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TSDJ VIT SU - 1569322080020210009900-(29-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080020210009900-(29-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICI ALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA ANTE LA AUSENCIA DE USO DE RECURSOS : Las decisiones son razonables, se ajustaron estrictamente a le ley procesal civil aplicable.

La demandada ha formulado una serie de recursos, pero en la mayoría de los casos han sido extemporáneos, o han sido rechazados. Como puede establecerse, el proceso no ha terminado, teniendo la accionante recursos procesales para defender sus presunto derechos violados o amenazados, sin embargo, como se observa, las decisiones del accionado Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río han sido notificadas a Blanca Nancy Vergara Espíndola como a Pedro Miguel Alquichibes en legal forma, en el caso del mandamiento de pago, la decisión del seguir adelante la ej ecución y la liquidación del crédito, a pesar de haberse dictado con el cumplimiento de los requisitos legales y notificado en la forma como lo establece la ley, las partes no mostraron interés alguno, por lo que se ejecutoriaron y produjeron los efectos procesales del caso, de tal manera que los demandados, pretendiendo desconocer la preclusión de las etapas procesales intenten invalidarlas a través de este mecanismo constitucional, que a todas luces es improcedente, máxime cuando oteado el expediente, esas decisiones se ajustaron estrictamente a le ley procesal civil aplicable.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

oteado el expediente, esas decisiones se ajustaron estrictamente a le ley procesal civil aplicable.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800202100099 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (debido proceso)

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR POR IMPROCEDENTE

ACCIONANTE: BLANCA NANCY VERGARA ESPINDOLA

ACCIONADOS:

APROBADO:

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO

Acta No.120

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Blanca Nancy Vergara Espíndola, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

1. Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tute le los derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, que se habría vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz

de Rio Boyacá.

Como hechos relevantes se expuso por la accionante que Luis Antonio Suárez Gómez presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra y de Pedro

de Rio Boyacá.

Como hechos relevantes se expuso por la accionante que Luis Antonio Suárez Gómez presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra y de Pedro Miguel Alquichibes proceso radicado con el número 201300042 en el juzgado accionado, se solicitó medidas cautelares que fueron decretadas por sin ningún control de legalidad el 12 de junio de 2013 , embargado bienes por una cuantía superior a $1.000’000.000,oo El mandamiento de pago se libró por $11’000.000,oo el 11 de junio del mismo año.15693220800202100099 00 2 Al practicarse los avalúos, violan el derecho al debido proceso ya que no se registran las medidas correctas, lo anterior en cuanto a que al primer avaluó se le dio aprobación sin hacer el debido control de legalidad, pasando todos los errores garrafales contenidos en el dictamen que aparece a folio folio 63 C -1 pues se registraron medidas incorrectas y se redujeron los precios de los bienes y al practicarse un segundo avalúo base de l remate, nuevamente se expide aprobación, violando así el derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, el demandante para agravar más la situación, tomo posesión de los cultivos trapiche, casa, muebles, enseres, herramientas y todo lo que encontró a su paso, teniendo conocimiento que no le pertenecían , recolectó todos los frutos y los vendió, de igual forma cobró las maquinas del trapiche como lo demostró informe del inspector de policía de San Benito Santander.

Se presentó querella para que se ampararan los derechos a la propiedad, posesión y tenencia de cultivos trapiche y casa, bienes que superan el doble

como lo demostró informe del inspector de policía de San Benito Santander.

Se presentó querella para que se ampararan los derechos a la propiedad, posesión y tenencia de cultivos trapiche y casa, bienes que superan el doble del valor de los terrenos.

1.2. Trámite procesal:

El 15 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela.

De igual manera ordenó la vinculación de Luis Antonio Suar ez Gómez para que ejerciera el derecho de defensa , a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez-Santander y al juzgado accionado. Finalmente se requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio para que allegue copia digital del proceso ejecutivo No. 01300042-00 que reposa en su Despacho.

El Registrador de Instrumentos Públicos Seccional de Vélez-Santander, que en cuanto a los hechos el primero y segundo son ciertos, pero su despacho no tiene competencia para determinar si existió exce so de medidas cautelares, que la orden recibida emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio es clara al identificar plenamente el predio objeto de remate, y en tal situación no obedeció a una franja del terreno, sino sobre todo el predio15693220800202100099 00 3 denominado “el Porvenir”, razón por la cual procedió a efectuar la inscripción de lo ordenado por la autoridad judicial.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el

de lo ordenado por la autoridad judicial.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y (ii) si el accionado le vulneró a la actora y sus representados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y acceso a la justicia.

La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).15693220800202100099 00 4 El derecho cuya protección alega Blanca Nancy Vergara Espíndola, es el

(subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).15693220800202100099 00 4 El derecho cuya protección alega Blanca Nancy Vergara Espíndola, es el debido proceso que señala le ha sido violado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

Examinada la actuación, se observa que el proceso fue iniciado para el cobro de una suma de dinero por parte de Luis Antonio Suárez Gómez contra la accionante y de Pedro Miguel Alquichibes, por la suma de $100’000.000,oo quien fue vinculado a la acción y dio respuesta oportuna, alegando al violación de sus derechos superiores.

Los demandados fueron notificados del mandamiento de pago de 12 de junio de 2013 sin que hicieran uso oportuno del derecho de defensa por lo que vencido el término para proponer excepciones, se dispuso por el juzgado seguir adelante la ejecución1, se practicó la liquidación del crédito y se aprobó por auto de 19 de marzo de 2014.

Posteriormente se han practicado actualizaciones a la liquidación del crédito y dispuesto el remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado, sin que hasta el momento haya sido rematado, estando liquidado por última vez el crédito en $262’262.461,oo aprobado por auto de 14 de septiembre de 2017.

La demandada ha formulado una serie de recursos, pero en la mayoría de los casos han sido extemporáneos, o han sido rechazados.

Como puede establecerse, el proceso no ha terminado, teniendo la accionante recursos procesales para defender sus presunto derechos violados o

casos han sido extemporáneos, o han sido rechazados.

Como puede establecerse, el proceso no ha terminado, teniendo la accionante recursos procesales para defender sus presunto derechos violados o amenazados, sin embargo, como se observa, las decisiones del accionado Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río han sido notificadas a Blanca Nancy Vergara Espíndola como a Pedro Miguel Alquichibes en legal forma, en el caso del mandamiento de pago, la decisión del seguir adelante la ej3cución y la liquidación del crédito, a pesar de haberse dictado con el cumplimiento de los requisitos legales y notificado en la forma como lo establece la ley, las partes no mostraron interés alguno, por lo que se ejecutoriaron y produjeron

1 Auto de 22 de enero de 201415693220800202100099 00 5 los efectos procesales del caso, de tal manera que los demandados, pretendiendo desconocer la preclusión de las etapas procesales intenten invalidarlas a través de este mecanismo constitucional, que a todas luces es improcedente, máxime cuando oteado el expediente, esas decisiones se. Ajustaron estrictamente a le ley procesal civil aplicable.

Por lo anterior, negará la acción por improcedente.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la tutela formulada por improcedente.

de Juez Constitucional, administrando Just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la tutela formulada por improcedente.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15693220800202100099 00 6

4290-210130

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