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TSDJ VIT SU - 15693220800202100005 00-(29-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800202100005 00-(29-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – INCUMPLIOMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: La accionante no agotó todos los medios de defensa que la ley tiene consagrados, pues al haberse dictado la sentencia, debió haber ejercido el recurso ordinario de apelación.

Finalmente, el 24 de septiembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, y agotadas las pruebas, se dictó la sentencia, la que se notificó en estrados y contra la que no se interpuso el recurso de apelación. Hasta aquí es evidente, que la accionante no agotó todos los medios de defensa que la ley tiene consagrados, pues al haberse dictado la sentencia, debió haber ejercido el recurso ordinario de apelación, que una vez agotado ante el superior funcional del juez acusado, podría dar lugar a la interposición de la tutela, el cual es eficaz para satisfacer su derecho de defensa al debido proceso, además que tampoco se configuró la existencia de un perjuicio irremediable. La accionante, lo que se pretende con esta tutela, es la suplantación del juez natural por el juez de tutela, a lo que se opone el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el tema, ya que la tutela es residual, de manera alguna puede convertirse en un recurso contra una decisión ejecutoriada, frene a la cual no se propuso los recursos ordinarios que la

jurisprudencia constitucional sobre el tema, ya que la tutela es residual, de manera alguna puede convertirse en un recurso contra una decisión ejecutoriada, frene a la cual no se propuso los recursos ordinarios que la ley misma establece, pues tal actuación se constituiría en una sustitución abusiva, que es lo aspirado en esta acción, por cuanto se invita al cuestionamiento de la valoración probatoria que se efectuó, cuestiona negativas al decreto de pruebas, que al igual que dicha valoración no pueden ser analizados, por cuanto al no ejercer recursos contra los mismos, es decir no agotar los medios de defensa, hacen improcedente la acción de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800202100005 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: FLOR INÉS FERNÁNDEZ

ACCIONADOS JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, viernes veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Flor Inés Fernández contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , a fin de que se le tutelen

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Flor Inés Fernández contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , a fin de que se le tutelen los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

La a ccionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene decretar la nulidad desde la audiencia inic ial del Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual de radicado 1575931030022019-003400, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en Oralidad.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:15693220800202100005 00 2 1.1.1. afirmó que es prop ietaria de un vehículo tipo volqueta, marca Dodge, línea D600, modelo 1976, de placas EXH -691 el que es conducido por el Reinado Rodríguez Bonilla.

1.1.2. Informa que, Gilberto de Jesús Rosas Mesa, es propietario de un automóvil marca Peugeot, de placas Z GA-774 de la línea 306, modelo 1995, el cual era conducido por José Hernando Vargas Cerón.

1.1.3. Que el diecinueve (19) de agosto de 2017, a la 1:40 am, ocurrió accidente de tránsito en la vía pública rural, carretera Departamental que de Sogamoso conduce al Municipio de Iza, Vereda Gotua , sector el Manzanero,

accidente de tránsito en la vía pública rural, carretera Departamental que de Sogamoso conduce al Municipio de Iza, Vereda Gotua , sector el Manzanero, entre los vehículos mencionados anteriormente y que eran conducidos por las personas igualmente ya indicadas.

1.1.4. Producto de este hecho, se presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, de radicado 157593103002 -2019-003400, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso, en nombre de José Hernando Vargas Cerón y otros, en contra de Reinaldo Rodríguez Bonilla y la accionante.

1.1.5. Aduce que, a la demanda se aportó como pruebas documentales; Comunicado IMPF No. 071 del 22 de julio de 2017 del inspector de Policía de Firavitoba y el Informe Pericial del vehículo de placas ZGA -774 emitido por parte de Roberto Caballero Suarez, Perito Técnico de automotores, entre otras.

1.1.6. Que, en la contestación de la demanda de reconvención, José Hernando Vargas Cerón y Yolanda Cerón López, solicitaron los siguientes testimonios; Mariano Cerón y Clara Cecilia Cerón López. Los cuales fueron citados, sin cumplir las formalidades del artículo 212 del Código General del Proceso, además de dar nombre y domicilio de los testigos, se deberá manifestar de manera sucinta el motivo por el cual se le requiere, situación que no se evidenci ó en el escrito de la parte. De igual forma que, el artículo 213 del Código General del Proceso, establece que cuando la solicitud del testigo no cumple los requisitos del artículo 212 del código en cita, esto15693220800202100005 00 3

213 del Código General del Proceso, establece que cuando la solicitud del testigo no cumple los requisitos del artículo 212 del código en cita, esto15693220800202100005 00 3 configura e n l a negación de la prueba testimonial, lo que no fue tenido en cuenta, y que de esta manera se le estaría afectando el derecho al debido proceso, ya que se encuentra bajo la presencia de un defecto fáctico procedimental.

1.1.7. Manifiesta que, de las fotografías aportadas a l proceso, se evidencia que los demandantes José Hernando Vargas Cerón y Yolanda Cerón López, no portan el cinturón de seguridad, generando duda frente al auto cuidado, que según la Ley 769 de 2002, en su artículo 82 “es obligatorio el uso de cinturón de seguridad por parte del conducto r (…)”, que las mencionadas fotos, no fueron analizadas por la juez , las cuales pudieron llegar a incidir en el fallo, que esto configura un defecto fáctico negativo , por la falta de valoración de la prueba.

1.1.8. Que en informe IMPF No. 071 del 20 de agosto de 2020, emitido por el Inspector Municipal de Policía de Fi ravitoba, referente a la hipótesis del accidente, se indicó: “el vehículo de placas EXH-691, se desplazaba hacia los fosfatos del Municipio de Pesca, el vehículo tipo volqueta, iba cargado con piedra fosfórica, cuando sintió que se había n pinchado las llantas del lado derecho de la parte trasera, motivo por el cual se orilló y procedió a colocar dos conos, uno en la parte trasera y el otro en la parte delantera del vehículo, que se encontraba en la cabina cuando sintió un

del lado derecho de la parte trasera, motivo por el cual se orilló y procedió a colocar dos conos, uno en la parte trasera y el otro en la parte delantera del vehículo, que se encontraba en la cabina cuando sintió un golpe y al bajarse ob servó que un vehículo se había estrellado contra la volqueta por la parte de atrás y sus ocupantes se encontraban heridos y por esta razón solicito ayuda para auxiliarlos”

1.1.9. Que lo mencionado en el acto administrativo anterior , la v olqueta venia cargada con piedra fosfórica, situación que dificultaba el poder mover el vehículo que se encontraba pinchado, que la prueba en mención tampoco fue valorada dentro del proceso, por ende, no se realizó la verificación adecuada a la prueba, toda vez que la juez no la estudio en su conjunto, aduce que, una vez más se configura el defecto fáctico negativo.

1.1.10. Que el mismo informe estableció en el capítulo de los testigos: “que de acuerdo al lugar se encontraba despoblado y limita la vía únicamente15693220800202100005 00 4 con potreros , no se pudo ubicar personas que hayan presenciado las circunstancias del accidente”, adicionalmente dentro del informe se indicó “(…) coloco dos conos uno en la parte trasera y otro en la parte delantera” situación que se corrobora en la fotografía aportadas al comunicado.

1.1.11. Que el informe IMPF No. 071 de 20 de agosto de 2017, no fue tachado, que goza de plena validez, y que el mismo es un documento administrativo según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, que su falta de

tachado, que goza de plena validez, y que el mismo es un documento administrativo según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, que su falta de interpretación legal se incurre en un defecto fáctico sustantivo.

1.1.12. De igual manera se presentó informe pericial del vehículo emitido por Roberto Caballero Su árez, quien ostenta calidad de Técnico y P erito automotriz, en el que se indica que el vehículo de placas ZGA-774, en lo referente a los frenos delanteros “ en mal estado de funcionamiento de disco (sistema liquido)” , situación que genera interrogantes para cual era necesario fuese reafirmado en audiencia.

1.1.13. Afirma el accionante, que con el anterior concepto en ningún momento se indica que esta falla se presentó como resultado de la colisión, como si se indica en otros aspectos.

1.1.14. Indica que, era indispensable que el informe pericial emitido por Roberto Caballero Suarez, Perito y técnico a utomotriz, aportado por la parte demandante debía introducir las credenciales necesarias, actuación que no fue realizada por el juez, de acuerdo a los indicado en los artículos 228, 229 y siguientes del Código General del Proceso.

1.1.5 Que el anterior fu e decretado en el auto de pruebas, sin que se tuviera en cuenta la formalidad establecida en artículos 228, 229 y siguientes del Código General del Proceso, por lo tanto, se presenta un defecto fáctico procedimental.

1.1.16. Que en audiencia inicial, el a uto por el cual se decreta las pruebas, la

Código General del Proceso, por lo tanto, se presenta un defecto fáctico procedimental.

1.1.16. Que en audiencia inicial, el a uto por el cual se decreta las pruebas, la juez procedió a negar la solicitud especial de prueba de oficio de alcoholemia.15693220800202100005 00 5 Manifestando de manera superficial y sin mayor sustento que “en vigencia del Código General Del Proceso, no procede la prueba de ofic io a ninguna entidad a fin de conseguir información” y que, si esta se hubiese solicitado con anterioridad como derecho de petición a la entidad competente, y a su vez se hubiera negado e igualmente manifestado esta situación en la contestación de la demanda, la Juez no podría negarse a decretar la prueba de oficio”

1.1.17. Dentro de la audiencia en mención, no se corrió traslado del auto que decreta pruebas, tal como lo indica el numeral 3 del artículo 321 de Código General El Proceso, vulnerando así el derecho de defensa, puesto que no se pudo impugnar el auto.

1.1.18. Afirma que, la prueba de alcoholemia es considerada obligatoria por la Sentencia C -619 de 20111 y que la prueba de oficio es estimada como un deber según la Sentencia SU-768 de 2014.

1.1.19. Que de igual manera se aceptaron pruebas aportadas en la demanda; informe presentado por el Inspector de Policía de Firavitoba con el comunicado IMOPF No. 071 de 20 de agosto de 2017. Que contradicen la versión de los testigos, como; en la existencia de testigos y su versión frente a los conos.

comunicado IMOPF No. 071 de 20 de agosto de 2017. Que contradicen la versión de los testigos, como; en la existencia de testigos y su versión frente a los conos.

1.1.20. El 24 de septiembre de 202 0, en audiencia de instrucción y Juzgamiento, se profirió fallo, por el cual no se valoraron todas las pruebas en conjunto y en su totalidad, que de igual forma no se tuvo en cu enta la prueba de alcoholemia solicitada por los demandados de oficio, siendo esta una prueba obligatoria y que podría inferir en la decisión del fallo.

1.1.21. En sentencia del 24 de septiembre de 2020, se condenó a la parte demandada, Reinado Rodríguez Bonilla y Flor Inés Fernández, se accedieron a todas las pretensiones de la demanda, y no se presentó recurso alguno.

1.2. Trámite procesal:15693220800202100005 00 6 1.2.1. Por medio de auto de 15 de enero de 2021, fue inadmitida la presente acción constitucional, puesto que, po r parte del accionante no se indicó quienes actuaron y fueron intervinientes dentro del proceso No. 20190003400, ni sus direcciones o lugares de notificación, por lo que procedió a conceder termino de tres (3) días para que se subsane la irregularidad.

Posteriormente por auto de veintiuno (21) de enero hogaño, se admitió la presente acción constitucional , y se procedió a notificar a la parte accionada para que se pronunciara en su defensa.

A la acción se le vincul ó a Reinaldo Rodríguez Bonilla, Gilberto de Jesús

presente acción constitucional , y se procedió a notificar a la parte accionada para que se pronunciara en su defensa.

A la acción se le vincul ó a Reinaldo Rodríguez Bonilla, Gilberto de Jesús Rosas Mesa, José Hernando Vargas Cerón y Yolanda Cerón López.

1.2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , inició su intervención afirmando que, efectivamente adelantó proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No. 1575931030022019-00034-00, instaurado por José Hernando Vargas Cerón y Yolanda Cerón López, a través de apoderado judicial, en contra Reinaldo Rodríguez Bonilla, Flor Inés Fernández Rodríguez y Seguros Del Estado S.A.; mediante providencia de 30 de mayo de 2019 se admitió la demanda y allí se ordenó notificar a los demandados, quienes fueron notificados. Flor Inés Fernández Rodríguez en diligencia de 21 de junio de 2019; a Reinaldo Rodríguez Bonilla el 2 de julio de 2019 y al Representante leg al de Seguros del Estado el 17 de julio de 2019.

Que a través de apoderado judicial la hoy Accionant e y Reinaldo Rodríguez Bonilla dieron contestación a la demanda, propusieron como excepciones de mérito las que denominaron inexistencia de responsabilidad extracontractual en cabeza de los demandados, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los demandados y la genérica . De igual modo objetaron el juramento estimatorio y presentaron demanda de reconvención. Seguros del Estado S.A. también dio contestación al escrito introductorio.

Que mediante auto de 29 de agosto de 2019, se ordenó agregar las

juramento estimatorio y presentaron demanda de reconvención. Seguros del Estado S.A. también dio contestación al escrito introductorio.

Que mediante auto de 29 de agosto de 2019, se ordenó agregar las contestaciones de la demanda y reconocer personería jurídica a los15693220800202100005 00 7 apoderados judiciales de la parte demandada. Por auto de 30 de enero de 2020 se im partió trámite a la objeción al juramento estimatorio corriéndose traslado a la parte demandante, la que procedió a descorrer el mismo y a pronunciarse en el mismo escrito sobre las excepciones propuestas. En igual forma, se impartió el trámite a la demand a de reconvención, dentro del término de traslado la parte actora en la demanda inicial dio respuesta a la misma.

Por providencia de 16 de julio de 2020, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, se convocó a las partes a la audiencia inicial, la que se llevó acabo el 15 de septiembre de la misma anualidad, en la que se desarrollaron las etapas de: (i) conciliación, la que se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio, (ii) interrogatorios exhaustivos oficiosos a los extremos de la Litis, (iii) fijación del objeto del litigio, (iv) saneamiento del proceso, (v) decreto de pruebas, en esta etapa se decretaron los medios probatorios pedidos por la parte demandante en la demanda inicial, en el traslado de las excepcion es y en la contestación de la demanda de reconvención; las pedidas por los demandados Reinaldo Rodríguez y Flor Inés Fernández, en la contestación de la demanda inicial y

demanda inicial, en el traslado de las excepcion es y en la contestación de la demanda de reconvención; las pedidas por los demandados Reinaldo Rodríguez y Flor Inés Fernández, en la contestación de la demanda inicial y en la demanda de reconvención, se negó la prueba de oficiar al Hospital Regional de Sogamoso, en aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. Decisión que fue notificada en estrados a los extremos de la litis, sin que en contra de la misma se presentara recurso alguno. La apoderada Judicial de la parte demandante elevó solic itud en el sentido de que se adicionara de oficio el decreto de las pruebas, para que sea llamado por intermedio de la Fiscalía IV Seccional de Sogamoso el perito Roberto Caballero Suárez , a fin de sustentar en audiencia de pruebas el perita je practicado p or ese ente investigador dentro del proceso No. 1575960002232201780105 y adicional a ello, que esa Fiscalía con destino a este proceso informe el estado de la investigación y si existe sentencia compulse copias de la misma a este expediente. El Despacho se abstuvo de adicionar las pruebas de oficio, y (vi) se fijó el 24 de septiembre del presente año 2020 a la hora de las 9:00 A.M. como fecha para la realización de la audiencia de instrucción y Juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, a fin de practicar todas y cada una de las pruebas15693220800202100005 00 8 decretadas en la citada audiencia, se recepcionen alegatos de conclusión y proferir sentencia.

Señaló que, en el desarrollo de la audiencia inicial, una vez concluida la etapa

8 decretadas en la citada audiencia, se recepcionen alegatos de conclusión y proferir sentencia.

Señaló que, en el desarrollo de la audiencia inicial, una vez concluida la etapa de los interrogato rio exhaustivos practicaos de oficio, la parte demandante desistió de las pretensiones de la demanda en contra de Seguros del Estado S.A., entidad que aceptó el desistimiento, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, se aceptó el desistimiento, en igual forma, se indicó que la acción contin uaba en contra de los demás demandados, dado que el desistimiento sólo cobijó a la entidad aseguradora. Se notificó en estrados. Sin recursos

En la fecha antes indicada, se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que fueron evacuadas las siguientes etapas. (i) conciliación, la que se declaró fracasa por falta de ánimo conciliatorio, (ii) fijación del litigio, (iii) control de legalidad, (iv) la pr áctica de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, (v) alegatos de conclusión y (vi) sentencia, la que se notificó en estrados y contra la que no se interpuso el recurso de apelación.

Que en providencia de 12 de noviembre de 2020, se libró mandamie nto de pago, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, para hacer efectiva la condena y el valor de las costas, en la misma fecha se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

Finalmente af irma el juzgado accionado que , el trámite y las decisiones

Proceso, para hacer efectiva la condena y el valor de las costas, en la misma fecha se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

Finalmente af irma el juzgado accionado que , el trámite y las decisiones proferidas en el trascurso de la acción aludida en la acción constitucional se han realizado atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente, aplicable al sub-judice, sin que de ninguna ma nera se avizore que las determinaciones tomadas por este Despacho sean el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria por parte de este Despacho, tampoco que sean contrarias a la normatividad jurídica aplicable y/o violatoria de los derechos fundamentales.15693220800202100005 00 9 1.2.3. Res Reinaldo Rodríguez Bonilla, en su escrito de Coadyuvancia, afirma que cada uno de los hechos informados por la accionante son ciertos, que él se desempeñaba como conductor de la volqueta de placas EXH -691, que se vio involucrada en el accidente por el cual se lleva el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual.

1.2.3 Respuesta de José Hernando Vargas Carón y Yolanda Cerón López: por medio de apoderado judicial, procedieron a pronunciarse , afirmando que l a misma no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra evidencias judiciales , que en todo momento los accionantes contaron con defensa técnica por medio de apoderado de confianza.

Afirman que es temerario y absurdo decir qu e en varios de los actos procesales se le vulnera el derecho constitucional, cuando en ninguno se hizo

con defensa técnica por medio de apoderado de confianza.

Afirman que es temerario y absurdo decir qu e en varios de los actos procesales se le vulnera el derecho constitucional, cuando en ninguno se hizo remedio procesal alguno, ni se puso de manifiesto los reparos a los que alude la parte accionante.

Indica que, no es correcto decir que la inspección a vehículos realizada a los rodantes involucrados en el accidente de tránsito tenga la virtualidad de una prueba pericial. De su lectura claramente se colige que se trata de una prueba documental pues la misma se gestó en el decurso de una causa penal a solicitud de la fiscalía y para dicha instancia. Por tanto, la valoración que se hizo de la misma se rigió por las reglas procesales de análisis y valoración de las pruebas documentales, en ningún momento fue desconocido, tachado de falsedad material o controv ertido su contenido ideológico con otro medio de convicción.

Para finalizar, manifest ó que los reparos procesales deben hacerse en la respectiva la audiencia, en las etapas de control de legalidad, que así las debe primar el principio del derecho por el c ual nadie puede sacar provecho de su propia culpa o torpeza.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:15693220800202100005 00

10 La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la carta política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.

La acción constitucional de tutela procede cuando el afectado no cuenta con

decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.

La acción constitucional de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro me dio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que busquen garantiza r la defensa de sus derechos de forma inmediata.

La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cua ndo no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiendo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, ha señalado que no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados1.

Se concluye ent onces que el carácter subsidiario de la tutela debe ser estimado por el juez en cada caso, y con sujeción a los estándares

mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados1.

Se concluye ent onces que el carácter subsidiario de la tutela debe ser estimado por el juez en cada caso, y con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor.

Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa

1 Corte Constitucional, sentencia T-337 de 2019.15693220800202100005 00 11 judicial alternativos, pues nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea un ab stracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presenta en el momento indicado, siendo en este caso tardía. El inciso cuarto del artículo 86 superior consagra el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela, y establece que en esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La Corte Co nstitucional ha establecido los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, son : (i) Que la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamen tales de las partes que hayan participado del proceso en que se dictó la decisión; (ii) Se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela; (iii) Se cumpla el

que hayan participado del proceso en que se dictó la decisión; (ii) Se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela; (iii) Se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) Que la irregularidad procesal sea decisiva en el proceso, en caso de que sea alegada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las p artes; (v) Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, esto es que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia de tutela que haya sido definida3.

Como primera medida se deben abordar los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, partiendo de la dogmática expuesta, por lo que solo si se supera esta fase se analizarán los defectos fácticos de diversa índole, alegados por la accionante.

Respecto a la relevancia constitucional. El asunto que ahora es objeto de revisión cumple con este requisito, toda vez que se propone la posible vulneración del debido proceso e igualdad, derec hos fundamentales protegidos por la constitución Nacional.

2 T-178 de 2019 3 SU-631 de 201715693220800202100005 00 12

Ahora bien, para abordar el punto relacionado con el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, se hace necesario

2 T-178 de 2019 3 SU-631 de 201715693220800202100005 00 12

Ahora bien, para abordar el punto relacionado con el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, se hace necesario analizar el trámite surtido dentro del expediente del Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual de radicado 2019 -0034-00, que curs ó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , que culminó co n sentencia condenatoria en contra de la hoy accionante y Reinaldo Rodríguez Bonilla.

El José Hernando Vargas Cerón y Yolanda Cerón López, por medio de apoderado judicial, interpusieron Proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, en contra de Reinaldo Rodríguez Bonilla, Flor Inés Fernández Rodríg uez y Seguros del Estado S.A., por la responsabilidad patrimonial derivada del accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2017.

Igualmente, por apoderado judicial, Flor Inés Fernández Rodríguez y Reinaldo Rodríguez Bonilla , dieron contestación a la demanda, y propusieron como excepciones de mérito las que denominaron Inexistencia de Responsabilidad Extracontractual en Cabeza de los Demandados, Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva Respecto de los Demandados la Genérica. En el mismo modo presentaron deman da de reconvención y Seguros Del Estado S.A. también dio contestación al escrito introductorio.

En audiencia inicial el 15 de septiembre de 2020, se desarrollaron las etapas que determina la ley procesal aplicable, se decretaron las pruebas, s iendo negada la pedida por los demandados e n la contestación de la demanda

En audiencia inicial el 15 de septiembre de 2020, se desarrollaron las etapas que determina la ley procesal aplicable, se decretaron las pruebas, s iendo negada la pedida por los demandados e n la contestación de la demanda inicial y en la demanda de reconvención, como fue la de oficiar al Hospital Regional de Sogamoso, en aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso, d ecisión q ue fue not ificada en estrados, no se interpuso recurso alguno. De igual forma la apoderada Judicial de la parte demandante elevó solicitud en el sentido de que se adicionara de oficio el decreto de las pruebas, para que sea llamado por intermedio de la Fiscalía IV

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