TSDJ VIT SU - 15693220800202100018 00-(16-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800202100018 00-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – EL RECLAMO DE LA ACCI ONANTE POR NO HABER SIDO ESCUCHADA DENTRO DEL PROCESO SE DEBIÓ A QUE LE FUE RECHAZADA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EXTEMPORANEIDAD: El rechazo de la demanda fue una decisión razonable y fundada en la ley procedimental.
Como se puede determinar, en el expediente 201900213, en la que actuó como demandante “Meltec del Oriente S.A.S.”, y fue demandada la accionante, a ésta última le fue rechazada la contestación de la demanda, bajo el argumento de la extemporaneidad, la que se determinó porque la mismo fue aportada al juzgado por fuera del término que tenía para hacerlo, lo que determinó que no pudiera ser oída, y sus re spuestas y excepciones, así como sus tachas de falsedad que pudiera haber propuesto, no entraron al debate procesal, ya que sus defensas debían introducirse en la contestación. La actuación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se fundamentó en normas procesales, que le permitían hacerlo, pues la ley procedimental, establece que las respuestas a la demanda, debe hacerse dentro del término, y si no se hiciere, el demandado, como es caso de Domitila Lache Cifuentes, no podía ser oída, siendo ésta una decisión razonable, que al ser examinada dentro del contexto procesal acusado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, debía
como es caso de Domitila Lache Cifuentes, no podía ser oída, siendo ésta una decisión razonable, que al ser examinada dentro del contexto procesal acusado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, debía confirmar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693220800202100018 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (debido proceso)
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
DOMITILA LACHE CIFUENTES
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
APROBADO:
M. PONENTE:
ACTA No.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Domitila Lache Cifuentes por Apoderado Judicial, contra el Juzgado Segundo Civil de l Circuito de Duitama ; a fin de que se le tutelara n los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y propiedad , presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara n los derechos
acceso a la justicia, igualdad y propiedad , presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara n los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y propiedad, que se habría n vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y, en consecuencia revocara y dejara sin ningún valor, ni efecto la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2020.
1.1. Hechos relevantes:15693220800202100018 00 2 1.1.1. Se presentó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama inicialmente un proceso de restitución de inmueble en su contra, con radicado No. 201900213, en la que actuó como demandante “Meltec del Oriente S.A.S.” por el no pago del canon de arrendamiento de cuatro puestos independientes ubicados en la carrera 16 No 15-34 de Duitama.
1.1.2. Por auto 21 de junio de 2019 se inadmitió y requir ió a la parte demandante para que indicara los l inderos individuales de los cuatro puestos de trabajo y/o inmueble objeto de restitución, y solicitando los cuatro puestos de trabajo existentes en el proceso de referencia.
1.1.3. Mencionó que la parte actora tiene conocimiento de que “Comunicaciones Dofer”, se encuentra dentro del local y que para esta sociedad trabaja la accionante.
1.1.4. El p roceso que terminó con sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2019.
“Comunicaciones Dofer”, se encuentra dentro del local y que para esta sociedad trabaja la accionante.
1.1.4. El p roceso que terminó con sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2019.
1.1.5. Contra la decisión , propuso recurso de apelación mediante apoderado judicial, persiguiendo la revocatoria de la decisión emitida por la primera instancia, alegando que la demanda se promovió en su contra, y no contra “Comunicaciones Dofer”, sociedad que desde segundo semestre de 2015 era la subarrendataria de “Meltec del Oriente S.A.S.” que debió ser oída, ya que en el escrito de contestación de la demanda presentado en su nombre el 13 de agosto de 2019, expresó que no era la inquilin a del inmueble, además inform ó que el contrato de arrendamiento referido de los cuatro puest os de trabajo podría estar falsificado.
1.1.6. El 30 de septiembre de 2020 mediante apoderado judicial , se solicitó al Juzgado accionado , que declarara que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal ante el recurso de apelación interpuest o, era una sentencia inhibitoria, al existir duda en lo pretendido por la parte demandante.15693220800202100018 00 3 1.1.7. Que de acuerdo a lo anterior, la restitución de cuatro puestos de trabajo en los que se especifican las características no es coherente con la “sentencia” de primera instancia en el cual el Juez indicó “Declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento de inmueble del 01 de enero de 2017 celebrado entre arrendadora Meltec del Ori ente S.A.S. y
de primera instancia en el cual el Juez indicó “Declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento de inmueble del 01 de enero de 2017 celebrado entre arrendadora Meltec del Ori ente S.A.S. y arrendataria Domitila Lache Cifuentes”, debe entenderse el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 15 -34 de Duitama, dentro del cual se encuentra n los cuatro puestos de trabajo en áreas independientes.
1.1.8. Que e l Juez de segunda instancia c reyó estar dando una correcta interpretación que es arbitraria, pues solo se enredó y confundió, al considerar que la terminación del contrato de arrendamiento, ya no era del local comercial ubicado en la carrera 16 No.15 -34 sino del puesto comercial , puesto que en la sentencia de segunda instancia , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, cometió un error , al no ordenar la restitución del inmueble sino la restitución de unos puestos de trabajo que era lo que se le había arrendado.
1.1.9. Así las cosas, considera que no se le otorg ó la posibilidad de ser oída para defenderse y que ella solo contaba con el arrendamiento de un puesto dentro del local y no era su obligación el contrato de los cuatro puestos. Por otro lado , la accionante menciona que no es arrendataria de Meltec desde hacía varios años y por ello se niega al supuesto contrato que existe.
1.1.11. El Juez de segunda instancia, ante el recurso presentado en contra del fallo del 13 de diciembre de 2019, decidió confirmar la decisión indic ó que la parte demandada pretendía distorsionar el objeto de la deman da para hacer incurrir en un error al Juez, afirmando que la accionante negaba ser
fallo del 13 de diciembre de 2019, decidió confirmar la decisión indic ó que la parte demandada pretendía distorsionar el objeto de la deman da para hacer incurrir en un error al Juez, afirmando que la accionante negaba ser arrendataria de un local comercial.
1.1.12. Manifestó que el contrato de arrendamiento que hablaba de c uatro puestos de trabajo, no se había suscrito con ella, sino fue ela borado por el demandante usando la firma que en documentos que ella habría firmado cuando trabajó con Meltec del Oriente S.A.S.15693220800202100018 00 4 1.1.13. El Juzgado accionado al dictar la sentencia de se gunda instancia en el numeral quinto indicó “No se accede a las petic iones invocadas por la parte demandante en este proceso, por los factores analizados en la parte motiva de esta decisión” , decisión que considera arbitraria, y por ello se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y propiedad.
1.1.14. De acuerdo a lo anterior considera que en la sentencia de segunda instancia, expedida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, debió declararse nulidad debido a que en auto del 06 de septiembre de 2019, se negó escucharla. Luego de interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación cont ra la providencia antes mencionada, la autoridad accionada la inadmitió por presentarse extemporáneamente.
1.2. Trámite procesal:
El 04 de fe brero de 2021 , este Tribunal Superior admitió la acción de tutela ,
mencionada, la autoridad accionada la inadmitió por presentarse extemporáneamente.
1.2. Trámite procesal:
El 04 de fe brero de 2021 , este Tribunal Superior admitió la acción de tutela , ordenando la vinculación del Juzgado Tercero C ivil Municipal de Duitama y a “Meltec del Oriente S.A.S. ” para que según el rol que desempeñaron en el proceso de restitución de inmueble con r adicado No. 201900213 se pronuncien en lo que consideren pertinente.
1.2.1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, no se pronunció.
1.2.2. Meltec del Oriente S.A.S. No emitió respuesta.
1.2.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , señaló que el proceso N° 201900312 00 lo conoció en segunda instancia, por lo cual analizó los motivos de la apelaci ón y los medios de prueba obrantes en el expediente a fin de emitir fallo de segunda instancia. Por lo anterior, consideró que la decisión exp edida por esa autoridad se ajusta al marco legal y a la jurisprudencia reguladora del tema.15693220800202100018 00 5
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
De acuerdo con lo expuesto por la accionante, esta es una acción contra una decisión judicial, la cual fue expedida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma cabecera, habiéndose vinculado a este trámite, a todas las partes que actuaron en el trámite, cumpliendo con los requisitos establecidos en la T-1023 de 2006 procediendo el estudio de su procedencia.
Según los alegatos de la accionante, igualmente está involucrado el derecho al debido proceso, debiéndose entonces entrar la S ala a examinar su procedencia.
El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artícu lo 29 de la Constitución Política 1, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas ; este derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos : “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representac ión de abogado. Este derecho
1 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los
1 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los acto s, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garant iza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos resp ecto d e las pr ovidencias admin istrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.15693220800202100018 00 6 ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder a cudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en l a determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a l os procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derech o de
medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derech o de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señal ado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la adm inistración de just icia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrátic o de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se p rotejan y hagan efectivos sus derechos”.
La acci ón de tutela procede por v ía de excepc ión, contra las provid encias judiciales, siempre que la prov idencia mat eria del reproche constitucional , cumpla los requisitos generales de procedencia, así como que son especiales, los que la jurisprudencia constitucional ha decantado en la SU-448 de 2016.
Los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y ex traordinariosde de fensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la15693220800202100018 00 7 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la15693220800202100018 00 7 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razon able y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que est o hubiere sido posible ; (vii ) Que no se trate de sentencias de tutela.
Examinada la acción, es claro que los hechos alegados tiene n relevancia constitucional, por cuanto se alega la vio lación al debido al surtirse el proceso de restitución de inmueble en el que fueron partes “Meltec del Oriente S:A :S:” y Domitila Lacha Cifuentes, habiéndose agotado los recursos ordinarios que la ley procesal establece para sent encias de primera instancia, la cual fue expedida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y apelada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama ; y no se trata de una decisión de tutela la que ha sido materia de esta acción.
Como se ha argu mentado, la tutela contra providencia judicial, también debe configurar algun a de las situaciones que la jurisprude ncia constitucional ha denominado requisitos especiales, de los cuales al menos uno, debe aparecer
Como se ha argu mentado, la tutela contra providencia judicial, también debe configurar algun a de las situaciones que la jurisprude ncia constitucional ha denominado requisitos especiales, de los cuales al menos uno, debe aparecer configurado en la ac tuación acusad a, siendo éstos los siguientes “vicios o defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución.
El defecto que la accionante ha endilgado a la actuación, es el sustantiv, que se fu ndamenta en que el principio de autonomía e independencia judicial se encuentra limitado por el orden jurídico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales , que no permite al juez de15693220800202100018 00 8 tutela entrar a examinar sus dec isiones, como juez de instancia, pues seg ún considera Dmitila Lacha Cifuentes, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, realizó una interpretación contraevident e, irrazonable o desproporcionada que atent ó sus intereses, al rechazar su intervencion en el proceso, y no oirla en su quej a de no ser quien debía ser demandad a en el proceso de restitución del inmueble arrendado, sino “Comunicaciones Dofer” y que como lo expuso posiblemente el contrato exhibido por “Meltec del Oriente S.A.S.” había sido falsificado.
Como se p uede determinar , en el expediente 201900213, en la que actuó
que como lo expuso posiblemente el contrato exhibido por “Meltec del Oriente S.A.S.” había sido falsificado.
Como se p uede determinar , en el expediente 201900213, en la que actuó como demandante “Meltec del Oriente S.A.S. ”, y fue demandada la accionante, a ésta última le fue rechazada la contestación de la demanda, bajo el argumento de la extemporaneidad, la que se determinó porque la mismo fue aportada al juzgado por fuera del t érmino que ten ía para hacerlo, lo que determinó que no pudiera ser o ída, y sus resp uestas y excepciones, así como sus tachas de falsedad que pudiera ha ber propuesto, no entraron al deb ate procesal, ya que sus defensas debían introducirse en la contestación.
La actuación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , se fundamentó en nor mas procesales, que le permit ían hacerlo, pues la ley procedimental, establece que las respuestas a la demanda, debe hacerse dentro del t érmino, y si no se hiciere, el demandado, como es caso de Domitila Lache Cifuentes, no podía ser o ída, siendo ésta una decisión razonable, que al ser examinada dentro del contexto procesal acusado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, debía confirmar.
Conforme con la an terior argumentación, esta Sala de Decisi ón negar á la acción invocada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administran do Justicia en nombre de la
acción invocada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administran do Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,15693220800202100018 00
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R E S U E L V E:
3.1. Negar la protección constitucional invocada por Domitila Lache Cifuentes.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4107-210030