TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00100-00-(19-06-2019)-6
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00100-00-(19-06-2019)-6
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 1 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procedencia excepcional ante la configuración de un defecto procedimental absoluto. Ello por cuanto, tanto el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA cognoscente del proceso de simulación cuestionado, como el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, despacho que conoció en segunda instancia del mismo, declarando inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia proferida, se apartaron de las directrices dispuestas por la ley para el trámite de los procesos de menor cuantía, que se adelantan con un trámite que faculta la doble instancia. Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 26 del C. G. del P., en éste tipo de procesos, la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación, cuantía que en el presente asunto fue claramente determinada en el libelo demandatorio y en la reforma que de éste se hiciera, pues allí se estableció que la misma ascendía a la suma de $70’000.000,oo, estimación que en todo caso no se tuvo en cuenta por parte del juzgado accionado, pues pese a que el monto superaba el
valor determinado para los procesos de mínima cuantía, se le impartió el trámite que a estos correspondía, esto es, verbal sumario, siendo lo correcto, que se hubiese impartido el trámite de menor cuantía; como consecuencia de ello, el proceso se tramitó como de única instancia, lo que claramente conlleva a una vulneración del principio de la doble instancia y por ende, del derecho fundamental al debido proceso. (…) Analizado lo anterior, aflora clara la equivocación de los juzgados accionados, primero al determinar de manera equívoca la cuantía del trámite sometido a su conocimiento y, como consecuencia de ello, al declarar inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió de manera desfavorable las pretensiones de la hoy accionante, toda vez que atendiendo al procedimiento que debía impartirse a la actuación, en ese proceso la sentencia si era susceptible del recurso de apelación, tal y como lo encontrara procedente el fallador en primera instancia, razón por la que el juez de segundo grado debió abordar el estudio de fondo de la alzada propuesta. En ese orden de ideas, las determinaciones judiciales enunciadas conllevaron, sin hesitación alguna, al quebranto del derecho al debido proceso, pues se materializó un defecto procedimental que conllevó a pretermitir el desarrollo de una segunda instancia que es a todas luces procedente en un juicio de menor cuantía y por ende, susceptible de doble instancia, sin que esa situación excepcional pueda tenerse por subsanada por el silencio de la parte, pues en verdad resulta palmaria e inadmisible.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2
RADICACIÓN: 156932208002-2019-00100-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CECILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ REYES
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA Y OTRO
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No. 096
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por CECILIA DEL CARMEN
MARTÍNEZ REYES, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1.1.Refiere la accionante que promovió en noviembre de 2015 demanda de
nulidad, simulación y lesión enorme ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama en razón de los actos traslaticios de dominio ejercidos por su difunto padre respecto del bien inmueble denominado “La Violeta”, proceso judicial dentro del cual, a la postre, resultó ser la parte vencida. 1.2.Advierte que dentro del escrito introductorio del proceso ordinario se estableció como cuantía la cifra de setenta millones de pesos ($70’.000.000). 1.3.Señala que no obstante lo anterior y de manera errada, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, mediante auto de fecha 27 de noviembre del año 2015 impartió al mencionado proceso, radicado bajo el No. 2015-00764, el trámite de Verbal de Mínima Cuantía, el cual, por la tasación de las pretensiones, correspondía a un proceso Verbal de Menor Cuantía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 1.4.Refiere que luego de surtido el respectivo trámite, se profirió sentencia el 18 de marzo de 2019, en la que sus pretensiones fueron resueltas en forma desfavorable, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. 1.5.Relata que la alzada correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que resolvió mediante auto de fecha 26 de abril de 2019 declarar inadmisible el recurso en razón a que al proceso se le
había dado el trámite verbal de mínima cuantía y por tanto, no susceptible de apelación. 1.6.Considera que tales actuaciones ejercidas por las autoridades judiciales accionadas son constitutivas de una flagrante vulneración a sus garantías constitucionales y por ende solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 05 de junio de 2019, se inició el trámite de la solicitud de amparo formulada por CECILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ REYES contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, ordenando oficiarles para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa y se ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal que vinculara a los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento y allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso de simulación.
IV. LAS RESPUESTAS 4.1JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 Cumple lo ordenado por esta Corporación respecto a la vinculación de las partes e intervinientes y allega en calidad de préstamo el proceso solicitado, manifestando estarse a lo resuelto en las decisiones que en su momento fueron proferidas por el despacho dentro del mismo.
4.2JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
Habiendo sido notificado en debida forma no allega contestación al trámite constitucional.
4.3HEREDEROS DEL SEÑOR SANTOS INOCENCIO MARTÍNEZ
CASTILLO.
Habiendo sido notificado en debida forma no allega contestación al trámite constitucional.
4.3HEREDEROS DEL SEÑOR SANTOS INOCENCIO MARTÍNEZ
CASTILLO.
En su calidad de vinculados al proceso allegan contestación advirtiendo coadyuvar a las pretensiones de la acción constitucional, solicitando que los derechos invocados por la actora se hagan extensivos en cuanto a su amparo, por considerar que igualmente han sido vulnerados por las autoridades accionadas. V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la existencia de un defecto procedimental y el caso concreto. 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones
judiciales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,
requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 ,; d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual
equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no
5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3).La existencia de un defecto procedimental absoluto y el caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona por la accionante la actuación surtida dentro del juicio de simulación radicado bajo el No. 201500764, concretamente la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama el 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se dio inicio al proceso impartiéndole el trámite de verbal de mínima cuantía, así como la providencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, en el curso de la segunda instancia, mediante la cual resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, por tratarse de un proceso de mínima cuantía y por ende, de única instancia, pues en sentir de la accionante, con dichas providencias se vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que al tratarse de un proceso de menor cuantía, y no de mínima, como erradamente se entendió a lo largo del proceso, procedía contra la sentencia de primera instancia el recurso de apelación. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales, precisando que si bien, por regla general, la acción de tutela se encuentra sometida a la verificación del
cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en el entendido que cuando el reclamante pretenda cuestionar una actuación judicial, debe previamente agotar oportunamente las herramientas legales que tenía a su alcance para ello, lo cierto es que cuando la vulneración de los derechos fundamentales esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal. Así se ha reconocido jurisprudencialmente, al determinarse que a pesar de que los reclamantes no hayan utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censuran por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal»8 . Y es que en atención a la esencia de la acción de tutela, igualmente se ha expresado que «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección.»9 En el presente asunto, teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el
privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección.»9 En el presente asunto, teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el paginario, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que torna necesario el amparo solicitado, porque se transgreden los derechos fundamentales tanto de la tutelante, como de quienes coadyuvan su pretensión, haciendo por tanto imperiosa la intervención del juez constitucional, aun cuando la accionante no hiciera uso de las herramientas a su alcance dentro del proceso para cuestionar el auto que admitió la actuación con una determinación errada respecto de su trámite y cuantía, lo que no es motivo suficiente ni absoluto para negar la protección
8 CSJ Tutela de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01 9 CSJ Sentencia de Tutela de 13 de agosto de 2013. Exp.: 2013-093-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 invocada. En efecto, revisadas las providencias reprochadas, se dirá que en sentir de la Sala, en tales determinaciones se encuentra configurada una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, vicio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha expuesto:
“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se
refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”. “La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”. “(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)”10 (Resaltado fuera de texto) . Ello por cuanto, tanto el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA cognoscente del proceso de simulación cuestionado, como el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, despacho que conoció en segunda instancia del mismo, declarando inadmisible el recurso de
apelación contra la sentencia proferida, se apartaron de las directrices dispuestas por la ley para el trámite de los procesos de menor cuantía, que se adelantan con un trámite que faculta la doble instancia.
10 Sentencia T-655 de 2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 26 del C. G. del P., en éste tipo de procesos, la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación, cuantía que en el presente asunto fue claramente determinada en el libelo demandatorio y en la reforma que de éste se hiciera, pues allí se estableció que la misma ascendía a la suma de $70’000.000,oo, estimación que en todo caso no se tuvo en cuenta por parte del juzgado accionado, pues pese a que el monto superaba el valor determinado para los procesos de mínima cuantía, se le impartió el trámite que a estos correspondía, esto es, verbal sumario, siendo lo correcto, que se hubiese impartido el trámite de menor cuantía; como consecuencia de ello, el proceso se tramitó como de única instancia, lo que claramente conlleva a una vulneración del principio de la doble instancia y por ende, del derecho fundamental al debido proceso.
En un asunto de similares contornos, la Honorable Corte Constitucional advirtió que: “ El yerro en que incurrió el juez accionado al evaluar la cuantía implicó que el proceso adoleciera de irregularidades que comprometen seriamente la garantía constitucional del debido proceso y que se traducen en verdaderas vías de hecho, como pasa a exponerse. (…) En segundo término, la actuación judicial tuvo lugar fuera de la que legalmente correspondía, es decir, el asunto se tramitó por un procedimiento distinto al que contempla la ley para ese tipo de actuaciones, no era el verbal sumario, como ocurrió, sino el establecido en el Título XXI del Código de Procedimiento Civil para los procesos de mayor cuantía. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior , el proceso ha debido ser de doble instancia y no de única, como aconteció.”11(Negrilla fuera de texto)
11 T-439 de 2004TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 12 Analizado lo anterior, aflora clara la equivocación de los juzgados accionados, primero al determinar de manera equívoca la cuantía del trámite sometido a su conocimiento y, como consecuencia de ello, al declarar inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió de manera desfavorable las pretensiones de la hoy accionante, toda vez que atendiendo al procedimiento que debía impartirse a la actuación, en ese proceso la sentencia si era susceptible del recurso de apelación, tal y como lo encontrara procedente el
fallador en primera instancia, razón por la que el juez de segundo grado debió abordar el estudio de fondo de la alzada propuesta. En ese orden de ideas, las determinaciones judiciales enunciadas conllevaron, sin hesitación alguna, al quebranto del derecho al debido proceso, pues se materializó un defecto procedimental que conllevó a pretermitir el desarrollo de una segunda instancia que es a todas luces procedente en un juicio de menor cuantía y por ende, susceptible de doble instancia, sin que esa situación excepcional pueda tenerse por subsanada por el silencio de la parte, pues en verdad resulta palmaria e inadmisible. De allí entonces que resulte apropiado conceder el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, dejando sin efecto la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 26 de abril de 2019, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, y las actuaciones que de tal decisión se desprendan, como la providencia proferida por éste último despacho el 27 de mayo de 2019, para que en su lugar, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA proceda a pronunciarse en debida forma frente al recurso de apelación interpuesto, atendiendo a las previsiones aquí expuestas, sin que haya lugar a declarar la nulidad de otras actuaciones anteriores, pues el trámite indebido no seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 13 encuentra enlistado en el artículo 133 del C. G. del P, como causal de nulidad, precepto en el que se indica que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, sin que en todo caso, tal determinación implique una restricción al principio de doble instancia que en éste evento era a todas luces procedente , y por ende, al debido proceso.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante CECILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ REYES, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 26 de abril de 2019, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, y las actuaciones que de tal decisión se desprendan, como la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA de fecha 27 de mayo de 2019, para que en su lugar, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA proceda a pronunciarse en debida forma frente al
mayo de 2019, para que en su lugar, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA proceda a pronunciarse en debida forma frente al recurso de apelación interpuesto, atendiendo a las previsiones aquí expuestas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 14
TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH
Magistrada