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TSDJ VIT SU - 15693220800202100053 00-(28-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800202100053 00-(28-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – INEXISTENCIA DE UNA VÍA DE HECHO EN EL ACTUAR JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO : Legalidad de los actos procesales, se ajustan a la ley procesal.

A pesar de la legalidad de los actos procesales ya descritos, que como se aprecia, se ajustan a la ley procesal, los accionantes manifestaron que se vulneraba su derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución, afirmación que no puede acogerse de manera alguna, por este Tribunal Superior, por cuanto para que se pueda configurar la violación al debido proceso, y entrarse por el juez constitucional a protegerlo, deben presentarse alguno de los defectos que se determinan entre otras, en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, M.P. Cristina Pardo. Schelessinger, ninguno de los cuales se ha estructurado en el trámite ejecutivo acusado. Tampoco se puede admitir el trato desigual alegado, puesto que las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, tienen pleno respaldo legal, y además, los términos judiciales son de orden público, iguales para todas las partes en el proceso, de tal manera que el juez, no puede apartarse de ellos por simple capricho.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800202100053 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (debido proceso)

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: MARIA ANA RUIZ DE HERRERA y Otros

ACCIONADOS: JUZGADO 02 CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por María Ana Ruiz de Herrera, Henry Herrera y Sandra Herrera mayores de edad.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso am paro constitucional, a fin que se tutel en los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al trabajo, a la salud en conexidad a la vida, que se habría vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso.

1.1. Hechos relevantes:

Se presentó una relación comercial entre Jorge William Herrera Ruiz (familiar de los accionantes) y Luz Ángela Chaparro Torres (esposa de William Herrera) representante de la empresa Tejada-Multias Ltda con la empres a Tejada Trading & Cia SAS, representada por Alfonso Tejada Cascante , a cuyo favor

de los accionantes) y Luz Ángela Chaparro Torres (esposa de William Herrera) representante de la empresa Tejada-Multias Ltda con la empres a Tejada Trading & Cia SAS, representada por Alfonso Tejada Cascante , a cuyo favor se constituyó una hipoteca para garantizar el pago de las mercancías.15693220800202100053 00 2 Sostuvo que dentro de la relación comercial ya se había realizado una escritura de hipoteca respaldando la distribución de dichos productos de aseo , como es la Escritura Pública 2996 de 7 de diciembre de 2009, otorgada por Henry Herrera y otros a favor de Tejada Trading & Cia SAS, garantizando. El pago de la suma de $60000.000,oo prueba reposa en el exped iente del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso en el cual los obligados eran William Herrera y Ángela Chaparro.

Alfonso Tejada pi dió a William Herrera y Ángela C haparro, el cambio de la primera escritura de hipoteca, debido a que se ampliaría la cobertura de distribución en el país , y por ello para el año 2015 a través de su empresa Tejada siguió despachando mercancías, acto cumplido en Sogamoso, que los constituyentes de la hipoteca firmaron confiando que se había tra nscrito como la primera escritura , sin embargo posteri ormente conocieron que se redactó por un monto de $170000.000,oo

En la escritura mencionada se indicó que Sandra Esperanza Herrera y María Ana Ruiz de Herrera , en nombre propio y representación de Hen ry Herrera; declararon haber recibido el 01 de dic iembre de 2015, a titulo de mutuo o

En la escritura mencionada se indicó que Sandra Esperanza Herrera y María Ana Ruiz de Herrera , en nombre propio y representación de Hen ry Herrera; declararon haber recibido el 01 de dic iembre de 2015, a titulo de mutuo o préstamo de consumo, la suma de $170000.000 ,oo y esto es falso, ya que ni la empresa, ni su representante entregaron dinero alguno.

El Juzgado Segundo del Circuito de S ogamoso, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 15759315300220180014600 dictó mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2018 y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -11094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso ; ubicado en la carrera 13 # 11 29-31 de Sogamoso.

El 29 de enero de 2019 se notificó a Sandra Herrera de una demanda en su contra y mediante apoderado judicial se realizó la contestación de la demanda el 13 de fe brero de 2019. Posterior a ello mediante auto del 28 de febrero de 2019 se declaró no contestada la demanda por extemporánea , vulnerándose los derechos fundamentales invocados.15693220800202100053 00 3 De acuerdo con lo anterior en el proceso se observó que no se apli có la igualdad entre las partes: ya que se declaró extemporánea la contestación de la demanda por un día, y por otro lado indicándole a la parte actora que contaba con treinta (30) días siguientes a la notificación realizada el 2 de agosto de 2019.

El 3 de septiembre de 2019, mediante apoderado judicial se interp uso recurso

contaba con treinta (30) días siguientes a la notificación realizada el 2 de agosto de 2019.

El 3 de septiembre de 2019, mediante apoderado judicial se interp uso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual fue negado, bajo el argumento de encontrarse ajustado a derecho.

Mediante auto de 30 de enero de 2020, el Juzgado ll evó a cabo audiencia, en la cual se manifestó inicialmente que no se decretaban las pruebas de la parte demandada, ya que la contestación fue considerada extemporánea, y se recibieron los interrogatorios de parte del demandante y demandados, testimonios y demás documentales, dentro de la diligencia en mención.

El fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, fundó su decisión en que es viable continuar con el mandamiento de pago del ejecutivo de hipoteca consistente en una obl igación de crédito, que no se ha pagado.

El proceso avanzó y se dictó sentencia, en la que se dispuso liquidar el crédito, la que se les inform ó que sobrepasaba los $350000.00 0,oo debido a los intereses que se están cobrando; siendo este el sitio de habitación, vi vienda y trabajo de los ejecutados.

1.2. Trámite procesal:

El 14 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de tutela.

De igual manera se ordenó la vinculación de Alfonso Tejada Cascante , en su calidad de representante legal de Tejada Trading y Cia SAS para que según el rol que desempeño en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No.

De igual manera se ordenó la vinculación de Alfonso Tejada Cascante , en su calidad de representante legal de Tejada Trading y Cia SAS para que según el rol que desempeño en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2018-00146 se pronunci ara en lo que consider ara pertinente, quien expresó15693220800202100053 00 4 que tuvo una relación comer cial con los accionantes , que inicio en el 2002; pero es falso que se hubiera constituido una hipoteca para respaldar el cupo al que se refieren, que la mencionada hipoteca seotorgó en 2009 porque William Herrera tenía una deuda por compra de mercancía s de la suma de $60000.000,oo y para respaldar el dinero ofreció la hipoteca de un bien inmueble, para que con ello se siguiera entregado mercancías, pero se incumplió.

La Notario Segunda de Sogamoso , manifestó que se oponía a la acción de tutela, debido a que la entidad que represe ntaba no vulner ó los derechos fundamentales mencionados por las accionantes; debido a que la Escritura Pública 2733 del 1 de diciembre de 2015 otorgada en esa oficina, c lase de acto o contrato de hipoteca, no fue autorizado por l a suscrita, debido que para esa fecha no fungía como Notaria Segunda de Sogamoso , alegó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes; ya que las notarías no tienen personería jurídica, no son empresas, ni entidades estatales. El notario es una persona nat ural que responde por la regularidad formal de los instrumentos que autoriza, pero no por la veracidad de las

notarías no tienen personería jurídica, no son empresas, ni entidades estatales. El notario es una persona nat ural que responde por la regularidad formal de los instrumentos que autoriza, pero no por la veracidad de las declaraciones de los interesados como lo establece el Decreto 960 de 1970 en su artículo 9. Por las anteriores razones solicitó que su representad a no incurrió en la violación alguna a los derechos fundamentales pretendidos por los accionantes y se excluya de este trámite de tutela.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , expresó en su respuesta, que en este Des pacho se adelantó el proce so ejecutivo hipotecario radicado 1575931030032018000146 00 promovido por Tejada Trading & Cía. SAS representada por Alonso Tejada en contra de Sandra Herrera, María Ana Ruiz y Henry Herrera, que mediante auto de 9 de noviembre de 2018 se libró mandamiento ejecutivo hipotecario, se notificó debidamente a las partes accionantes; en proveído del 25 de octubre 2019 se tuvo por no contestada la demanda presentada por Sandra Herrera por extemporánea, decisión de la cual no se presen tó recurso alguno . Los demanda dos Ana Ruiz y Henry Herrera, presentaron recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, medio de impugnación que luego de surtirse su traslado fue resuelto desfavorablemente a sus intereses.15693220800202100053 00 5

En audiencia del 11 de agosto de 2020 , se declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los accionantes y se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la empresa demandante Tejada Trading &

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En audiencia del 11 de agosto de 2020 , se declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los accionantes y se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la empresa demandante Tejada Trading & Cía. SAS. La parte demandada interpuso recurso de apelación el qu e fue concedido por el Honorab le Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero fue declarado desierto porque no fue sustentado oportunamente.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2020 se designó nuevo secuestre y se ofició al Instituto Geográfico Agust ín Codazzi, para que expidiera el certificado catastral del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -11094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , a costa del extremo activo. El 5 de marzo de 2021, vencido el t érmino de t raslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante por la parte demandada no presento objeción, por ello impartió aprobación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y (ii) si el accionado vulneró a la actora y sus representados sus derechos fundamentales al debido proceso, a l a

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y (ii) si el accionado vulneró a la actora y sus representados sus derechos fundamentales al debido proceso, a l a vivienda digna, al trabajo, a la salud en conexidad a la vida.

La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los15693220800202100053 00 6 mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

La presente acc ión constitucional se dirigió contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por presuntamente haber vulnerado los derechos fundamentales debido proceso y a la vivienda de los hijos de María Ana Ruiz de Herrera , siendo por tanto cumplido el requis ito de procedibiidad de la acción.

De acuerdo a lo establecido anteriormente , y con respecto a los hechos manifestados por los accionantes , se entra por esta Sala al examen de las actuaciones acusadas, siendo claro que la viol ación al debido proceso no se ha configurado, y por ende el del derecho a la vivienda, como se alega.

De acuerdo con el artículo 2488 del Código Civil, señala que el patrimonio del deudor, es prenda general del acreedor, lo que permite afirmar a esta Sala que por el solo hecho de inv olucrarse un a vivienda dentro de un proceso, no se

De acuerdo con el artículo 2488 del Código Civil, señala que el patrimonio del deudor, es prenda general del acreedor, lo que permite afirmar a esta Sala que por el solo hecho de inv olucrarse un a vivienda dentro de un proceso, no se puede pretender que se proteja el derecho a la vivienda, puesto que el actor dentro del proceso eje cutivo ejerce con fundamento en un crédito legítimamente obtenido, un derecho que emana de la ley.

Revisado el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 1575931030032018000146 00 promovido contra Tejada Trading & Cía. SAS representada por Alonso Tejada, en contra de Sandra Herrera, María Ana Ruiz y Henry Herrera, que curs a en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso , y de acuerdo con los documentos aportados al proceso ejecutivo mencionado, los a ccionantes tienen la obligación de pago ordenada en el mandamiento de pago, cuya realizaci ón se procura en este proceso.

El 29 de noviembr e de dict ó mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2018 habiéndoseles notificado de la demanda en legal forma a todos los demandados, proponiendo los demandados de María Ana Ruiz de Herrera y Henry Herrera, reposición y subsidiariamente apelaci ón contra e l citado auto,15693220800202100053 00 7 negándose la primera y concediéndose la alzada ante este Tribunal Superior, recurso que al no ser sustentado, fue declarado desierto.

Como se señal ó antes, los demandados María Ana Ruiz de Herrera, y Henry Herrera, propusieron excepciones c ontra el ma ndamiento de pago, mientras

recurso que al no ser sustentado, fue declarado desierto.

Como se señal ó antes, los demandados María Ana Ruiz de Herrera, y Henry Herrera, propusieron excepciones c ontra el ma ndamiento de pago, mientras que Sandra Herrera aunque las propuso, resu ltaron extempor áneas, y en proveído del 25 de octubre 2019 se tuvo por no contestada la demandad , decisión de la cual no se presentó recurso alguno.

Celebrada la audiencia de que trata el 443 del Código General del Pr oceso, celebrada el 11 de agosto de 2020 , di ligencia en la qu e se negaron las excepciones, y se dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma como se había dispuesto en el mandamiento de pago, contra la que los demandados María Ana Ruiz de Herrera, y Henry Herrera, propusieron alzada, el que fue concedido por el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero fue declarado desierto porque no fue sustentado oportunamente.

A pesar de la legalidad de los actos procesales ya descritos, que como se aprecia, se ajustan a la ley procesal, l os accionantes manifestaron que se vulneraba su derecho fundamental consagrado en e l artículo 29 de la Constitución, afirmación que no puede acogerse de manera alguna , por este Tribunal Superior , por cuanto para que se pueda c onfigurar la violación al debido proceso, y entrarse por el juez constit ucional a protegerlo , deben presentarse alguno de los defectos que se determinan entre otras, en la sentencia T -367 de 2018 de la Corte Consti tucional, M.P. Cristina Pardo . Schelessinger, ninguno de los cuales se ha estructurado en el trámite ejecutivo acusado.

sentencia T -367 de 2018 de la Corte Consti tucional, M.P. Cristina Pardo . Schelessinger, ninguno de los cuales se ha estructurado en el trámite ejecutivo acusado.

Tampoco se puede admitir el trato desigual alegado, puesto que las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , tienen pleno respaldo legal, y adem ás, los t érminos judiciales son de orden p úblico, iguales para todas las partes en el pr oceso, de tal manera que el juez, no puede apartarse de ellos por simple capricho.15693220800202100053 00 8 Por lo anterior, al determinarse la inexistencia de una vía de hecho en el actuar judicial dentro del proceso ejecutivo seguido contra los accionantes, se negará la tutela de los derechos invocados.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la tutela formulada por María Ana Ruiz de Herrera, Henry Herrera y Sandra Herrera.

3.2. Notificar esta determinación por el medi o más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expedi ente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eve ntual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expedi ente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eve ntual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15693220800202100053 00 9

4231-210099

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