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TSDJ VIT SU - 15693220800202100090 01-(22-07-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800202100090 01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA: Las acciones de tutela deben ser interpuestas directamente por quien considera vulnerados sus derechos superiores por la actuación de las autoridades o por los particulares en ejercicio de funciones públicas.

La tutela contra la cual se acciona por parte de Iván Darío Sotelo García, protegió el debido proceso administrativo porque como se puede determinar fácilmente, se dictó cuando ya había caducado la acción administrativa de demolición de la vivienda urbana que ocupaba la familia Rondón Reyes. La acción a la que nos referimos de manera a lguna hizo relación a derechos superiores del accionante, y por el hecho que se haya dejado sin efectos una decisión dictada por la Alcaldía Municipal de Soatá y se haya dispuesto la apertura de procesos disciplinario contra varios funcionarios de la época no por la revocatoria sino por la presunta mora en el trámite, no legitima al accionante para que pueda ejercer esta tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Iván Darío Sotelo García contra el

veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Iván Darío Sotelo García contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque.

La acción se interpuso a fin que se protegiera los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados despacho judiciales, la que fue admitida el 27 de mayo de 2021 vinculando al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y a María Enith Rondón Lagos, Luz Mila Reyes Duarte, Juan Alberto Delgado Rondón Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal de Soatá, Alcald ía Municipal de Soatá, Secretaría de Gobierno y la Personería de esa misma municipalidad, y al no haber se vinculado a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Guillermo González Cristancho, Lisseth Carolina Torres Manchego, la Secretaría de Ob ras Públicas e Infraestructura, la Inspección Municipal de Policía, el Juzgado Promiscuo Municipal y a la Defensoría de Familia, todos de Soatá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaro la nulidad para que se procediera a ello, lo que se cumplió por auto de 7 de julio de 2021, ordenando correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas RADICACIÓN: 15693220800202100090 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: IVÁN DARÍO SOTELO GARCÍA

RADICACIÓN: 15693220800202100090 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: IVÁN DARÍO SOTELO GARCÍA

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ y Otros

APROBADO: ACTA No.132

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda2 15693220800202100090 01

para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) desde la notificación de la decisión ejercieran su derecho a la defensa.

El accionante expuso que desempeñó en el cargo de Secretaria General y de Gobierno Municipal de Soatá entre el 26 de enero de 2016 y el 2 de octubre de 2017, que mientras estuvo vinculado a la administración municipal se expidió el acto administrativo 002 de 30 de julio de 2018 en el que se impuso sanción por infracción a norma urbanística y mediante auto No. 001 de 23 de enero de 2019 se ordenó la demolición de una construcción por haberse realizado sin las respectivas autorizaciones. Contra esta decisión se propuso acción de tutela que fue concedida por sentencia de 8 a de abril de 2019 emitida el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, y confirmada en segunda instancia por fallo de 23 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Soatá, bajo el fundamento que la acción administrativa había caducado dentro del proceso administrativo sancionatorio promovido por parte de Enith Rendón Lagos en contra de Juan Albert Delgado Rondon y Luz Mila

Familia de Soatá, bajo el fundamento que la acción administrativa había caducado dentro del proceso administrativo sancionatorio promovido por parte de Enith Rendón Lagos en contra de Juan Albert Delgado Rondon y Luz Mila Reyes Duarte, por posibles infracci ones urbanísticas (realización de construcción sin licencia en zona rural de Soatá).

Como consecuencia de la tutela, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, ordenó investigación disciplinaria en su contra decisión que fue notificada el 24 de marzo de 2021

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá alegó que la acción era improcedente p orque a la acción de tutela promovida inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque vincul ó en debida forma a todas las personas que tenían un interés legítimo, es decir tanto a las partes como a terceros afectados con el resultado.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque argumentó que reitera y se acoge la postura y argumentos esbozados en la providencia de 8 de abril de 2019, por encontrarlos ajustados a derecho y porque con los mismos no se vulneró derecho fundamental alguno, máxime cuando la Secretaria de Gobierno de Soata, como entidad con independencia de quien ostenta su representación, y como tal ejerció su derecho de defens a, contradicción y además interpuso3 15693220800202100090 01

recurso de apelación, en contra de la decisión emitida; de igual forma se vinculó a todos los posibles afectados con la decisión a emitirse, que frente a la posible responsabilidad disciplinaria del accionante, resulta ajena e imprevisible para el juez constitucional, además no es la tutela la que genera la investigación

a todos los posibles afectados con la decisión a emitirse, que frente a la posible responsabilidad disciplinaria del accionante, resulta ajena e imprevisible para el juez constitucional, además no es la tutela la que genera la investigación disciplinaria sino la caducidad, y que no se incurrió en defecto orgánico, procedimental ni sustantivo alguno, menos aún, actuó con desconocimiento del precedente, o con déficit en la motivación.

La Alcaldia Municipal de Soatá, señalo en su contestación que el proceso promovido por Enith Rendón Lafos, fue adelantado de conformidad con las normas vigentes lo que dio lugar a la imposición de una infracción urbanística, sanción que fue objeto de debate ante los jueces de tutela, los cuales determinaron dejarlos sin efecto, fallos que considera no ajustados a derecho, en razón a que no se presentó la caducidad por ser un hecho o una conducta continuada, por lo que los fallos no se ajustaron a la interpretación normativa; solicita sean desestimadas las pretensiones frente a la Alcaldia Municipal de Soata por falta de legitimidad en la causa por pasiva, y de igual forma solicita se declare la protección de los derechos fundamentales del accionante frente a la decisión adoptada por los jueces constitucionales.

La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo argumento en su contestación que el hecho 1 de la acción de tutela es cierta ya que su despacho en ra zón a su competencia otorgada por la ley, ordenó la apertura de investigación disciplinaria , la cual fue notificada al actor en debida forma tal como se evidencia en el expediente, que a dicha investigación se vinculó al accionante, así como a otros servidores públicos de la administración municipal

investigación disciplinaria , la cual fue notificada al actor en debida forma tal como se evidencia en el expediente, que a dicha investigación se vinculó al accionante, así como a otros servidores públicos de la administración municipal de Soatá, y que dicha investigación surgió en razón al informe presentado por la Personera Municipal de Soatá, y a la queja presentada por Maria Enith Rondón. Frente a los demás hechos indic ó que no le constan. Finalmente señala que la Procuraduría General de Nación no vulner ó los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita sea desvinculada de la acción constitucional y se nieguen las pretensiones del accionante.

El Defensor de Familia del Centro Zonal Soata, se opuso a la acción, señaló en su contestación que en el 25 de abril de 2018,recibió solicitud de apoyo jurídico4 15693220800202100090 01

por parte de Luz Mila Reyes Duarte y Juan Alberto Delgado Rondón, padres de tres menores (uno con una discapacidad), dado que contra ellos se tramitaba proceso de investigación urbanística en la Alcald ía de Soata, quienes manifestaron que les ivan a demoler la casa y que es único bien que tienen por lo que la defensoría mediante oficio S -2018-402690-1508 radicó solicitud debidamente motivada de aplicación de excepción de inconstitucionalidad ante la Secretaria de Gobierno de Soata, y que en razón a la respuesta negativa por parte de esta entidad, interpuso acción de tutela en contra de Iv án Guillermo González Cristancho Secretario de Gobierno del Municipio de Soatá o quien haga sus veces y al Municipio de Soatá, solicitando tutelar el derecho

parte de esta entidad, interpuso acción de tutela en contra de Iv án Guillermo González Cristancho Secretario de Gobierno del Municipio de Soatá o quien haga sus veces y al Municipio de Soatá, solicitando tutelar el derecho fundamental a una vivienda digna entre otros derechos fundamentales, de los tres menores hijos de Luz Mila Reye s Duarte y de Juan Alberto Delgado Rondon. Que el Juzgado Promiscuo de Tipacoque mediante sentencia de 8 de abril de 2019 resolvió de manera protectora a los derechos fundamentales de los menores, la que según la instancia obrando en derecho confirmó la sentencia.

Guillermo González Cristancho, Lisseth Carolina Torres Manchego, la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura, la Insp ección Municipal de Policía, María Enith Rondón Lagos, Luz Mila Reyes Duarte, Juan Alberto Delgado Rondón, el Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal de Soatá, Secretaría de Gobierno y la Personería de esa misma municipalidad, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,5 15693220800202100090 01

cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,5 15693220800202100090 01

salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Antes de entrar a resolver de fondo esta acción, se debe establecer si el accionante tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados en la providencia de 8 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque y de 23 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Soatá en segunda instancia.

La legitimación en la causa está regulada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien act uará por sí misma o a través de representante. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.(…)”.

De l o anterior se colige con claridad, que las acciones de tutela deben ser interpuestas directamente por quien considera vulnerados sus derechos superiores por la actuación de las autoridades o por los particulares en ejercicio de funciones públicas.

Expuesto lo anterior, el accionante formuló la tutela contra otra tutela que fue pronunciada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de

superiores por la actuación de las autoridades o por los particulares en ejercicio de funciones públicas.

Expuesto lo anterior, el accionante formuló la tutela contra otra tutela que fue pronunciada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, la cual dejó sin efecto el acto administrativo 002 de 30 de julio de 2018 que había sido dictado por la autoridad municipal por infringir las normas urbanísticas porque la acción había caducado al momento de dictarse el citado acto. Esta decisión fue dictada entre Rafael Antonio Báez Manrique quien en calidad de Defensor de Familia de Soata interpuso acción de tutela en contra de la Secretaria General y de Gobierno de Soata, buscando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de los hijos menores de Juan Alberto Rondón y Luz Mila Reyes Duarte, (presuntos responsables de la infracción urbanística).6 15693220800202100090 01

La tutela contra la cual se acciona por parte de Iván Darío Sotelo García, protegió el debido proceso administrativo porque como se puede determinar fácilmente, se dictó cuando ya había caducado la acción administrativa de demolición de la vivienda urbana que ocupaba la familia Rondón Reyes.

La acción a la que nos referimos de manera alguna hizo relación a derechos superiores del accionante, y por el hecho que se haya dejado sin efectos una decisión dictada por la Alcaldía Municipal de Soatá y se haya dispuesto la apertura de procesos disciplinario contra varios funcionarios de la época no por la revocatoria sino por la presunta mora en el trámite, no legitima al accionante para que pueda ejercer esta tutela.

Lo anterior permite concluir que Sotelo García no tiene legitimación como parte

la revocatoria sino por la presunta mora en el trámite, no legitima al accionante para que pueda ejercer esta tutela.

Lo anterior permite concluir que Sotelo García no tiene legitimación como parte activa para ejercer esta acción de tutela, por lo que no se examinará el fondo de su pretensión.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1.1. Declarar la falta de legitimación por activa de Iván Darío Sotelo García para promover esta acción.

1.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

1.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase,7 15693220800202100090 01

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

4309-210222

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