TSDJ VIT SU - 15693220800202100161 00-(06-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800202100161 00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE EXONERACIÓN DE ALIMENTOS POR DILACIONES PARA ADELANTAR EL PROCESO – LAS ETAPAS, RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS QUE CONFORMAN UNA ACTUACIÓN SON EL PRIMER ESPACIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS AS OCIADOS: No se le ha negado la administración de justicia, o por lo menos no hay prueba siquiera sumaria que así lo demuestre, y no por el hecho de fijarse nueva fecha para audiencia quiere decir que se le vulneran sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando no se ha elevado solicitud alguna por parte del interesado para que se adelante la audiencia cuestionada..
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que, el estrado accionado hallo justificada la solicitud de aplaza miento, por lo cual fijo nueva fecha para esa diligencia. Al respecto debe señalarse que las audiencias se fijan conforme a la disponibilidad de la agenda del Despacho y no a la de las partes, pues son innumerables los procesos que se adelantan por los administradores de justicia, quienes debe procurar darle trámite a todos los asuntos que tengan bajo su responsabilidad de manera igualitaria. No es cierto como lo quiere hacer ver el accionante que se le están quebrantando sus
de justicia, quienes debe procurar darle trámite a todos los asuntos que tengan bajo su responsabilidad de manera igualitaria. No es cierto como lo quiere hacer ver el accionante que se le están quebrantando sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello es así, por cuanto revisado el expediente los procesos se han adelantado conforme al trámite procesal que le corresponde y no se le ha negado la administración de justicia, o por lo menos no hay prueba siquiera sumaria que así lo demuestre, y no por el hecho de fijarse nueva fecha para audiencia quiere decir que se le vulneran sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando no se ha elevado solicitud alguna por parte del interesado para que se adelante la audiencia cuestionada.
IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA DECI SIONES JUDI CIALES DENTRO DE PROCESO DE EXONERACIÓN DE ALIMENTOS POR DILACIONES PARA ADELANTAR EL PROCESO – MIENTRAS EL PROCESO ESTÉ EN CURSO CUALQUIER SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEBE HACERSE EXCLUSIVAMENTE EN ESE ESCENARIO: No es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.
Siendo así, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en es e escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas a la
garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en es e escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693220800202100161 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE
ACCIONANTE: JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN
ACCIONADO: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
APROBADO: ACTA No. 206
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por José María Rojas Rincón contra
veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por José María Rojas Rincón contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , a fin d e que se le tutelen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Ángela Gabriela Chinome inició proceso ejecutivo de alimentos contra José María Rojas Chinome bajo el radicado N °201800006-00. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
El 24 de septiembre de 2020, el demandado presentó demanda de exoneración y disminución de cuota alimentaria , por lo cual el Despacho procedió el 9 de noviembre de ese año a admitir la demanda de reconvención y a la fecha se adelantan los dos procesos bajo la misma radicación.15693220800202100161 00
2 Que la audiencia inicial se pretendía evacuar el 24 de agosto de 2021, pero Ángela Gabriela Rojas solicitó aplazamiento de la diligencia y el juzgado concedió dicha petición , motivo por el cual convoco audiencia para el 24 de noviembre de 2021.
Se duele porque el proceso lleva más de un año sin que se realice la audiencia inicial debido a aplazamientos injustificados obstru yéndole a su poderdante el acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicita por esta vía se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a fin de que se le ordene a la autoridad
poderdante el acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicita por esta vía se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a fin de que se le ordene a la autoridad accionada q ue dentro de los 15 días siguientes fije fecha para la audiencia inicial.
1.2. Trámite procesal:
El 22 de septiembre de 202 1, se admitió la acción de tutela, se vinculó a Ángela Gabriela Rojas Chinome y se ordenó correr traslado a la vinculada y al Juzgado accionado para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) desde la notificación de la decisión ejercieran su derecho a la defensa.
Ángela Gabriela Rojas Chinome, señaló que el abogado de manera desleal le indicó al juzgado que en la demand ad de disminución de cuota alimentaria ella no había contestado la demanda, motivo por el cual fue requerida por esa autoridad, demostrándose que en efecto si había enviado la contestación. Que el apoderado no se pronunció a las excepciones de mérito propu estas, y sin embargo hizo incurrir en error al juzgado, y por su error presenta tutela para demostrar que el juzgado es el culpable.
Que el 24 de agosto de 2021, solicitó aplazamiento de la audiencia por razones académicas indicó que solicitó dictar sente ncia anticipada pues quien debe probar las causas para que se dé la exoneración de alimentos es el demandante.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, indicó que se ha actuado con decoro en cada una de las actuaciones surtidas en el proceso15693220800202100161 00
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demandante.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, indicó que se ha actuado con decoro en cada una de las actuaciones surtidas en el proceso15693220800202100161 00
3 2018-00006-00 garantizando a las partes el debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que ante las dilaciones promovidas por las partes no se puede aceptar responsabilidad, máxime cuando se han promovido varias tutelas por los extremos proc esales lo que impide también la celeridad en el proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra estab lecido en la Carta Política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el Decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.
Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
Los primero s se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identi fique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto15693220800202100161 00
4 fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base d e engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución1.
De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.
2.2. Análisis del caso concreto:
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
2.2. Análisis del caso concreto:
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama respecto de fijar nueva fecha para la audiencia inicial (artículo 37 2 Código General del Proceso), se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extrao rdinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada» . Lo anterior, puesto que el proceso objeto de reproche, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fund amento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso 201800006-00, al convocarse nueva fecha para audiencia.
1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.15693220800202100161 00
5 Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejerc er el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para
5 Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejerc er el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso.
Las etapas, recursos y procedimientos qu e conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que, el estrado accionado hallo justificada la solicitud de aplazamiento, por lo cual fijo nueva fecha para esa diligencia. Al respecto debe señalarse que las audiencias se fijan conforme a la disponibilidad de la agenda del Despacho y no a la de las partes, p ues son innumerables los procesos que se adelantan por los administradores de justicia, quienes debe procurar darle trámite a todos los asuntos que tengan bajo su responsabilidad de manera igualitaria.
No es cierto como lo quiere hacer ver el accionante q ue se le están quebrantando sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello es así, por cuanto revisado el expediente los procesos se han adelantado conforme al trámite procesal que le corresponde y no se le ha negado la admin istración de justicia, o por lo menos no hay prueba siquiera sumaria que así lo demuestre, y no por el hecho de fijarse nueva fecha para audiencia quiere decir que se le vulneran sus prerrogativas fundam entales, máxime cuando no se ha elevado solicitud alg una por parte del interesado para que se adelante la audiencia cuestionada.
Siendo así, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier
audiencia quiere decir que se le vulneran sus prerrogativas fundam entales, máxime cuando no se ha elevado solicitud alg una por parte del interesado para que se adelante la audiencia cuestionada.
Siendo así, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porq ue de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el n ormal desenvolvimiento de los procesos judiciales.15693220800202100161 00
6 Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior2.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual, la consecuencia no puede ser otra que despachar desfavorablemente el ruego.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar improcedente el amparo solicitado por José María Rojas contra
nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar improcedente el amparo solicitado por José María Rojas contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constit ucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
2 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.15693220800202100161 00
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