TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00107-00-(08-07-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00107-00-(08-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 1 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia ante una decisión razonable. Observa entonces ésta Corporación la existencia de un análisis ponderado por parte del despacho accionado respecto de si se dio o no el cumplimiento material de la decisión de tutela que conminaba a los accionados en aquél trámite, esto es, ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ y la empresa “COOFLOTAX”, a reincorporar a su planta de personal al accionante, reintegrándolo a su empleo o reubicándolo en uno acorde con su condición médica, sin desmejorar sus condiciones prestacionales; y posteriormente, luego de surtido en debida forma el trámite incidental, se observa la aplicación de las sanciones previstas por el legislador para el efecto. Téngase en cuenta que en éste asunto, los argumentos de la parte accionante se dirigen a señalar las razones por las cuales no están de acuerdo con el contenido fallo de tutela en contra del cual presentaron la acción, pero en ningún momento cumplen con una mínima carga que demuestre la existencia algún requisito de procedibilidad, pues en los términos en que está planteada la acción de tutela lo que se advierte es el interés de los tutelantes en controvertir una decisión judicial, desconociendo las órdenes impartidas en un fallo constitucional. Debe precisarse que no está llamado el Juez Constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas ajenos al trámite constitucional. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que este
las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas ajenos al trámite constitucional. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que este mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en su decisión, situación que no ocurrió, sin que puedan pretender los accionantes emplear este mecanismo excepcional como una instancia para resolver aspectos que no comparte y que fueron resueltos por la autoridad judicial competente, debiendo precisarse que en todo caso, no se dan las circunstancias antes aludidas para que proceda el amparo invocado, por lo que la acción constitucional deberá negarse por improcedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 156932208002-2019-00107-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ Y OTROTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2
ACCIONADO: JUZ. 3° CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 107
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 107
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de Julio de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMA “COOFLOTAX”, por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO 3° CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Refieren que el señor CARLOS ELIECER ACUÑA MONTAÑEZ promovió acción de tutela en contra de “COOFLOTAX” y el señor ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y el mínimo vital. 2.2.- Sostienen que una vez iniciado el trámite, que por reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, este despacho negó el amparo demandado por no satisfacer la acción el requisito de subsidiariedad, siendo impugnada tal decisión por la parte accionante, por lo que en segunda instancia correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Duitama.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 2.3.- Señalan que dicho despacho mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 resolvió revocar el fallo de primera instancia procediendo a amparar de forma transitoria los derechos del señor CARLOS ELIECER ACUÑA, ordenando a COOFLOTAX y al señor ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ reintegrarlo a su cargo o reubicarlo en uno que se allane a sus recomendaciones de salud, en el término de ocho días siguientes a la notificación del fallo de tutela, previéndose el termino de cuatro meses para que el accionante dentro de aquel proceso acudiera ante la jurisdicción ordinaria a promover la defensa de sus derechos. 2.4.- Manifiestan que el accionante dentro de aquel proceso, promovió incidente de desacato y que habiendo correspondido su resolución al accionado Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, éste resolvió sancionar con arresto de tres días y multa de cinco S.M.L.M.V a los accionados, decisión que fue confirmada en trámite de consulta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 12 de junio de 2019, modificando únicamente el numeral segundo para reducir la sanción de arresto a un día. 2.5.- Informan adicionalmente que los aquí actores iniciaron acciones legales ante la jurisdicción laboral en contra del Señor Carlos Eliecer Acuña
Montañez. 2.6.- Consideran que las decisiones tomadas por los despachos accionados desconocen los derechos fundamentales invocados al incurrir durante tales tramites constitucionales en un defecto factico por valorar de manera errónea el material probatorio en que se respaldo tanto la acción de tutela como el incidente del desacato, al considerar el Juez que el despido del señor Acuña Montañez obedeció a una injusta causa motivada por su condición de salud, aun cuando el mismo sucedió cuando no gozaba de incapacidad medicaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 alguna, así como por el hecho de dar aplicación a los contenidos constitucionales para la acción de amparo, cuando las pretensiones del accionante debieron ser resueltas al interior de la jurisdicción ordinaria laboral. 2.7.- Por lo anterior solicitan se amparen los derechos fundamentales invocados, y por consiguiente se proceda a dejar sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, para que a su turno y en un término perentorio, se revoque la decisión adoptada en el desacato de fecha 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 21 de junio de 2019, este Despacho inició el trámite de la acción constitucional, ordenando oficiar a los Despachos accionados, para que se pronunciaran respecto de los hechos y ejercieran su derecho de defensa.
Igualmente ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama remitir en calidad de préstamo, copias o el expediente contentivo del incidente de
para que se pronunciaran respecto de los hechos y ejercieran su derecho de defensa. Igualmente ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama remitir en calidad de préstamo, copias o el expediente contentivo del incidente de desacato radicado bajo el No. 2019-00030, previo a la vinculación de los intervinientes al interior del referido proceso. Así mismo se ordenó vincular al presente trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
IV. LAS RESPUESTAS 4.1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Da contestación a través de su titular advirtiendo haber conocido en sede de consulta el incidente de desacato 2019-00030-00 en el cual se sancionó a losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 aquí accionantes, consecuencia de lo anterior refiere que la decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho pues contiene un análisis y valoración detallada del marco legal, jurisprudencial y doctrinario lo que conllevó a la confirmación de la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, concluyendo que la misma no constituye por ende una vía de hecho, ya que se encuentra debidamente sustentada y está fundamentada de forma objetiva y razonable, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la presente acción.
4.1.- JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
Allega respuesta solicitando la desvinculación del despacho de la presente acción constitucional por no existir pretensión o reparo alguno respecto del mismo, refiere únicamente que ante esa entidad judicial se tramita en la actualidad el proceso ordinario laboral radicado 2019-00094-00 adelantado por Anselmo Solano Martínez en contra de Carlos Eliecer Acuña Montañez, trámite que se encuentra en espera de la realización de la audiencia obligatoria de conciliación la cual tendrá lugar el próximo 19 de noviembre. 4.3.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Da contestación advirtiendo haber conocido en segunda instancia del tramite de la acción de tutela adelantada por Carlos Eliecer Acuña Montañez en contra de los ahora accionantes y haber resuelto dicha impugnación mediante sentencia adiada el 26 de marzo de 2019, por lo que al considerar que dicha providencia está siendo atacada en el presente trámite advierte estarse a lo resuelto por esta colegiatura, no sin antes poner de presente los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, resaltando el hecho de no ser procedente tal trámite cuando lo que se ataca es una decisión de tutela. 4.4.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 Da cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura, allegando el expediente solicitado y las constancias de vinculación de los intervinientes en los trámites objeto de cuestionamiento. 4.5. CARLOS ELIECER ACUÑA MONTAÑEZ Señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la presente
solicitado y las constancias de vinculación de los intervinientes en los trámites objeto de cuestionamiento. 4.5. CARLOS ELIECER ACUÑA MONTAÑEZ Señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la presente acción en razón a que el incidente de desacato atacado en el presente estadio procesal tiene origen en otra acción de tutela mediante la cual se le brindó protección por estar en una condición de debilidad manifiesta ocasionada en su delicado estado de salud y la imposibilidad representada para ejercer su actividad laboral, circunstancia que devino en su despido en desconocimiento de las incapacidades de carácter continuo debidamente reconocidas en el tramite de la acción consagrada en el artículo 86 superior. Sostiene que falta a la verdad la parte accionante al afirmar que está en imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo de tutela originario de la presente acción, pues posee una planta suficiente de automotores, así como bienes adicionales en los cuales podría desempeñar sus funciones el señor Acuña Montañez. V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos invocados por la parte accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) LosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 requisitos para la procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela. 5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones
providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones
judiciales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico3 ,; d) Defecto material o
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 sustantivo4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la
negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no
4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 5.3.3.- La procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela Revisado el libelo introductor, ésta Sala advierte que las pretensiones de la parte actora no se dirigen de manera exclusiva a debatir y obtener la consecuente revocatoria de la decisión sancionatoria de fecha 07 de mayo de 2019 contenida en el incidente de desacato proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, sino que de manera principal, y por estar sujeta esa decisión judicial al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2019 en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, pretende que ésta última determinación se deje sin efectos, tras considerar que erró el juzgador al establecer la existencia de un hecho vulnerador de los derechos fundamentales del señor Carlos Eliecer Acuña Montañez. Sentado lo anterior, es necesario advertir en primer lugar, que tal como se expuso en párrafos precedentes, uno de los requisitos generales para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que no se discuta la decisión tomada en otro fallo emanado del articulo 86 superior, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha expuesto que tal regla no es absoluta y por ende, solo en excepcionales circunstancias, se ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11 Así las cosas la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T-072 de 20188 , estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela ante la presencia de cualquiera de los siguientes eventos; I) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, II) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y III) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. Entonces, dado el carácter excepcional de la procedencia de ésta acción constitucional frente a una sentencia de la misma clase, es pertinente analizar las causales de procedibilidad de manera individual, para determinar si en efecto en el presente asunto procede la incursión en el trámite de tutela
originario. En cuanto a la acreditación de la cosa juzgada fraudulenta, definida por la Corte como aquella que “ se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”, 9 , se establece que en el presente asunto, ni de lo denunciado en el libelo introductorio, ni de las pruebas allegadas, como tampoco de lo analizado a lo largo del expediente allegado al trámite, se advierte la existencia de afectación alguna a los intereses de la parte accionante, o de terceros, que pueda configurar un hecho fraudulento o flagrantemente contrario a la normatividad vigente que haga palmaria la necesidad de intervención constitucional respecto del mismo, por el contrario, del fallo de tutela cuestionado, esto es, del proferido en segunda instancia el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama que
8 Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 9 SU 627 de 2015. Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 12 concediera el amparo pretendido por el Señor Acuña Montañez, se extracta que el mismo se soporta en precedentes jurisprudenciales y criterios jurídicos aplicables al caso concreto, sin que las determinaciones allí tomadas desborden la discrecionalidad interpretativa del funcionario en perjuicio de los intereses del quejoso Y es que con independencia de que se comparta o no el criterio allí expuesto, la decisión no se muestra arbitraria y caprichosa , pues fue sustentada en la
desborden la discrecionalidad interpretativa del funcionario en perjuicio de los intereses del quejoso Y es que con independencia de que se comparta o no el criterio allí expuesto, la decisión no se muestra arbitraria y caprichosa , pues fue sustentada en la condición clínica del allí accionante, su condición de debilidad manifiesta, la estabilidad laboral reforzada, la existencia de un perjuicio irremediable, aunado al carácter provisional o transitorio del amparo, que limita el cumplimiento del mismo a la asunción del tramite de las acciones ordinarias pertinentes, motivo por el cual, el hecho de que la decisión no sea favorable a los intereses de los aquí actores no es suficiente para considerar la consumación de la denominada cosa juzgada fraudulenta, por lo que tal circunstancia de procedibilidad excepcional no se muestra satisfecha. Ahora bien, es necesario determinar si se incurrió en la segunda circunstancia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión de amparo, es decir, si vulneró el juez de tutela un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia, y nuevamente la conclusión es negativa, pues se tiene que para que se configure tal causal, de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional, tales circunstancias de vulneración deben darse de manera especial por “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela”, factor
que no se encuentra presente en el evento sometido al análisis de la Sala, pues no es tal circunstancia uno de los hechos alegados como atentatorios contra las garantías fundamentales de los accionantes y porque de manera adicional de la contestación a la acción de amparo, se extracta que losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 13 quejosos comparecieron al trámite constitucional, fueron debidamente escuchados y en momento alguno se atentó por parte de los juzgadores, en ninguna de las instancias, contra los invocados derechos fundamentales. Finalmente, al analizar la última causal de procedencia del amparo, esto es, la existencia de hechos constitutivos de vulneración en etapas posteriores a la sentencia, se tiene que éstos pueden ocurrir por la no concesión de la impugnación siendo esta procedente, o acontecer en tramite del incidente de desacato, frente al particular se ha advertido que: “… la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela. En el contexto de las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, es posible tramitar un incidente de desacato, en el cual, como es obvio, se debe respetar el debido proceso. De no ser así y, por el contrario, darse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, respecto de la cual no existe otro medio eficaz de defensa, de manera excepcional procede la acción de tutela.”10 Obsérvese cómo, siendo el desacato un punto de debate en la presente
solicitud de amparo, es pertinente abordar el análisis del mismo de manera concreta, advirtiéndose del estudio realizado al expediente contentivo del trámite incidental, que no existe vulneración alguna, constitutiva de una vía de hecho que pueda dar lugar a una decisión de amparo favorable a los intereses de la parte accionante. Se tiene que la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama dentro del incidente y confirmada en sede de consulta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, comporta en su carácter esencial una decisión razonable en atención a los supuestos facticos y al contenido jurídico de los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, obsérvese como tiene a bien el fallador dentro de tal tramite advertir que;
10 SU 627 de 2015. Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 14 “la tarea que el juzgador debe realizar en un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, así que este juzgador se encargará de verificar si se ha cumplido o no la orden emanada por el juzgado tercero civil del Circuito de Duitama en el fallo tutelar de fecha 26 de marzo de 2019”
juzgador se encargará de verificar si se ha cumplido o no la orden emanada por el juzgado tercero civil del Circuito de Duitama en el fallo tutelar de fecha 26 de marzo de 2019” Observa entonces ésta Corporación la existencia de un análisis ponderado por parte del despacho accionado respecto de si se dio o no el cumplimiento material de la decisión de tutela que conminaba a los accionados en aquél trámite, esto es, ANSELMO SOLANO MARTÍNEZ y la empresa “COOFLOTAX”, a reincorporar a su planta de personal al accionante, reintegrándolo a su empleo o reubicándolo en uno acorde con su condición médica, sin desmejorar sus condiciones prestacionales; y posteriormente, luego de surtido en debida forma el trámite incidental, se observa la aplicación de las sanciones previstas por el legislador para el efecto. Téngase en cuenta que en éste asunto, los argumentos de la parte accionante se dirigen a señalar las razones por las cuales no están de acuerdo con el contenido fallo de tutela en contra del cual presentaron la acción, pero en ningún momento cumplen con una mínima carga que demuestre la existencia algún requisito de procedibilidad, pues en los términos en que está planteada la acción de tutela lo que se advierte es el interés de los tutelantes en controvertir una decisión judicial, desconociendo las órdenes impartidas en un fallo constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
15 Debe precisarse que no está llamado el Juez Constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas ajenos al trámite constitucional. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que este mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de m