TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00057-00-(22-04-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00057-00-(22-04-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Así, se observa que contrario a lo afirmado por la querellante, la autoridad judicial profirió la providencia censurada bajo un análisis que no se muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que se fundamentó en la debida aplicación de las normas que regulan la materia, además fue adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tal decisión no puede tildarse como vulneradora de las prerrogativas de la accionante. Y es que dicho raciocinio, a juicio de esta Corporación, resulta razonable, sin que en el mismo se evidencie la incursión en una vía de hecho, toda vez que, se itera, la controversia frente a las agencias en derecho no se torna procedente al momento de su fijación , pues si bien como lo advierte el accionante en el amparo deprecado, en principio y de conformidad con el artículo 318 del C.G.P., el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, salvo disposición en contrario, es precisamente la disposición contenida en el numeral 5° del artículo 366 del mismo contenido normativo la que indica que dicho debate debe realizarse al momento de la aprobación de la liquidación de costas, limitando la interposición de recursos respecto de tal tasación, únicamente frente a dicha providencia, de tal manera que no luce desacertada la decisión judicial demandada si se tiene en cuenta que es la propia norma, en la que se
apoyó el fallador, la que estima improcedente la interposición de recurso alguno sobre el monto de las agencias, previo a la resolución judicial aprobatoria de la liquidación de costas.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 156932208002-2019-00057-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME
ACCIONADO: JZDO. SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 061
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la presunta vulneración del derecho fundamental
al DEBIDO PROCESO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1.- Refiere que en el marco del proceso de fijación de alimentos congruos adelantado por la accionante en contra de su padre JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del cual se profirió sentencia el 16 de Marzo de 2018, se resolvió respecto de las costas y agencias en derecho, ordenando liquidarlas por secretaría en favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. 2.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, advierte haber allegado el 20 de noviembre de 2018 un escrito ante el despacho accionado, en el cual solicitaba fijar las agencias en derecho de conformidad con el acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando se tuvieran en cuenta los costos asumidos por las mujeres victimas de violencia de genero, sustentando tal determinación en la sentencia de tutela de fecha 09 de noviembre de 2018 proferida en el marco del mismo proceso por la Honorable Corte Suprema de Justicia. 2.3.- Refiere que se resolvió sobre las agencias en derecho el 28 de enero del año en curso, fijando las mismas en la suma de ochocientos veintiséis mil ciento dieciséis pesos ($828.816). 2.4.- Inconforme con tal resolución, advierte la accionante haber interpuesto, por intermedio de su apoderado, recurso de reposición en contra de la misma,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 3 fundamentándose en que a su juicio no realizó la falladora un análisis serio ni mucho menos justo para la valoración, al no tener en cuenta la duración del proceso, los distintos recursos promovidos y las erogaciones que el hecho incluso de sustentaciones de impugnaciones en sede de tutela ante la Corte Suprema le generaron un gasto de carácter muy superior al finalmente tasado por el despacho de origen. 2.5.- Pone de presente que mediante auto adiado el 18 de marzo de 2019 se pronuncia el despacho judicial sin resolver el recurso de reposición, sustentando tal decisión en el numeral quinto del articulo 366 del C.G.P., de conformidad con el cual las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 2.6.- Difiere la accionante de la anterior argumentación, al considerar como norma aplicable al caso en concreto el articulo 318 del C.G.P., de conformidad con el cual, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra todos los autos que dicte el juez, lo que la lleva a considerar que con la misma se incurre en un defecto procedimental absoluto por parte del fallador, transgresor por ello de sus garantías fundamentales. 2.7.- Finalmente y de conformidad con los argumentos esbozados solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, procediendo a ordenarse a la autoridad accionada
que dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela resuelva el recurso de reposición contra el auto de fecha 28 de enero de 2019, de manera motivada y con el debido respeto a las normas pertinentes al caso en concreto, instándose además para que en lo sucesivo no se vuelva a incurrir en defectos transgresores de sus garantías fundamentales.
III. ACTUACIÓN PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 4 Mediante providencia del 02 de abril de 2019, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando oficiar al Despacho accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa. Igualmente ordenó al Juzgado accionado, para que remitiera en calidad de préstamo, el proceso radicado bajo el No. 2018-0006, previo a la vinculación a la presente acción a todos los intervinientes al interior del referido proceso.
IV. LAS RESPUESTAS 4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA Notificado dentro del término no allega respuesta alguna al trámite constitucional y remite en calidad de préstamo el expediente solicitado.
V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos invocados por la
accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 5 5.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para
lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 6 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico3 ,; d) Defecto material o sustantivo4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 7 Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 5.3.3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 8 la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa. Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro del proceso de alimentos radicado bajo el No. 1523831840022018-00006 adelantado por ÁNGELA GABRIELA ROJAS
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro del proceso de alimentos radicado bajo el No. 1523831840022018-00006 adelantado por ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME en contra del señor JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN, concretamente las providencias proferidas el 28 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama realizó la fijación de agencias en derecho, y la providencia del 18 de marzo de 2019 mediante la cual el despacho se abstuvo de resolver el recurso de reposición contra la primera de éstas, tras considerar que conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 366 del C. G. del P., las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante recursos contra el auto que aprueba la liquidación de costas. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, y las providencias reprochadas, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad judicial accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa , siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, toda vez que tal y como lo advirtió la autoridad judicial accionada
en la providencia proferida el 19 de marzo 2019, no era procedente emitir unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 9 pronunciamiento de fondo respecto del recurso interpuesto para cuestionar el monto de agencias en derecho, pues conforme lo contempla el estatuto procesal, en su artículo 366, las agencias en derecho solo pueden ser discutidas mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. Por ende, debe tenerse en cuenta que la controversia frente a tal tema es posterior a la liquidación de las costas, y en consecuencia, no podía el fallador anteponerse a una actuación aun no ejecutada, con la resolución de un recurso inoportuno. En efecto, el juzgado accionado al proferir el último proveído en mención, donde abstuvo de resolver la reposición interpuesta, expresó que la conclusión adoptada, obedeció a: “Una vez surtido el traslado del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de data veintiocho (28) de enero del año en curso, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP, sería el caso que proceda el Despacho a emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Sin embargo, y atendiendo a que en la providencia objeto de recurso se señaló las agencias en derecho, y se ordenó que se liquide las costas procesales, debe la suscrita funcionaría poner de presente el contenido del
numeral 5to del artículo 366 del CGP, que reza: "La liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el efecto devolutivo"…” Así, se observa que contrario a lo afirmado por la querellante, la autoridad judicial profirió la providencia censurada bajo un análisis que no se muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que se fundamentó en la debida aplicación de las normas que regulan la materia, además fue adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tal decisión no puede tildarse como vulneradora de las prerrogativas de la accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 10 Y es que dicho raciocinio, a juicio de esta Corporación, resulta razonable, sin que en el mismo se evidencie la incursión en una vía de hecho, toda vez que, se itera, la controversia frente a las agencias en derecho no se torna procedente al momento de su fijación , pues si bien como lo advierte el accionante en el amparo deprecado, en principio y de conformidad con el artículo 318 del C.G.P., el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, salvo disposición en contrario, es precisamente la disposición contenida en el numeral 5° del artículo 366 del mismo contenido normativo la
que indica que dicho debate debe realizarse al momento de la aprobación de la liquidación de costas, limitando la interposición de recursos respecto de tal tasación, únicamente frente a dicha providencia, de tal manera que no luce desacertada la decisión judicial demandada si se tiene en cuenta que es la propia norma, en la que se apoyó el fallador, la que estima improcedente la interposición de recurso alguno sobre el monto de las agencias, previo a la resolución judicial aprobatoria de la liquidación de costas. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado igualmente la forma de debatir el monto fijado como agencias en derecho, mediante los mecanismos dispuestos en el mencionado artículo, señalando: “…Frente a la queja constitucional dirigida a la condena impuesta por agencias en derecho en contra de los accionantes, advierte esta Corporación que el amparo tampoco está llamado a prosperar, por cuanto, el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad. Lo anterior en razón a que, de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, emerge sin duda alguna, que los accionantes tenían otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. Sobre el particular, debe decirse que la parte actora, cuenta aún con la posibilidad de acudir a lo previsto en el artículo 366, numeral 5° delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
recursos o medios de defensa. Sobre el particular, debe decirse que la parte actora, cuenta aún con la posibilidad de acudir a lo previsto en el artículo 366, numeral 5° delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 11 Código General del Proceso, conforme al cual «el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas»…”8 Así las cosas, en este caso, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en la determinación cuestionada, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en su decisión, situación que no ocurrió en el sub examine, sin que pueda pretender la accionante emplear este mecanismo excepcional como una instancia para resolver aspectos que aun no han sido definidos por las autoridades ordinarias. Entonces, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones , máxime cuando aun no ha sido proferida la decisión que ha de resolver lo pertinente al punto de inconformidad de la parte actora y, respecto de la cual, de llegar a existir discusión alguna, la
norma ha contemplado la posibilidad de hacer uso de los recursos de reposición y apelación, existiendo entonces, dentro del mismo proceso, mecanismos para salvaguardar los derechos que se consideren vulnerados. En tales condiciones, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral STL7808-2018 Providencia del 13 de junio de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 12 En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 13 Magistrada (Ausencia Justificada)