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TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00133-00-(20-08-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208002-2019-00133-00-(20-08-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 1 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia para revivir términos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues ésta no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el expediente, se observa que la actuación cuestionada, es decir, la sentencia del 2 de agosto de 2018, no fue objeto del recurso de apelación, el que según lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, se tornaba procedente contra tal determinación judicial al tratarse de una sentencia de carácter condenatorio, escenario dentro del cual el accionante podía ejercer sus derechos en defensa de sus intereses. Así mismo, tal como lo advirtió el Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, en aplicación del artículo 192 del mismo

contenido normativo, si tal como lo afirma, surgieron nuevos elementos de juicio que no pudieron tenerse en cuenta durante el tramite ordinario, lo que torna improcedente el uso de la acción constitucional como si se tratara de un recurso o instancia adicional al interior del procedimiento ordinario. Así, la anterior situación permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones que hoy cuestiona, no siendo viable remediar tal negligencia a través de la presente acción, pues debe señalarse que si el Juez Constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a … “ la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar

que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1 . Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 M.P: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 156932208002-2019-00133-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: GUILLERMO MESA HERNÁNDEZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 123

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

SOGAMOSO Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 123

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por GUILLERMO MESA

HERNÁNDEZ, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la FISCALÍA 28 SECCIONAL DELEGADA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y libertad personal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Manifiesta que el 29 de diciembre de 2015 mientras se encontraba departiendo con algunos amigos en el establecimiento de comercio propiedad de una de sus hijas, invitó al señor José Antonio Montañez Dueñas a tomarseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 3 una cerveza, momento durante el cual tuvieron una airada discusión que devino en que el actor le propinara un golpe con su mano a la altura del rostro al señor Montañez, quien cayó al suelo, golpeándose con el adoquín, luego de lo cual lo dejó tendido y regresó al establecimiento desde donde manifiesta haber observado que el agredido fue auxiliado por sus familiares. 2.2.- Informa que en consideración a los referidos hechos la señora Nubia Milena Montañez Mesa, hija del agredido José Antonio Montañez, interpuso denuncia escrita ante la Fiscalía General de la Nación en su contra por el

2.2.- Informa que en consideración a los referidos hechos la señora Nubia Milena Montañez Mesa, hija del agredido José Antonio Montañez, interpuso denuncia escrita ante la Fiscalía General de la Nación en su contra por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, asegurando que a su padre, el actor le había propinado una fuerte golpiza en la cabeza, dejándolo inconsciente, luego de lo cual estando en el suelo le propinó una serie de patadas con la inobjetable intención de causarle la muerte, toda vez que de la fuerza de la agresión, presuntamente, el actor sufrió la fractura de sus dedos. 2.3.- Señala que pese a la gravedad de la afirmación anterior contenida en el escrito de denuncia, lo cierto es que tanto de la misma, como de la forma en que ocurrieron los hechos, se extracta que la denunciante no se encontraba presente al momento de ocurrencia de los mismos, sino que todas sus referencias corresponden a meras oídas que en nada dan certeza respecto a lo ocurrido. 2.4.- Refiere que el ejercicio de la acción penal le correspondió a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso y hace relación a ciertas inconsistencias en cuanto a la referencia del delito y el desenlace final de los hechos, consignadas dentro del “Formato Integral del Programa Metodológico” y señala que se recaudaron testimonios y pruebas documentales que estando dirigidos a la demostración fáctica de la materialización del delito imputado no satisfacen tal

intención, pues no eran constitutivos mas que de la concreción del delito de lesiones personales, además que en su mayoría con meros testimonios deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 4 oídas, toda vez que en momento alguno se propinaron las lesiones desmedidas que en su escrito de denuncia insertó la Señora Nubia Milena Montañez Mesa. 2.5.- Advierte, que no obstante lo anterior y acusando un indebido asesoramiento por parte de su abogado defensor, aceptó los cargos por el delito de homicidio agravado en modalidad tentada durante el trámite de la audiencia de formulación de imputación, donde su apoderado le señaló los beneficios a los que accedería, indicándole entre otros que no sería privado de la libertad por su aceptación. 2.6.- Señala que dentro del escrito de acusación allegado por la fiscalía ante el juez de conocimiento no se aportó la declaración juramentada rendida por su hija MARTHA MYRIAM MESA MONTAÑEZ, misma que fue allegada ante el funcionario comisionado por la Fiscalía 28 Seccional, ni la entrevista rendida por la misma, siendo lo anterior un hecho flagrante constitutivo de la afectación por parte del ente acusador de sus garantías constitucionales al contrariar con tal acción, obligaciones claras impuestas a la fiscalía en favor del procesado por el ordenamiento legal, fundamentándose así el convencimiento del ente acusador de manera esencial en la denuncia presentada por la señora Montañez Mesa, así como en su testimonio y el del afectado José Antonio Montañez Dueñas. 2.7.- Por consiguiente mediante providencia del 02 de agosto de 2018 el Juzgado accionado profirió sentencia condenatoria por el delito de Homicidio

afectado José Antonio Montañez Dueñas. 2.7.- Por consiguiente mediante providencia del 02 de agosto de 2018 el Juzgado accionado profirió sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Agravado en Modalidad de Tentativa, sentenciándolo a pagar una pena equivalente a 9 años y 2 meses de prisión, que desde entonces se viene cumpliendo en la cárcel del circuito de Sogamoso. 2.8.- Allega testimonios rendidos de manera extraprocesal ante notario público mediante los cuales los señores José Manuel Barrera Pérez, JuliánTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 5 Antonio Barrera Pérez, José Alonso Estepa Estepa y Mario de Jesús Pinto Pérez, en su condición de testigos presenciales de los hechos refieren la realidad de lo sucedido, lejos de las manifestaciones referentes a la golpiza desmedida que supuestamente le propinó al señor Montañez Dueñas y que dan cuenta que lo alegado ante la Fiscalía no fue mas que el producto de una artimaña dirigida a hacer incurrir en error al ente acusador y al Juzgado accionado, tal como finalmente sucedió. 2.9.- Reitera que tanto los elementos materiales de prueba dejados de recopilar y aquellos que se omitió incorporar, desencadenaron la condena por el delito de Homicidio Agravado en Modalidad de Tentativa, cuando se debió investigar por el delito de Lesiones Personales, que no correspondería por competencia al Juez del Circuito y cuya sanción penal sería mucho menos lesiva a sus intereses, configurándose así una afrenta a las garantías fundamentales demandadas. 2.10.- Por lo anterior solicita que se amparen los derechos invocados y por

competencia al Juez del Circuito y cuya sanción penal sería mucho menos lesiva a sus intereses, configurándose así una afrenta a las garantías fundamentales demandadas. 2.10.- Por lo anterior solicita que se amparen los derechos invocados y por consiguiente se declare la invalidación de las actuaciones ejercidas por las accionadas desde la audiencia de formulación de imputación, disponiendo que el asunto sea remitido a las Fiscalías Locales de Sogamoso, o que en su defecto se anule la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado accionado el 02 de agosto de 2018 por el delito de Homicidio Agravado en Modalidad de Tentativa, dado que el mismo carecía de competencia, en atención a que la conducta típica ejecutada en realidad fue la de lesiones personales, misma que no se acreditó por la omisión ya referida de la Fiscalía Seccional. Como consecuencia de lo anterior, invoca su libertad inmediata.

III. ACTUACIÓN PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 6 Mediante providencia del 05 de agosto de 2019, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando oficiar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa. Igualmente ordenó al Juzgado, para que remitiera en calidad de préstamo, el proceso radicado bajo el No. 2018-0004-00, previo a la

vinculación de cada uno de los intervinientes al interior del mismo.

IV. LAS RESPUESTAS 4.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Señala que en efecto se profirió sentencia condenatoria el 2 de agosto de 2018, advirtiendo que la misma se fundamentó en el estudio de los elementos de prueba allegados a su conocimiento, en la aceptación voluntaria, libre y espontanea de cargos efectuada por el accionante ante el Juez de Control de Garantías, aceptación a la que se le realizó un debido análisis con el cual se constató la ausencia de vicios que degeneren el consentimiento del actor o que fueran atentatorios de sus garantías fundamentales.

Refiere que la sentencia condenatoria ya adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el debate que pretende sostener el actor ya fue objeto de resolución por ese despacho, considerando que la tutela es un intento para desnaturalizar la acción constitucional convirtiéndola en una instancia adicional tendiente a revivir un proceso cuyo debate probatorio se encuentra extinto. Solicita se declare la improcedencia de la acción, por no cumplirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tal mecanismo frente a decisiones judiciales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 7 4.2.- PROCURADOR 216 JUDICIAL I PENAL DE SOGAMOSO Manifiesta que como consecuencia de la aceptación de cargos ejecutada por el accionante ante el Juez de Control de Garantías, el 02 de agosto de 2018 el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en su contra, aplicándole la debida rebaja en la pena por la aceptación, estableciéndose una sanción

el accionante ante el Juez de Control de Garantías, el 02 de agosto de 2018 el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en su contra, aplicándole la debida rebaja en la pena por la aceptación, estableciéndose una sanción definitiva de 110 meses de prisión, sin concesión de subrogados penales, por no resultar procedentes. Señala que estando sustentada la presente acción en la supuesta inadecuada valoración probatoria que devino en la condena por el delito de homicidio en modalidad de tentativa y no en el punible de lesiones personales como lo pretende el señor Mesa Hernández, se ha de advertir que este de manera voluntaria y debidamente informada aceptó los cargos y que en momento alguno se retractó de tal aceptación, así como no fue evidenciado vicio del consentimiento alguno que desvirtuara su aceptación libre y espontánea; aunado a lo anterior, la no utilización de los recursos disponibles durante la etapa ordinaria del procedimiento penal, torna improcedente éste trámite a lo cual se suma que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el numeral 3 del articulo 192 del C.P.P., siendo éste el mecanismo judicial idóneo para reclamar los derechos presuntamente vulnerados. Concluye que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción consagrada en el artículo 86 superior, tornándose improcedente como consecuencia el amparo solicitado. 4.3.- DEFENSOR DEL ACCIONANTE DENTRO DE LA CAUSA PENALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 8 Allega respuesta advirtiendo haber sido parte del incidente de reparación integral mediante el cual fue aceptada la transacción realizada entre la víctima, y los familiares del señor Guillermo Mesa Hernández, dando como consecuencia la terminación del trámite incidental. Refiere no haber sido parte dentro de las actuaciones previas propias del trámite ordinario en las cuales el actor fue representado por el Dr. Deivy Alonso Montejo Arciniegas en calidad de defensor, por lo que advierte que desconoce las circunstancias de tales trámites y, por tanto, se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento sobre las situaciones planteadas en la acción constitucional. 4.4.- FISCALÍA 28 SECCIONAL DE SOGAMOSO Notificada en debida forma no allega respuesta o manifestación alguna dentro del término otorgado para tal fin. V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 9 5.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o

5.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y

las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 10 requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 2 ; b) Defecto procedimental absoluto3 , c) Defecto fáctico4 ,; d) Defecto material o

sentencias de tutela. 5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 2 ; b) Defecto procedimental absoluto3 , c) Defecto fáctico4 ,; d) Defecto material o

2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 11 sustantivo5 , e) Error inducido6 , f) Decisión sin motivación7 , g) Desconocimiento del precedente8 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior

funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no

5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 12 para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 5.3.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios. Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. A través de este mecanismo, el accionante cuestiona de manera especial la actuación surtida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, así como por la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso dentro del trámite del proceso de penal radicado bajo el No. 2018-0004-00 adelantado en su contra por el delito de Homicidio Agravado en modalidad de tentativa, reprochando concretamente la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, mediante el cual se le condenó a la pena principal de 110 meses de prisión, fundamentada en la aceptación de cargos realizada por éste ante el Juez de Control de Garantías en el curso de la audiencia de formulación de imputación, pues considera que con la aludida sentencia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues ésta no es el mecanismo

pues considera que con la aludida sentencia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues ésta no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conllevaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 13 no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el expediente, se observa que la actuación cuestionada, es decir, la sentencia del 2 de agosto de 2018, no fue objeto del recurso de apelación, el que según lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, se tornaba procedente contra tal determinación judicial al tratarse de una sentencia de carácter condenatorio, escenario dentro del cual el accionante podía ejercer sus derechos en defensa de sus intereses. Así mismo, tal como lo advirtió el Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, en aplicación del artículo 192 del mismo contenido

normativo, si tal como lo afirma, surgieron nuevos elementos de juicio que no pudieron tenerse en cuenta durante el tramite ordinario, lo que torna improcedente el uso de la acción constitucional como si se tratara de un recurso o instancia adicional al interior del procedimiento ordinario. Así, la anterior situación permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones que hoy cuestiona , no siendo viable remediar tal negligencia a través de la presente acción, pues debe señalarse que si el Juez Constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 14 En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a … “ la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho

procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”9 . Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Aunado a lo anterior, es necesario advertir que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediat

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