TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00020-00-(21-02-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00020-00-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 1
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Configuración de un defecto procedimental absoluto. Así, en atención a que el proceso debía tramitarse bajo la cuerda del verbal sumario, era necesario que en tal procedimiento de diera aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 390 del C. G. del P., precepto que regula éste tipo de trámite, en el que específicamente se dispone que “Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”, lo cual significa, que los mismos no son susceptibles de recurso de alzada. Analizado lo anterior, aflora clara la equivocación de los juzgados accionados al conceder el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad solicitada, y en segunda instancia, al avocar conocimiento y estudiar de fondo la alzada interpuesta, toda vez que atendiendo al procedimiento que debía impartirse a la actuación, en ese proceso la providencia cuestionada no era susceptible de recurso de apelación, razón por la que no debió concederse el propuesto, y menos admitirse y estudiarse de fondo por el juez de segundo grado. En ese orden de ideas, las determinaciones judiciales enunciadas conllevaron, sin hesitación alguna, al quebranto del derecho al debido proceso, pues se materializó un defecto procedimental que conllevó a abrir paso a una segunda instancia que es a todas luces improcedente en un juicio de mínima cuantía y por ende, de única instancia, sin que esa situación excepcional pueda tenerse por subsanada por el silencio de la parte, pues en verdad resulta palmaria e inadmisible.
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silencio de la parte, pues en verdad resulta palmaria e inadmisible.
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 156932208002-2019-00020-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA CONCEPCIÓN VEGA AVELLANEDA
ACCIONADO: JZDO. PROMISCUO MPAL DE CHITA Y OTROS
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No. 034
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2018).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 2
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MARÍA CONCEPCIÓN VEGA AVELLANEDA, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Refiere la accionante que mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha (sic), dio apertura al proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que promoviera contra PEDRO LIZARAZO y ANA MATILDE ALDANA DE
el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha (sic), dio apertura al proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que promoviera contra PEDRO LIZARAZO y ANA MATILDE ALDANA DE LIZARAZO, en donde se pretendía la adjudicación de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 076-12644, 07612641 y 076-7366, cuyo avalúo para el momento de la presentación de la demanda correspondía a la suma de $19.792.000,oo. 1.2. Advierte que a voces del artículo 25 del C. G. del P., la interposición y trámite correspondiente al proceso de pertenencia, era el de mínima cuantía, pues el numeral 6° del artículo 26 señala que en el caso de los inmuebles será el avalúo de los mismos el que determine la cuantía que gobernará el proceso. 1.3. Que los procesos que se gobiernan bajo la línea de la mínima cuantía se conocen en la jurisdicción municipal, bajo la línea de única instancia, lo que conlleva a que el mismo, no puede ser objeto de los recursos de
alzada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 1.4. Señala que en el proceso de pertenencia citado, si bien el juzgado de primera instancia de manera equivocada concedió un recurso de apelación, ese solo hecho no daba lugar al que el de segunda instancia estudiara de fondo las circunstancias fácticas que dieron lugar al
recurso, pues previo a ello, debía identificar si el recurso se había dispuesto de manera adecuada y si el proceso era objeto del mismo. 1.5. Indica que existe una violación del ordenamiento procesal y constitucional por parte del juzgado accionado, que afecta el principio de doble instancia, el cual dicta que los procesos que se tramiten bajo la línea de única instancia no pueden ser objeto de alzada y son la excepción a aquél principio. 1.6. Finalmente solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y en consecuencia se ordene dejar sin valor y efecto el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 17 de enero de 2019, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación decretando la nulidad de la actuación, y en su lugar, se emita la providencia que en derecho corresponda.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 08 de febrero de 2019, se inició el trámite de la solicitud de amparo formulada por MARÍA CONCEPCIÓN VEGA AVELLANEDA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, ordenando la vinculación del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA, ordenando oficiarles para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa y se ordenó al juzgado que vinculara a los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento y allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso de pertenencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 Posteriormente, la accionante allegó escrito al Despacho señalando que el juzgado en el que cursa el proceso de pertenencia cuestionado es el
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______________________ Relatoría 4 Posteriormente, la accionante allegó escrito al Despacho señalando que el juzgado en el que cursa el proceso de pertenencia cuestionado es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA y no de SOCHA, motivo por el cual mediante auto del 20 de febrero de 2019, se dispuso la VINCULACIÓN
del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1PEDRO JESÚS LIZARAZO y JAIRO ERNESTO LIZARAZO.
Como terceros intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2017-0071, oponiéndose al amparo invocado y solicitando se niegue la protección solicitada al no existir actuación alguna contraria a derecho, que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Considera que el avalúo determinado en la demanda tan solo corresponde a uno de los predios objeto del proceso, pues los tres predios pretendidos comercialmente superan el valor de $200.000.000,oo, por lo que indica que no le asiste razón a la inconforme al señalar que es un proceso de única instancia, pues es un proceso de menor cuantía que por consiguiente cuenta con doble instancia. Que en la audiencia en la que se concedió el recurso no existió pronunciamiento ni oposición alguna de la aquí accionante o de su apoderado, lo que vienen a alegar en forma extemporánea en la acción de tutela y en todo caso, los juzgados accionados aplicaron en debida forma las normas procedimentales, sin violación al derecho fundamental al debido proceso.
4.2JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
caso, los juzgados accionados aplicaron en debida forma las normas procedimentales, sin violación al derecho fundamental al debido proceso.
4.2JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 Informa que en ese despacho no cursa proceso verbal de pertenencia adelantado por la señora MARÍA CONCEPCIÓN VEGA AVELLANEDA, por lo que considera que existe una equivocación de la accionante, razón por la que solicita se desvincule de la presente acción. 4.3JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA Allegó en calidad de préstamo el proceso de pertenencia con radicado N° 2017-0071 dando cumplimiento a lo requerido y vinculando al trámite constitucional a los intervinientes dentro del juicio, sin emitir pronunciamiento alguno frente a la tutela. 4.4JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia, señala que la acción de tutela por regla general no procede contra decisiones judiciales, al ser proferidas en el ámbito de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, emitidas por funcionarios competentes que aplican la constitución y la ley. Solicita se declare improcedente la acción de tutela ya que la decisión censurada no es atentatoria de vías de hecho. V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental
censurada no es atentatoria de vías de hecho. V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia invocados por la accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3) existencia de un defecto procedimental y el caso concreto. 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 ,; d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada
caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 3).La existencia de un defecto procedimental absoluto y el caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la actuación surtida dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2017-00071, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, por la aquí accionante en contra de PEDRO LIZARAZO, ANA MATILDE ALDANA DE LIZARAZO y PERSONAS INDETERMINADAS, concretamente la providencia proferida en audiencia llevada a cabo el 02 de octubre de 2018, mediante la cual el citado juzgado concedió un recurso de apelación en contra de un auto que negó una solicitud de nulidad; y la providencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 17 de enero de
cual el citado juzgado concedió un recurso de apelación en contra de un auto que negó una solicitud de nulidad; y la providencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 17 de enero de 2019, despacho que al resolver el citado recurso de apelación, decide decretar la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda, pues en sentir de la accionante, con dichas providencias se vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que al tratarse de un proceso de mínima cuantía, no procedían los recursos de apelación. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales, precisando que si bien, por regla general, la acción de tutela se encuentra sometida a la verificación del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en el entendido de que cuando el reclamante pretenda cuestionar una actuación judicial, debe previamente agotar oportuna las herramientas legales que tenía a su alcance para ello, lo cierto es que cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal. Así se ha reconocido jurisprudencialmente, al determinarse que a pesar de que los reclamantes no hayan utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censuran por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal»8 . Y es que en atención a la esencia de la acción de tutela, igualmente se ha expresado que «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección.»9 En el presente asunto, teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el paginario, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que torna necesario el amparo solicitado, porque se transgreden los derechos fundamentales de la tutelante, haciendo por tanto imperiosa la intervención del juez constitucional, aun cuando la accionante no hiciera uso de las herramientas a su alcance dentro del proceso para cuestionar el auto que concedió el recurso de apelación, lo que no es motivo suficiente ni absoluto para negar la protección invocada
hiciera uso de las herramientas a su alcance dentro del proceso para cuestionar el auto que concedió el recurso de apelación, lo que no es motivo suficiente ni absoluto para negar la protección invocada En efecto, revisadas las providencias reprochadas, se dirá que en sentir de la sala, en tales determinaciones se encuentra configurada una vía de hecho por
8 CSJ Tutela de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01 9 CSJ Sentencia de Tutela de 13 de agosto de 2013. Exp.: 2013-093-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 defecto procedimental absoluto, vicio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha expuesto:
“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”. “La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”. “(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite
totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)”10 (Resaltado fuera de texto) . Ello por cuanto, tanto el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA cognoscente del proceso de pertenencia cuestionado, como el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, despacho que conoció del proceso en segunda instancia, se apartaron de las directrices dispuestas por la ley para el trámite de los proceso de mínima cuantía, que se adelantan como de única instancia. Téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 26 del C. G. del P., en los procesos de pertenencia, la cuantía se determina por el valor del avalúo catastral de los bienes, avalúo que en el presente asunto fue claramente determinado en el libelo demandatorio como de mínima cuantía, concretamente allí se estableció que el avalúo lo
10 Sentencia T-655 de 2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 12 estimaban en la suma de $19.792.000,oo, estimación que encuentra su respaldo en el documento obrante a folio 22 del cuaderno de pertenencia, en donde aparece dicho valor como avalúo del bien identificado con No. catastral 00-02-0006-0036-000, que precisamente es el objeto de la usucapión pretendida, y fue tal determinación, la que conllevó a que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA, mediante providencia del 27 de julio de 2017 admitiera la demanda y ordenara imprimirle el trámite de proceso verbal sumario, debido a la cuantía, la que en todo caso, no fue objetada por las partes. Así, en atención a que el proceso debía tramitarse bajo la cuerda del verbal sumario, era necesario que en tal procedimiento de diera aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 390 del C. G. del P., precepto que regula éste tipo de trámite, en el que específicamente se dispone que “Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”, lo cual significa, que los mismos no son susceptibles de recurso de alzada. Analizado lo anterior, aflora clara la equivocación de los juzgados accionados al conceder el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad solicitada, y en segunda instancia, al avocar conocimiento y estudiar de fondo la alzada interpuesta, toda vez que atendiendo al procedimiento que debía impartirse a la actuación, en ese proceso la providencia cuestionada no era susceptible de recurso de apelación, razón por la que no debió concederse el propuesto, y menos admitirse y estudiarse de fondo por el juez de segundo grado.
impartirse a la actuación, en ese proceso la providencia cuestionada no era susceptible de recurso de apelación, razón por la que no debió concederse el propuesto, y menos admitirse y estudiarse de fondo por el juez de segundo grado. En ese orden de ideas, las determinaciones judiciales enunciadas conllevaron, sin hesitación alguna, al quebranto del derecho al debido proceso, pues se materializó un defecto procedimental que conllevó a abrir paso a una segunda instancia que es a todas luces improcedente en un juicio de mínima cuantía y por ende, de única instancia, sin que esa situación excepcional pueda tenerseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 13 por subsanada por el silencio de la parte, pues en verdad resulta palmaria e inadmisible. De allí entonces que resulte apropiado conceder el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, dejando sin efecto la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA en audiencia llevada a cabo el 02 de octubre de 2018, mediante la cual se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la determinación de negar el incidente de nulidad, y las actuaciones que de tal decisión se desprendan, como las providencias proferidas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ de fechas 1° de noviembre de 2018 y 17 de enero de 2019, para que en su lugar, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA proceda a pronunciarse en debida forma frente al recurso de apelación interpuesto, atendiendo a las previsiones aquí expuestas. Finalmente, se tomará la decisión de desvincular del presente trámite
pronunciarse en debida forma frente al recurso de apelación interpuesto, atendiendo a las previsiones aquí expuestas. Finalmente, se tomará la decisión de desvincular del presente trámite constitucional al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA, atendiendo a que ese despacho es ajeno a la discusión planteada y resuelta en éste amparo.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante MARÍA CONCEPCIÓN VEGA AVELLANEDA, por lo expuesto en la parte considerativa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 14
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA en audiencia llevada a cabo el 02 de octubre de 2018, mediante la cual se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la determinación de negar el incidente de nulidad, y las actuaciones que de tal decisión se desprendan, como las providencias proferidas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ de fechas 1° de noviembre de 2018 y 17 de enero de 2019, para que en su lugar, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA proceda a pronunciarse en debida forma frente al recurso de apelación
2019, para que en su lugar, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA proceda a pronunciarse en debida forma frente al recurso de apelación interpuesto, atendiendo a las previsiones aquí expuestas.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 15
ESNEIDER GUTIERREZ VEGA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)