de las prerrogativas que se pretenden hacer valer.

3. Bajo ese entendimiento, es incontestable que la regla del último inciso del artículo 124 cobra mayor relevancia al constituirse en la herramienta que permite perfilar esas reglas aplicables para poder confeccionar de la mejor forma la solicitud.

El tenor de dicho canon nos dice: “En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” hoy Código General del Proceso. De manera que siguiendo tales derroteros no cabe duda que las pautas que deben atenderse para la elaboración de la solicitud de reorganizaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________________ Relatoría 9 son las contenidas en la Ley 1564 de 2012, concretamente las de los artículos 82, 83, 84 y 85.

4. Entonces, los requisitos exigidos por el Despacho en el numeral 2° del auto calendado 12 de junio de los cursantes, van en consonancia con esos lineamientos mínimos que debe contener la solicitud de reorganización, concretamente los del numeral 2° del precepto 82 del Estatuto General, que exige indicar el nombre, número de identificación y domicilio de los representantes legales de las personas jurídicas intervinientes, que al no ser honrados por el deudor en su escrito de subsanación conllevó el repudió del líbelo, y permite enarbolar la legalidad de la providencia confutada.

5. Así las cosas la resolución del pasado 19 de julio, se mantendrá en su integridad. …” Sentado lo anterior, encuentra ésta Corporación que el despacho cuestionado realizó una interpretación excesiva del precepto contenido en el numeral 2° del Art. 82 del C. G. del P., que consagra expresamente que la demanda con que se promueva todo proceso debe contener como requisito el nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales, debiendo indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce, número que tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos sería el número de identificación tributaria (NIT), pues se evidencia que la quejosa en el libelo demandatorio en el que realizó citación a las entidades financieras BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA y BANCO W S.A., claramente

sería el número de identificación tributaria (NIT), pues se evidencia que la quejosa en el libelo demandatorio en el que realizó citación a las entidades financieras BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA y BANCO W S.A., claramente determinó el lugar de notificación y el NIT de las mismas , debiéndose referir que si bien allí no se indicó el nombre de los representantes legales de éstas, lo cierto es que a folios 104 a 189 obraban los certificados de existencia y representación legal de las mismas, en donde se establecía claramente quienes ostentan su representación, identificando por nombres y cédulas las personas que tienen tal calidad. Así, las determinaciones antes relacionadas, que obran en la demanda y los documentos que acompañaron la misma, a juicio de ésta Sala, eran suficientesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 para tener por cumplido el requisito contenido en el precepto señalado, esto es, el numeral 2° del Art. 82 del C: G. del P., razón por la que se considera que la determinación adoptada en las providencias objeto de reproche constitucional, configuran el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por «excesivo rigorismo» y, por consiguiente, como ya se había anunciado, se torna menester acceder a la protección solicitada, en aras de salvaguardar las prerrogativas que resultan quebrantadas en eventos como este cuando la remoción de una aparente dificultad era fácilmente superable. Sobre la figura del «exceso ritual manifiesto», ha señalado la jurisprudencia constitucional que la misma: [P]uede estructurarse (…) cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los

dificultad era fácilmente superable. Sobre la figura del «exceso ritual manifiesto», ha señalado la jurisprudencia constitucional que la misma: [P]uede estructurarse (…) cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” ( T-352/12). Igualmente, en sentencia T-398 de 2017, señaló los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela cuando se alega aquel defecto, así: (…) (i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 alegada al (sic) interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales (…). Entonces, como también lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, las formas no pueden convertirse en un obstáculo para alcanzar la efectividad del derecho sustancial; por el contrario, deben propender por su realización dado que los reglamentos procesales se encuentran instituidos como mecanismos que pugnan por la efectividad de los derechos8 . En compendio, al encontrar configurada una vía de hecho por defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto en el presente asunto, se justifica l a injerencia excepcional del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, razón por la que se tutelará el derecho al debido proceso de la accionante, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el término de ocho días contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto las actuaciones surtidas a partir del 19 de julio de 2018, con el fin de que proceda a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de reorganización, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8 CSJ STL10610-2018 Radicación n.° 80851 Providencia del 15 de agosto de 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

República y por autoridad de la ley,

8 CSJ STL10610-2018 Radicación n.° 80851 Providencia del 15 de agosto de 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 12

RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante SANDRA PATRICIA

QUIROZ GÓMEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que en el término de ocho días contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto las actuaciones surtidas a partir del 19 de julio de 2018, con el fin de que proceda a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de reorganización, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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