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TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00037-00-(14-03-2019)-5

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00037-00-(14-03-2019)-5
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

T U T E L A C O N T R A P R O V I D E N C I A J U D I C I A L - I m p r o c e d e n c i a d e l a a c c i ó n d e t u t e l a f r e n t e a u n a decisión razonable.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, y l a p r o v i d e n c i a r e p r o c h a d a , e n s e n t i r d e l a S a l a , n o s e a d v i e r t e v u l n e r a c i ó n d e d e r e c h o f u n d a m e n t a l alguno, pues la autoridad judicial accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Lo anterior, toda vez que el Despacho fundamentó su decisión señalando q ue a la parte demandante dentro del proceso sometido a su resolución, le asistía el interés exigido por la ley 258 de 1996, artículo 4°, dado el hecho de ser acreedor de la parte demandada y por ende ostentar la calidad de tercero perjudicado o defraudado con la afectación, que además, el hecho de recaer la medida protectora respecto de un lote

dado el hecho de ser acreedor de la parte demandada y por ende ostentar la calidad de tercero perjudicado o defraudado con la afectación, que además, el hecho de recaer la medida protectora respecto de un lote de terreno y no de una casa de habitación propiamente dicha, dicha circunstancia estaba en contra del espíritu de la ley, por lo que consideró que era razonable el levantamiento de la afectación y por ende, meritorio acceder a las pretensiones de la Copropiedad Pueblito Boyacense P.H., a efectos de que la misma pudiera en el tramite ejecutivo adelantado de manera alterna, constituir una medida cautelar a efectos de garantizar el posible pago de la obligación allí pretendida.

En efe cto, en la sent e ncia ce ns urad a, se observa q ue contr ario a lo afirmad o por los q uerellant es, la autoridad judicial la profirió bajo un análisis que no se muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que se fundamentó en los medios de convicción obrantes en el plenario, la jurisprudencia y las normas que regulan la materia, además, fue adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tal decisión no puede tildarse como vulneradora de las prerrogativas del accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156932208002-2019-00037-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156932208002-2019-00037-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: DIANA MARGARITA MARÍA LABORDE Y OTRO

ACCIONADO: JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 052

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por EDUARDO CALDERÓN FARIAS y DIANA MARGARITA MARÍA LABORDE BETANCOURT, contra el JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción.

1.1. Refieren que la Copropiedad Pueblito Boyacense P.H., por intermedio de apoderado judicial instauró demanda en contra de los accionantes pretendiéndose el levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida por escritura publica No. 210 del 12 de junio de 2016, otorgada en la Notaria Única del Circulo de Santa Rosa de Viterbo, respecto del bien

pretendiéndose el levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida por escritura publica No. 210 del 12 de junio de 2016, otorgada en la Notaria Única del Circulo de Santa Rosa de Viterbo, respecto del bien inmueble lote de terreno con matricula inmobiliaria No. 074-61096 de la oficina de instrumentos públicos de Duitama, ubicado en manzana 10 de la copropiedad, correspondiendo el tramite procesal por competencia a la autoridad accionada.

1.2. Manifiestan que lo que se pretendía es el levantamiento de la afectación a vivienda familiar por considerarlo perjudicial o defraudatorio para los intereses de la copropiedad, esto por no poder contar con una garantía real para la persecución del pago de las cuotas de administración y cuotas extraordinarias que se persiguen en proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1.3. Manifiestan haber dado contestación en debido termino oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones fundamentados especialmente en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

hecho de que si bien el terreno afectado a vivienda familiar no constituye un hogar, es el espacio sobre el cual se edificará su vivienda, misma que no ha podido ser construida como consecuencia de la oposición de la junta de propietarios de Pueblito Boyacense P.H. quienes pretenden que en el terreno se construya un Hostal.

1.4. Así las cosas, advierte que luego de practicadas las diferentes pruebas, al final del tramite procesal se resolvió el levantamiento judicial de la afectación

se construya un Hostal.

1.4. Así las cosas, advierte que luego de practicadas las diferentes pruebas, al final del tramite procesal se resolvió el levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar, constituida por los cónyuges accionantes respecto del bien objeto del proceso tras considerar que; al existir un proceso ejecutivo en curso los efectos del proceso sometido a su conocimiento pueden llegar a tener efecto en aquel y que el bien afectado con la medida protectora no se trata de un domicilio para la residencia de personas de grupo familiar alguno, sino que por el contrario es un lote de terreno, lo que juicio del fallador constituiría razón suficiente para el mencionado levantamiento judicial. 1.5. Consideran que la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA erró al no tener en cuenta, entre otros elementos materiales probatorios la sentencias emitidas por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro de los procesos ejecutivos 2013-00088 y 2010-00230, donde se resolvió declarar fundadas las excepciones del accionante denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago total de la obligación.

1.6. Así las cosas y por considerar afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, el derecho a la vivienda digna, utilización del suelo y la protección a la propiedad entre otros, solicita el amparo constitucional de los mismos, para que se proceda a revocar de forma integral la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por la autoridad accionada dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda con radicación No. 2017-00125-00 y se indique cómo le corresponde proferir la sentencia.

la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por la autoridad accionada dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda con radicación No. 2017-00125-00 y se indique cómo le corresponde proferir la sentencia.

III. ACTUACIÓN PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

Mediante providencia del 1° de marzo de 2019, se inició el trámite de la solicitud de amparo formulada por EDUARDO CALDERÓN FARIAS y OTRA, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando oficiarle para que en el término improrrogable de 2 días se pronunciara al respecto de los hechos y ejerciera su derecho de defensa, adicionalmente se le solicitó remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de levantamiento No. 2017-00125, previo a la vinculación de cada uno de los intervinientes al interior del referido proceso.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA Allega en calidad de préstamo el expediente del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar No. 2017-00125, allegando constancia de la notificación a las partes intervinientes.

Realiza un recuento sobre los hechos sucedidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia atacada en sede constitucional, advirtiendo que en todo caso no se ha vulnerado derecho alguno a los accionantes, ya que el proceso se agotó cumpliendo rigurosamente con el ordenamiento legal sustancial y procesal.

proferimiento de la sentencia atacada en sede constitucional, advirtiendo que en todo caso no se ha vulnerado derecho alguno a los accionantes, ya que el proceso se agotó cumpliendo rigurosamente con el ordenamiento legal sustancial y procesal.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia invocado por

los accionantes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos

haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones

judiciales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,

absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la

ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro del proceso de Levantamiento de Afectación a Vivienda Familiar radicado bajo el No. 2017-00125, adelantado por la Copropiedad Pueblito Boyacense P.H., en contra de los aquí accionantes, concretamente se cuestiona la sentencia de fecha 30 de Agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES DE

se cuestiona la sentencia de fecha 30 de Agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES DE MERITO, propuestas por la parte demandante: 1. INEXISTENCIA DE

LOS HECHOS O CAUSA INVOCADA; 2. LA GÉNESIS Y

CUMPLIMIENTO DEL ESPÍRITU DE LA LEY 258 DE 2006. HACEN

INEXISTENTE CAUSAL DE LA PRESENTE ACCIÓN Y SU

INVOCACIÓN; 3. PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA; 4.

Garantía DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA; 5. INEXISTENCIA DE

CAUSA; 6. CUMPLIMIENTO DEL ESPÍRITU DE LA LEY,

CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y JURISPRUDENCIA ACTUAL 7. Como GENÉRICA SE DECLARE CUALQUIERA QUE RESULTE PROBADA EN EL PROCESO, por lo expuesto en la parte motiva.”.

SEGUNDO: DECRETAR el LEVANTAMIENTO JUDICIAL DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR, constituida por los señores

DIANA MARGARITA MARÍA LABORDE BETANCOURT identificada con

cedula dc ciudadanía No. 23.553576 dc Duitama y EDUARDO CALDERÓN FARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 4.109.932 expedida en Duitama, mediante escritura publica No. 210 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4.109.932 expedida en Duitama, mediante escritura publica No. 210 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 dc junio de 2016 de la Notaria Única dc Santa Rosa de Viterbo, respecto del bien inmutable con nomenclatura Hostería Manzana 10 que hace parte de la Urbanización Pueblito Boyacense P.H., Vereda Tocogua dc Duitama, con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 074-61096 de la Oficina dc Instrumentos Públicos de Duitama, adquirido por el señor EDUARDO CALDERÓN FARIAS, mediante escritura Pública No. 2873 del 27 de noviembre de 2008, de la Notaria Segunda de Duitama, por lo que se consideró.”

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, y la providencia reprochada, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad judicial accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Lo anterior, toda vez que el Despacho fundamentó su decisión señalando que a la parte demandante dentro del proceso sometido a su resolución, le asistía el interés exigido por la ley 258 de 1996, articulo 4°, dado el hecho de ser

Lo anterior, toda vez que el Despacho fundamentó su decisión señalando que a la parte demandante dentro del proceso sometido a su resolución, le asistía el interés exigido por la ley 258 de 1996, articulo 4°, dado el hecho de ser acreedor de la parte demandada y por ende ostentar la calidad de tercero perjudicado o defraudado con la afectación, que además, el hecho de recaer la medida protectora respecto de un lote de terreno y no de una casa de habitación propiamente dicha, dicha circunstancia estaba en contra del espíritu de la ley, por lo que consideró que era razonable el levantamiento de la afectación y por ende, meritorio acceder a las pretensiones de la Copropiedad Pueblito Boyacense P.H., a efectos de que la misma pudiera en el tramite ejecutivo adelantado de manera alterna, constituir una medida cautelar a efectos de garantizar el posible pago de la obligación allí pretendida.

En efecto, en la sentencia censurada, se observa que contrario a lo afirmado por los querellantes, la autoridad judicial la profirió bajo un análisis que no seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que se fundamentó en los medios de convicción obrantes en el plenario, la jurisprudencia y las normas que regulan la materia, además, fue adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tal decisión no puede tildarse como vulneradora de las prerrogativas del accionante.

A efectos de dar sustento a la afirmación anterior, se hace pertinente poner de

atribución legalmente establecida, por lo que tal decisión no puede tildarse como vulneradora de las prerrogativas del accionante.

A efectos de dar sustento a la afirmación anterior, se hace pertinente poner de presente el contenido normativo de la INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA CONJUNTA No. 46 del 08 de junio de 2001, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro Por el cual se unifica el criterio de aplicación de la Ley 258 de enero 17 de 1996 sobre afectación a vivienda familiar, mediante la cual se ha establecido en su articulo sexto lo siguiente;

“VI. Improcedencia de la afectación

El espíritu que animó al legislador al consagrar este régimen, además de proteger el patrimonio del cónyuge no propietario, también fue el de garantizar a la familia, en especial a los hijos menores, una vivienda para la morada o habitación de aquella. Si el inmueble adquirido no tiene como destino servir de habitación de la familia, no es susceptible de ser afectado. Por lo tanto, es requisito esencial para la afectación, que el inmueble esté destinado para la habitación o morada de la familia . De otra parte, la norma expresamente se refiere a un solo bien como objeto de tal medida, descartándose por improcedente afectar a vivienda familiar simultáneamente varios inmuebles, independientemente de que alguno o algunos de ellos no estén destinados a la casa de habitación familiar. En desarrollo de lo anterior, no procederá la constitución de afectación a vivienda familiar ni por mandato legal, ni por orden judicial, ni por voluntad de los cónyuges o compañeros permanentes en los siguientes casos:

1. Cuando el estado civil del adquirente sea el de soltero.

vivienda familiar ni por mandato legal, ni por orden judicial, ni por voluntad de los cónyuges o compañeros permanentes en los siguientes casos:

1. Cuando el estado civil del adquirente sea el de soltero.

2. Cuando el bien sea o haya sido adquirido por ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o en vigencia de la Ley 258 de 1996.

3. Cuando lo adquirido por uno de los cónyuges o compañeros permanentes, sea derechos de cuota o cualquier otro derecho real limitado o incierto, por vía de ejemplo, en la transferencia de derechos yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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acciones, en la nuda propiedad, en el usufructo, en la venta de cosa ajena, etc.

4. Cuando el inmueble adquirido para ser destinado a la casa o morada de habitación comprenda además garaje y depósito y si a estos dos últimos se les asignó folio de matrícula independiente. En estos casos se afectará únicamente la casa o apartamento destinado a la habitación de la familia.

Si en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al apartamento o casa adquiridos se incluye el uso exclusivo del garaje y/o el depósito, éstos quedarán afectados a vivienda familiar.

5. Cuando el inmueble se encuentre embargado o pese sobre éste una prohibición de carácter judicial o administrativo.

6. Cuando en el folio de matrícula inmobiliaria conste la inscripción de la oferta de compra.

7. Cuando lo adquirido sea un lote.

Si en él se construye el inmueble destinado a la vivienda familiar, la

6. Cuando en el folio de matrícula inmobiliaria conste la inscripción de la oferta de compra.

7. Cuando lo adquirido sea un lote.

Si en él se construye el inmueble destinado a la vivienda familiar, la afectación deberá constituirse posteriormente mediante escritura pública por ambos cónyuges o compañeros permanentes.

8. Cuando los cónyuges o compañeros permanentes campesinos sujetos de la reforma agraria adquieran en común y proindiviso un bien, inmueble destinado al desarrollo de una unidad agrícola familiar “UAF”.

9. Cuando el cónyuge al adquirir el bien se encuentre divorciado o con sentencia ejecutoriada de nulidad del matrimonio o con sociedad conyugal disuelta y liquidada.

10. Cuando se encuentre inscrita declaración de mejoras de vivienda de interés social, construidas en predio ajeno, si respecto de ellas se constituyó patrimonio de familia inembargable.” (Negrillas y subrayado de la sala)

Obsérvese entonces como al recaer la medida de afectación a vivienda familiar respecto de un lote de terreno, como ocurre en el caso bajo análisis, se incurre en una de las causales de improcedencia de la misma, y por ende existiendo un interés de parte del demandante dentro del procedimiento, no podía el fallador ejecutar acción distinta que la de tornar inoperante tal restricción y levantar la medida constitutiva de la misma, lo anterior toda vez que no puede el espíritu del legislador contrariarse o interpretarse de manera inconexa conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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su intención fundamental, que en los casos de la afectación a vivienda familiar

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su intención fundamental, que en los casos de la afectación a vivienda familiar de un determinado inmueble no es otro que el de proteger el establecimiento físico dentro del cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad existe, se desarrolla, y fortalece sus vínculos de unidad, de tal manera que no puede constituirse tal figura jurídica en un medio para salvaguardar bienes que no estén vinculados a tal función con el único objeto de evitar la persecución jurídica de los mismos en razón de las obligaciones económicas que su titulares de dominio hayan podido adquirir, por el contrario, cuando dichos bienes no constituyan una verdadera vivienda y lo que se pretenda es defraudar al acreedor, a este ha de protegérsele siendo esta una de las razones de ser de la existencia del proceso de levantamiento.

Así las cosas, en este caso, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en la determinación cuestionada, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más aun cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en su decisión, situación que no ocurrió en el sub examine, sin que puedan pretender los accionantes emplear este mecanismo excepcional como una nueva instancia para resolver aspectos ya definidos por las autoridades ordinarias.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito

una nueva instancia para resolver aspectos ya definidos por las autoridades ordinarias.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Así, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DI

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