TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00012-00-(12-02-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00012-00-(12-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 1
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALLa existencia de un defecto sustantivo y el caso concreto. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, y la providencia reprochada se dirá que en sentir de la sala, en tal decisión se encuentra configurada una vía de hecho por defecto material o sustantivo, vicio que según la jurisprudencia constitucional acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T125/2012). Ello por cuanto, el juzgado cognoscente del proceso ejecutivo, no dio estricta aplicación al precepto contenido en el inciso 2° del Artículo 440 del C. G. del P., que expresamente consagra que “Si el ejecutado
no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado ” (Resaltado fuera de texto). Téngase en cuenta que tal precepto normativo presupone la conducta procesal de la parte para la imposición de la condena en costas, pues la parte vencida las tendrá a su cargo, sin más consideraciones que el objetivo resultado del litigio a que se refiere la norma, convirtiéndose entonces la condena en costas, según el precepto, en una obligación del juez de conocimiento y no en una decisión facultativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 156932208002-2019-00012-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS ARTURO FLECHAS
ACCIONADO: JZDO. 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONCEDE TUTELATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2
APROBADA Acta No. 023
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2
APROBADA Acta No. 023
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2018).
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO FLECHAS, a través de apoderada judicial, contra el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Refiere que en el juzgado accionado se encuentra en trámite proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra Pedro Pablo Sierra Castro radicado bajo el No. 2017-00177-00, dentro del que se libró mandamiento de pago mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2017. 1.2. Manifiesta que una vez realizada la notificación personal del demandado, éste guardó silencio, motivo por el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 05 de octubre de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del C.G.P., no obstante, en dicho auto no profirió la correspondiente condena en costas, aduciendo tal circunstancia a la ausencia de oposición por parte del
señor SIERRA CASTRO.
1.4. Que la providencia en cita por disposición del artículo 440 del C. G. del P., no es susceptible de ningún recurso, por lo que quedó en firme sin cuestionamiento alguno.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 1.5. No obstante lo anterior, advierte que en razón a la existencia de inconformidad de su parte ante tal determinación, allegó memorial ante el juez de conocimiento solicitando la declaratoria de la ilegalidad de la disposición contenida en el numeral cuarto del mencionado auto, esto es, la no condena en costas, misma que se despachó de forma negativa mediante auto del 09 de noviembre, en el que el juzgado determinó la inexistencia de ilegalidad alguna, aclarando, que aun cuando la providencia atacada no era susceptible de impugnación, el ejecutante pudo, dentro del término de ejecutoria, haber solicitado la adición en concordancia con el artículo 287 del C.G.P. 1.6. Refiere entonces que procedió a interponer el correspondiente recurso de reposición ante tal determinación aduciendo que el artículo 440 del C.G.P. establece de manera imperativa la imposición de costas dentro del proceso ejecutivo cuando no da cumplimiento el deudor a su obligación de pago, tal recurso nuevamente se despachó de forma negativa advirtiendo el fallador en su providencia que la determinación de no condenar en costas se asentaba en las facultades establecidas en el inciso primero del artículo 365 de la Ley 1564
de 2012. 1.7. Advierte la parte accionante que no es válida la afirmación del juzgador al acudir al artículo 287 del estatuto procesal, cuando éste de manera específica, se refiere a la adición de las providencias, pues lo que se pretende no es una adición por cuanto el pronunciamiento al respecto de las costas se da en debida forma, aunque exonerando al demandado de la condena en ellas. 1.8. Finaliza advirtiendo que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución sin condena en costas constituye una vía de hecho, por defecto sustantivo o material, toda vez que la regulación específica del procedimiento ejecutivo al respecto de las costas procesales se encuentra contenida en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 artículo 440 del C.G.P. y no cobijada por el 365 de la misma disposición normativa. 1.9. Solicita de esta manera que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la prevalencia del derecho sustancial, ordenando dejar sin efecto el numeral cuarto del auto de fecha 05 de octubre de 2018, para que se proceda a una efectiva condena en costas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 31 de enero de 2019, se inició el trámite de la solicitud de amparo formulada por CARLOS ARTURO FLECHAS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando oficiarle para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa y se ordenó al juzgado que vinculara a los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
IV. LAS RESPUESTAS
oficiarle para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa y se ordenó al juzgado que vinculara a los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
IV. LAS RESPUESTAS 4.1JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Allegó en calidad de préstamo el proceso con radicado N° 2017-00177 dando cumplimiento a lo requerido y vinculando al trámite constitucional a los intervinientes dentro del juicio ejecutivo, sin emitir pronunciamiento alguno frente a la tutela.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema JurídicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia invocado por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3) existencia de un defecto sustantivo y el caso concreto. 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter
general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1 ; b) Defecto procedimental
absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 ,; d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello
los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3).La existencia de un defecto sustantivo y el caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017-00177, adelantado en
3).La existencia de un defecto sustantivo y el caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017-00177, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso por el aquí accionante en contra de PEDRO PABLO SIERRA, concretamente la providencia de fecha 05 de octubre de 2018, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, toda vez que el quejoso considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso con la misma, pues en su sentir, en dicha providencia debió condenarse en costas a la parte ejecutada, por así disponerlo el artículo 440 del C. G. del P., lo que no ocurrió. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, y la providencia reprochada se dirá que en sentir de la sala, en tal decisión se encuentra configurada una vía de hecho por defecto material o sustantivo, vicio que según la
jurisprudencia constitucional acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012). Ello por cuanto, el juzgado cognoscente del proceso ejecutivo, no dio estricta aplicación al precepto contenido en el inciso 2° del Artículo 440 del C. G. del P., que expresamente consagra que “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (Resaltado fuera de texto). Téngase en cuenta que tal precepto normativo presupone la conducta procesal de la parte para la imposición de la condena en costas, pues la parte vencida las tendrá a su cargo, sin más consideraciones que el objetivo resultado del litigio a que se refiere la norma, convirtiéndose entonces la condena en costas, según el precepto, en una obligación del juez de conocimiento y no en una decisión facultativa. Y es que la norma es clara que frente a esa actitud omisiva del demandado
según el precepto, en una obligación del juez de conocimiento y no en una decisión facultativa. Y es que la norma es clara que frente a esa actitud omisiva del demandado se profiera una providencia de esta naturaleza, porque como los procesos ejecutivos suponen la certeza y determinación del derecho que reclama el actor, cuando el ejecutado no se resiste a la pretensión esgrimiendo razones que desvirtúen la presunción iuris tantum que nace del título aportado a la demanda, lo que se impone es la orden de continuar la ejecución, con las consecuencias que la ley impone. Ahora, no puede dejarse de lado que dicho precepto deba armonizarse con lo previsto en el Artículo 365 del C. G. del P., sin embargo, el juzgado accionado niega la condena en costas, fundamentando su decisión en el inciso 1° delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 citado artículo, que dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las reglas allí previstas, precepto del que se infiere que en los procesos en general la condena en costas se sujeta a tales pautas, y que en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, es decir, cuando al finalizar el proceso deba adelantarse otra actuación, bien sea en el cumplimiento de la sentencia o cualquier otra, si allí existe controversia, las nuevas costas que se pudieren generar, igualmente deben seguir tales reglas, por ende, no puede aplicarse tal mandato al asunto cuestionado, pues en este evento no se trata de una actuación posterior al proceso; y en todo caso, no
nuevas costas que se pudieren generar, igualmente deben seguir tales reglas, por ende, no puede aplicarse tal mandato al asunto cuestionado, pues en este evento no se trata de una actuación posterior al proceso; y en todo caso, no encuentra el Despacho que pueda darse alguna causal de exoneración de costas prevista en el citado artículo, como pudiera ser la exoneración de que trata el numeral 8°, pues en el expediente existe prueba de gastos en que incurrió la parte ejecutante, debiendo recordarse que las costas están conformadas por dos rubros distintos, las expensas y las agencias en derecho, correspondiendo las primeras a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. Aunado a lo anterior, debe señalarse que precisamente el numeral 1° de tal artículo, consagra expresamente que “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código….”, norma especial que precisamente está contenida en el artículo 440 del C. G. del P., que ordena la condena en costas al presentarse la circunstancia allí prevista. Debe tenerse en cuenta que es el mismo artículo 440 del C. G. del P., que dispone que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto seguir adelante la ejecución para el cumplimiento
de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado , órdenes que se deben proferir sin calificar si existe o no oposición, pues es claro que es precisamente por la falta de oposición, que el artículo ordena expresamente seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas. De allí entonces que resulte apropiado conceder el amparo a los derechos fundamentales del accionante, dejando sin efecto el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia de fecha 05 de octubre de 2018, así como los autos proferidos el 09 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo radicado con No. 2017-00177, para que en su lugar, el juzgado accionado proceda a pronunciarse sobre la condena en costas, atendiendo a las previsiones expuestas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante CARLOS ARTURO FLECHAS, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia de fecha 05 de octubre de 2018, así como los autos proferidos el 09 de noviembre y 12 de diciembre de 2018,
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia de fecha 05 de octubre de 2018, así como los autos proferidos el 09 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017-00177, para que en su lugar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso proceda a pronunciarse sobre la condena en costas, atendiendo a las previsiones
expuestas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 12
TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
ESNEIDER GUTIERREZ VEGA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)