TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00117-00-(23-07-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00117-00-(23-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 1 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA QUERELLA-Procedencia excepcional ante la configuración de un defecto material. Entonces, en éste asunto, además de acreditarse la existencia de la querella que se reclama, está suficientemente probado que la víctima como sujeto pasivo de las lesiones sufridas de manera inequívoca decidió promover la acción penal, se insiste, sustento de ello es la documental obrante al folio 77 del cuaderno perteneciente al proceso penal en donde aparece la reafirmación de la querella, suscrita esta vez por la propia afectada el 02 de mayo de 2016, documento que no puede ser considerado como el momento primigenio de la promoción de la acción penal sino como la manifestación de voluntad de la víctima directa de continuar con el trámite de la misma, pues ya obraba además la denuncia impuesta por IRAIRI CADENA, circunstancias éstas ignoradas por las autoridades judiciales accionadas.
En ese orden de ideas, las determinaciones judiciales enunciadas conllevaron, sin hesitación alguna, al quebranto del derecho al debido proceso, pues se materializó un defecto material que conllevó a declarar la caducidad de la querella. De allí entonces que resulte apropiado conceder el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, dejando sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama
el 23 de octubre de 2018, mediante la cual se decretó la caducidad de la querella y la preclusión de la investigación conforme al numeral 1º del Art. 332 del C. P.P., así como la providencia proferida el 23 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, en el curso de la segunda instancia, mediante la cual resolvió confirmar el proveído mencionado, y las actuaciones que de tales decisiones se desprendan, para que en su lugar, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA proceda a pronunciarse en debida forma frente a la solicitud de la defensa realizada el 23 de octubre de 2018, atendiendo a las previsiones aquí expuestas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 156932208002-2019-00117-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARICELA CADENA ARIAS e IRARI CADENA ARIZA
ACCIONADO: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA Y OTROS
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No. 115
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Sala 3ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARICELA CADENA ARIAS e IRAIRI CADENA ARIZA, a través de apoderada judicial, contra el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL, JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la FISCALÍA 13 LOCAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, la defensa, a la verdad, justicia y reparación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Refiere que el 27 de agosto de 2015 su representada Maricela Cadena Arias, mientras se encontraba sobre el separador de la vía que de Paipa conduce al Duitama a la altura del kilómetro 45+950 en el sector conocido como Higueras, fue arrollada por el vehículo tipo volqueta de placas TNC706 conducido por el señor JOSÉ YAZMANI BLANCO VANEGAS. 2.2.- Informa que las lesiones sufridas como consecuencia del grave accidente por parte de la señora CADENA ARIAS dieron curso a la emisión de sucesivas incapacidades médico legales de 65 días y desencadenaron en el dictamen definitivo el 13 de abril de 2016 consistente en; “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del
órgano sistema nervioso central de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente…” 2.3.- Señala que por los anteriores hechos la FISCALIA 13 LOCAL DE DUITAM inició investigación penal en contra de JOSE YAZMINI BLANCO VANEGAS, presentando el correspondiente escrito de acusación el 07 de junio de 2018 por el delito de lesiones personales culposas, mediante elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 trámite del procedimiento penal abreviado de conformidad de que trata la Ley 1826 de 2017. 2.4.- Manifiesta que con ocasión de una petición de la Defensa de BLANCO VANEGAS el 23 de octubre de 2018 se llevó acabo audiencia de preclusión, fundamentando su petitum la parte acusada en el hecho de haberse presentado la querella cuando habían transcurrido ya más de seis meses desde la ocurrencia de los hechos, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad de la querella previsto en el artículo 73 del C.P.P; solicitud a la que se opuso la fiscalía sosteniendo que la denuncia fue interpuesta por la hermana de la víctima en la misma fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 27 de agosto de 2015, y que una vez recuperada la señora Maricela Cadena, ésta acudió a la Fiscalía e interpuso la querella. 2.5.- Así las cosas, señala que el Juez Primero Penal Municipal de Duitama
decidió decretar la caducidad de la querella en favor de José Yasmani Blanco Vanegas, decretando la preclusión de la acción penal en aplicación del numeral primero del artículo 332 de la ley 906 de 2004, ordenando la extinción de la acción penal en favor del acusado. 2.6.- Advierte que tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del ente acusador, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, quien mediante providencia del 23 de enero de 2019 resolvió confirmar la providencia recurrida. 2.7.- Refiere que los Despachos en su decisión consideraron que la querella presentada por Irairi Cadena Ariza en la fecha de ocurrencia de los hechos, carecía de legitimación, y que la ratificación en la misma, presentada por la verdadera víctima, se realizó hasta el 02 de mayo de 2016, cuando habían transcurrido ya 8 meses y 7 días desde el accidente de tránsito.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 2.8.- Infiere que las decisiones proferidas por las entidades accionadas vulneran las garantías fundamentales de su prohijada al incurrirse en un defecto factico y en un defecto material o sustantivo, al desconocer tanto el material probatorio que acreditaba la incapacidad de la víctima directa del hecho punible para presentar la querella dada la gravedad de las lesiones, que inclusive llevaron a que se le indujera al estado de coma y a que
posteriormente se le hospitalizara con medico en casa, aunado al hecho de que sus sucesivas incapacidades son prueba fehaciente de la imposibilidad de comparecer para la presentación o reafirmación en la querella de manera antecedente al momento en que lo hizo; adicionalmente sostiene que desconocen los juzgadores el hecho de que en efecto la señora Irairi Cadena si es querellante legitimo al ser perjudicada directa del hecho delictivo, dada su condición de parentesco con la víctima. 2.9.- Sostiene que si bien es cierto el artículo 74 de la Ley 906 implica una exigencia en cuanto a la necesidad de querella para la activación de la jurisdicción penal en el delito de lesiones personales culposas, también lo es que existe una excepción cuando circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito imposibilitan a la víctima para su presentación, lo que implica que en tales eventos el término de caducidad de seis meses debe ser contabilizado a partir del momento en que desaparezca el hecho generador de tal imposibilidad, circunstancia que considera torna necesaria la intervención del juez constitucional en el presente evento a efectos de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la víctima del hecho punible. 2.10.- Por lo anterior solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, procediéndose a dejar sin efecto las providencias de fecha 23 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama y la del 23 de enero de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante las cuales se decretó la preclusión de la acción penal.
III. ACTUACIÓN PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5
Duitama, mediante las cuales se decretó la preclusión de la acción penal.
III. ACTUACIÓN PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 Mediante providencia del 09 de julio de 2019, este Despacho inició el trámite de la solicitud de amparo, ordenando oficiar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran respecto de los hechos y ejercieran su derecho de defensa. Igualmente se ordenó a las autoridades accionadas para que remitieran en calidad de préstamo, el expediente radicado 2015-00091, contentivo del procedimiento objeto de reproche adelantado en contra de JOSÉ YASMANI BLANCO por el delito de lesiones personales, a quien igualmente se vinculó al proceso.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
Hace referencia al trámite impartido a la solicitud de preclusión conocida en segunda instancia por ese despacho, señalando que las diligencias ya fueron devueltas al juzgado de origen. Señala que mediante providencia del 23 de enero de 2019 se resolvió confirmar la providencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama, mediante la cual se decretó la caducidad de la querella y la preclusión de la investigación. Considera que la providencia proferida por su despacho se ciñó en todo
momento a la normatividad aplicable, realizando una adecuada valoración probatoria y respetando los derechos y garantías fundamentales de las partes, razón por la cual afirma no haber vulnerado los derechos constitucionales invocados por la accionante, ni haber incurrido en acción u omisión que menoscabe los mismos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6
4.2.- JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCIÓN
DE CONOCIMIENTO.
Realiza una relación sucinta de los trámites judiciales impartidos por la autoridad judicial al proceso 2015-00091, sin hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la accionante y refiere no poder dar cumplimiento a la remisión del expediente por cuanto a la fecha el centro de servicios judiciales no ha hecho efectiva la correspondiente remisión a su despacho del mismo, razón por la cual advierte haberle oficiado a efectos de que sea remitido directamente a esta Corporación.
4.3.- FISCALÍA TRECE DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES DE
DUITAMA.
Hace referencia al trámite procesal adelantado y advierte que en efecto los despachos accionados han atentado con sus determinaciones contra las garantías fundamentales de la accionante y víctima del delito de lesiones personales, Maricela Cadena Arias, pues para la toma de sus decisiones se limitaron a hacer un mero cálculo aritmético respecto de la fecha de ocurrencia de los hechos y la de interposición de la querella por parte de la propia víctima,
sin atender en momento alguno a los elementos materiales probatorios y a su condición de salud tras el accidente que la imposibilitaba de manera personal comparecer en un término prudencial a la interposición de tal querella, desconociendo además el interés legítimo de la señora Irairi Cadena, en su calidad de hermana de la víctima y por tanto perjudicada directa, quien sí acudió en el debido término a realizar la correspondiente denuncia, al encontrarse la victima directa enmarcada en una de las causales de excepción contenidas en el artículo 71 del C.P.P. Señala que el ente acusador promovió en todo momento la defensa de los intereses de la parte actora, oponiéndose en principio a la prosperidad de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 solicitud de preclusión y recurriendo posteriormente la decisión de primera instancia, por lo que no ha incidido en la afectación a los derechos fundamentales de la señora Cadena Arias, mismos que afirma, en todo caso, han sido flagrantemente vulnerados con su actuación por los despachos judiciales accionados.
4.4.- JOSÉ YAZMANI BLANCO.
Solicita en principio se le desvincule del presente trámite constitucional por considerar que no ha cometido ningún tipo de evasión ni fraude dentro del proceso penal, adicionalmente demanda que se nieguen las pretensiones de la parte actora por considerar que no se evidencia vulneración o afectación de ningún tipo a los derechos fundamentales relacionados por las accionantes.
En todo caso, señala que la actuación adelantada por los despachos accionados estuvo en todo momento apegada al contenido legal y y sin afectar garantía fundamental alguna se resolvió de manera favorable la solicitud de preclusión tramitada por su apoderado; advirtiendo no poder hacer manifestación respecto de algunos hechos de la acción constitucional por considerar que los mismos pueden afectar directamente la decisión y el análisis jurídico del proceso penal tramitado en su contra. 4.5.- CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE DUITAMA Mediante en Oficio Penal 758 de 2019 y dando cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, allega en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso radicado 2015-00091adelantado en contra de JOSÉ YAZMANI BLANCO VANEGAS por el delito de lesiones personales culposas.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema JurídicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la existencia de un defecto material y el caso concreto. 5.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o
5.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter
2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1 ; b) Defecto
sentencias de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico3 ,; d) Defecto material o sustantivo4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 5.3.3.- La existencia de un defecto material y el caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona por la parte accionante la actuación surtida dentro de la causa penal radicada bajo el No. 2015-00091, concretamente la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 23 de octubre de 2018, mediante la cual se decretó la caducidad de la querella y la preclusión de la investigación conforme al numeral 1º del Art. 332 del C. P.P., así como la providencia proferida el 23 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, en el curso de la segunda instancia, mediante la cual resolvió confirmar el proveído mencionado, pues en sentir de las accionantes, con dichas providencias se vulneran sus derechos fundamentales. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que se agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales. Así, una vez revisado el paginario, se advierte en éste asunto la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que torna
no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales. Así, una vez revisado el paginario, se advierte en éste asunto la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que torna necesario el amparo solicitado, porque se transgreden los derechos fundamentales de la accionante MARICELA CADENA ARIAS, haciendo porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 12 tanto imperiosa la intervención del juez constitucional. En efecto, examinadas las providencias reprochadas, se dirá que en sentir de la Sala, en tales determinaciones se encuentra configurada una vía de hecho por defecto material, vicio que según la jurisprudencia constitucional acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012); y por tal motivo, se torna necesario conceder el amparo solicitado. Ello por cuanto, tanto el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA, como el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, despacho que conoció en segunda instancia, al decretar la
caducidad de la querella y la preclusión de la investigación conforme al numeral 1º del artículo 332 del C. P.P., se apartaron de las directrices dispuestas por la ley y de los precedentes fijados por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, toda vez que es necesario recordar que el artículo 70 de la ley 906 de 2004 dispone que la querella y la petición especial son condiciones de procedibilidad de la acción penal y a su turno el canon 74 del mismo estatuto, menciona de manera expresa los delitos querellables incluyendo en su numeral 2° Las lesiones personales culposas”. A su vez, el artículo el artículo 74 del C. P. P., prevé quien es querellante legítimo indicando entre otros “…cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste sea autor o partícipe del delito, puede presentarlaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 13 el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos” Teniendo en cuenta los anteriores preceptos legales, tenemos que en éste asunto, revisada la carpeta de la causal penal adelantada contra JOSE BLANCO VANEGAS, encuentra ésta Corporación a folio 2, la querella instaurada por la señora IRARI CADENA el 27 de agosto de 2015, por las lesiones personales sufridas por su hermana MARICELA CADENA en el accidente ya mencionado, ocasionado en esa misma fecha, querellante ésta que puede ser considerada como perjudicada directa de la conducta ejecutada por el acusado, ante la complicación en el estado de salud que presentaba la lesionada y que le impedía presentar personalmente la querella,
que puede ser considerada como perjudicada directa de la conducta ejecutada por el acusado, ante la complicación en el estado de salud que presentaba la lesionada y que le impedía presentar personalmente la querella, circunstancia que bien podría verificarse con la historia clínica allegada al proceso, así como los dictámenes de medicina legal, lo que en principio permite concluir que la querella se formuló de manera oportuna y con el cumplimiento de los requisitos legales. Y es que debe tenerse en cuenta además, que una vez recuperada la lesionada y víctima MARICELA CADENA, la misma acudió el 2 de mayo de 2016 a formular personalmente la querella, lo que podría considerarse como la ratificación de la ya impuesta por IRAIRI CADENA, su hermana, querella que se presentó estando en trámite la investigación de los hechos puestos en conocimiento en anterior oportunidad por ésta última. Debe recordar la Sala a los despachos accionados que en torno al tema de debate, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “ (…) Sin embargo y como lo ha expresado esta Corporación 8 , la ausencia formal de la querella, no constituye por si misma una transgresión trascendente del derecho fundamental del debido proceso, pues la satisfacción de la condición objetiva de procesabilidad de que trata el artículo 31 9 del estatuto instrumental (Ley 600 de 2000), no comporta un fin en si mismo, como sí lo es,
8 Sentencia de casación de 30 de enero de 2008, radicación No. 28921. 9 El artículo 31 de la Ley 600 de 2000, dispone: “Condiciones de procesabilidad. La querella y la petición especial son
condiciones de procesabilidad de la acción penal.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 14 la manifestación de la voluntad del titular del derecho afectado en procura de su reparación, que lleva al interés público el adelantamiento de la acción, sometido a esa facultad de disponer del bien jurídico. “Dicho de otra forma y en el tema que concita la atención de la Sala, expresada la voluntad inequívoca de cualquier manera por el sujeto pasivo de las lesiones personales sufridas en el accidente de tránsito, para que la jurisdicción penal investigara y determinara la responsabilidad de la conducta punible, ésta constituye la solicitud dirigida al Estado para la promoción de la acción penal, sin que sea necesaria para ello, la mediación de escrito u otro formalismo en tal sentido, pues exigirlo sería imponer cargas a los intervinientes que el legislador no ha discriminado para el efecto.”10 Entonces, en éste asunto, además de acreditarse la existencia de la querella que se reclama, está suficientemente probado que la víctima como sujeto pasivo de las lesiones sufridas de manera inequívoca decidió promover la acción penal, se insiste, sustento de ello es la documental obrante al folio 77 del cuaderno perteneciente al proceso penal en donde aparece la reafirmación de la querella, suscrita esta vez por la propia afectada el 02 de mayo de 2016, documento que no puede ser considerado como el momento primigenio de la promoción de la acción penal sino como la manifestación de
voluntad de la victima directa de continuar con el trámite de la misma, pues ya obraba además la denuncia impuesta por IRAIRI CADENA, circunstancias éstas ignoradas por las autoridades judiciales accionadas.
En ese orden de ideas, las determinaciones judiciales enunciadas conllevaron, sin hesitación alguna, al quebranto del derecho al debido proceso, pues se materializó un defecto material que conllevó a declarar la caducidad de la querella. De allí entonces que resulte apropiado conceder el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, dejando sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 23 de octubre de 2018, mediante la cual se decretó la caducidad de la querella y la preclusión de la
10 Sentencia de 02 de diciembre de 2008. MP Javier Zapata Ortiz. Radicado 24768TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIC