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TSDJ VIT SU - 15693220800202100192 00-(06-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800202100192 00-(06-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICI ALES D ENTRO DE PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – NO ES P ROCEDENTE ACUDIR A LA ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE SE DÉ RESPUESTA A UN MEMORIAL IMPETRADO DURANTE UN TRÁMITE JUDICIAL CUANDO SU RESPUESTA TIENE UNOS TIEMPOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO : No se puede hacer uso de una acción de tutela para agilizar un trámite judicial que depende de los términos judiciales.

No es procedente acudir a la acción de tutela para que se dé respuesta a un memorial impetrado durante un trámite judicial cuando su respuesta tiene unos tiempos establecidos en el Código General del Proceso, por lo que no se puede hacer uso de una acción de tutela para agilizar un trámite judicial que depende de los términos judiciales; aquí cabe anotar que frente al derecho de petición interpuesto ante autoridades judiciales encuentra varias limitaciones, la Corte Constitucional ha sostenido en sentencia que “el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos

(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la aut oridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Sentencia T – 394 de 2018.

ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO DE PETICIÓN DENTRO DE PR OCESO JUDICIAL : Debe ser usado de forma adecuada y no al capricho de los accionantes con el fin de evadir los procedimientos judiciales los cuales deban de ser pronunciados de acuerdo a los térmi nos judiciales establecidos en la normatividad vigente.

El derecho de petición ante autoridades judiciales debe ser usado de forma adecuada y no al capricho de los accionantes con el fin de evadir los procedimientos judiciales los cuales deban de ser pronunciados de acuerdo a los términos judiciales establecidos en la normatividad vigente, ante esto la Corte Constitucional ha señalado que: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren

relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial. Sentencia Corte Constitucional T267 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN DENTRO DE PR OCESO JUDICIAL: Los jueces para resolver las solicitudes que se hagan dentro de los diferentes asuntos sometidos a su conocimiento, deben ajustarse al procedimiento aplicable.

De acuerdo con lo anterior, es menester señalar a la accionante que cuando se es parte dentro del proceso, no es posible ejercer como lo pretende el derecho de petición, puesto que los jueces para resolver las solicitudes que se hagan dentro de los diferentes asuntos sometidos a su conocimiento, deben ajustarse al procedimiento aplicable, y de manera alguna al derecho de petición, siendo improcedente tal solicitud. AC-3205 Consejo de Estado, Sentencia de 8 de marzo de 2001. En el mismo sentido T414 de 1995 Corte Constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800202100192 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: CONCEDER

ACCIONANTE: FLOR MARÍA FONSECA FONSECA

ACCIONADOS:

APROBACION:

JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

ACTA No. 274

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante Flor María Fonseca Fonseca contra Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

Se interpuso amparo constitucional, para que se tutele el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

La acciona nte alegó que el 08 de abril del año 2019 el J uzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dictó sentencia dentro del proceso radicado No. 2017 00192 declarando(sic) la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso católico celebrado entre Flor Mar ía Fonseca Fonseca y Ricardo Camargo Monroy.

No. 2017 00192 declarando(sic) la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso católico celebrado entre Flor Mar ía Fonseca Fonseca y Ricardo Camargo Monroy.

El accionado despacho judicial admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal propuesta por Flor María Fonseca Fonseca en contra Ricardo Camargo Monroy bajo el radicado No. 2019 00275, quien fue notificado personalmente el 6 de diciembre de 2019 fecha a partir de la cual come nzó a15693220800202100192 00

2 correr el término de qu e trata el artículo 121 del Código General del Proceso ; así las cosas , el 09 de n oviembre de 2020 el despacho a través de auto expresó que la doctora Violeta Molano apoderada de Ricardo Camargo Monroy dejó entrever en su actuar procesal una dilación dentro del trámite del proceso liquidatorio.

El 13 de abril de 2021 mediante mensaje de datos solicitó al juzgado fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos ; la que se señaló posteriormente para el 3 de agosto de 2021.

El 04 de julio de 2021 la indicada apoderada presentó una solicitud para que se resolviera el recurso de reposición en subsidio al de apelación, contra el auto del 10 de mayo hogaño porque no se les dio traslado a las partes conforme lo establec e el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020.

El 30 de julio de 2021, la misma parte solicitó aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúo s programada para el 03 de agosto de 2021, lo anterior

Proceso y el Decreto 806 de 2020.

El 30 de julio de 2021, la misma parte solicitó aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúo s programada para el 03 de agosto de 2021, lo anterior con ocasió n de una incapacidad médica de cinco (5) días que le fue ra otorgada por padecer una bronquitis bacteriana y laringitis aguda ; e l 03 de agosto de 202 1 a las 12:28 horas present ó memorial requiriendo se llevara a cabo la diligencia de inventarios y avalúos programada, aportando al despacho el contenido de la sentencia de 8 de a gosto de 2018 radicación No 11001-0203-000-2018-02107-00 de la Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Civil y la sentencia CSJ STC 951 -2018 de 31 de enero de 2 018, radicado No. 2018-00018-01, siendo desestimados sus argumentos y accediendo al aplazamiento pedido por la apoderada de la parte , el 09 de agosto de 2021 el accionado despacho aceptó la excusa presentada por la apoderada y en consecuencia fijó fecha de inventarios y avalúos para el 26 de octubre de 2021 a partir de las 13:30 horas.

El 14 de o ctubre de 2021 antes de la celebraci ón de la audiencia a través de mensaje de datos el juzgado expresó: “De manera atenta, me permito informarles que la audienci a programada para el día 26 de octubre a la 1:30 de la tarde, se aplaza a sol icitud de uno de los apoderados, e l15693220800202100192 00

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informarles que la audienci a programada para el día 26 de octubre a la 1:30 de la tarde, se aplaza a sol icitud de uno de los apoderados, e l15693220800202100192 00

3 proceso ingresará al despacho con el fin de fijar una nueva fecha ”, sin más motivación o pronunciamiento al respecto.

El 21 de o ctubre de 2021 radicó solicitud de pérdida de competencia en atención al artículo 1 21 del Código General del Proceso , en argumentando “(...)Que el despacho decrete la pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del código general de l proceso ( ...)”, y a la fech a el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de D uitama, ha superado el término otorgado por la Ley 1755 de 2015.

Por auto de 22 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela contra los Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando la vinculación de Ricardo Camargo Monroy y Violeta Molano para que ejerzan su derecho a la defensa si así lo consideran, además, se solicitó remitir copia digitalizada del proceso liquidatorio N° 201900275 adelantado por Flor María Fo nseca Fonseca contra Ricardo Camargo Monroy a este Despacho Judicial.

La Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , manifestó respecto a los hechos narrados por la parte accionante se ha obrado con decoro en cada una de las actuaciones surtidas en e l pro ceso 201 900275 garantizando a cada una d e las partes el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por otra parte, se deja constancia que ante las

decoro en cada una de las actuaciones surtidas en e l pro ceso 201 900275 garantizando a cada una d e las partes el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por otra parte, se deja constancia que ante las dilaciones promovidas por las partes, el juzgado no podrá aceptar responsabilidad alguna, pues nótese que el trámite ha sido intrincado, incluso los aplazamientos y renuencia de los litigantes para acatar el cumplimiento del numeral 3o del Decreto 806 de 2020 ha generado parálisis en el decurso procesal, reitera, en cabeza de los extremos procesales.

La solicitud y/o memorial suscrita por el accionante se agregó oportunamente al expediente y en el turno que correspondía ingresó al despacho, lo cual se puede verificar en la página WEB de la Rama Judicial, valga anotar que el despacho conoce no solo de acciones co nstitucionales s ino de medidas de protección y consultas que requieren un trámite preferente y sumario, por lo que, cuando las Comisarias de Familia realizan envíos masivos de sus actuaciones administrativas con gestionan la lab or de sust anciación en el15693220800202100192 00

4 juzgado, así pues no podría la titular hacer excepciones y dar un trámite preferencial a un proceso ordinario cuando precisamente en aras de garan tizar el derecho a la igualdad y debido proceso, las pe ticiones que requieren pronunciamiento de fondo se estudian en un orden de llegada.

Respecto a la vinculación de quienes son parte en el proceso cuya actuación se cuestiona, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama practicó la respectiva notificación por secretaria 24 de noviembre de

Respecto a la vinculación de quienes son parte en el proceso cuya actuación se cuestiona, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama practicó la respectiva notificación por secretaria 24 de noviembre de 2021 a Ricardo Camargo Monroy en calidad de demandado y a su apoderada judicial Violeta Molano para que de acuerdo con su rol ejerzan su derecho a la defensa si así lo consideran, vinculados que guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

La tutela será concedida, por cuanto el accionado despacho no justificó con razones convincentes la falta de la respuesta a la petición formulada por Flor María Fonseca Fonseca el. 21de octubre de 2021.

No es procede nte acudir a la ac ción de tutela para que se dé respuesta a un memorial impetrado durante un trámite judicial cuando su respuesta tiene unos tiempos establecidos en el Código General del Proceso , por lo que no s e puede hacer us o de una acción de tutela par a agilizar un trámite judicial que depende de los términos judiciales; aquí cabe anotar que frente al derecho de petición interpuesto ante autoridades judiciales encuentra varias limitaciones, la Corte Constituc ional ha sosteni do en sentencia que “el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de

petición interpuesto ante autoridades judiciales encuentra varias limitaciones, la Corte Constituc ional ha sosteni do en sentencia que “el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se15693220800202100192 00

5 encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”1.

El derecho de pet ición ante autoridades judici ales debe ser usado de for ma adecuada y no al capricho de los accionantes con el fin de evadir los procedimientos judiciales los cuales deban de ser pronunciados de acuerdo a los términos judiciales establecidos en la normativi dad vigente, ante esto la Corte Constitucional ha señal ado que: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de

estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”2.

De acuerdo con lo anterior, es menester señalar a la accionante que cuando se es parte dentro del proceso, no es posible ejercer como lo pretende el derecho de petición, puesto que los jueces para resolver las solicitudes que se hagan dentro de los diferentes asuntos sometidos a su conocimiento, deben ajustarse al procedimiento aplicable, y de manera alguna al derecho de petición, siendo improcedente tal solicitud3.

1 Sentencia T – 394 de 2018 2 Sentencia Corte Constitucional T – 267 de 2017 3 AC-3205 Consejo de Estado, Sentencia de 8 de marzo de 2001. En el mismo sentido T414 de 1995 Corte Constitucional.15693220800202100192 00

6 Delimitado el estudio excluyendo el examen del derecho de petición por las razones antes anotadas, se procede a resolver los hechos sometidos al conocimiento de este juez constitucional desde el debido proceso.

La accionante solicita se le ampare el derecho fundam ental de petición por no haber dado respuesta el Juzgado Segundo Promiscu o de Familia de Duitama al memorial recibido por el accionado el 21 de octubre de 2021 en el cual alegó

La accionante solicita se le ampare el derecho fundam ental de petición por no haber dado respuesta el Juzgado Segundo Promiscu o de Familia de Duitama al memorial recibido por el accionado el 21 de octubre de 2021 en el cual alegó la pérdida de competencia a que se refiere el artículo 121 del Código General del Proceso , hech o que co mo se ha señalado se estudiará desde el debido proceso.

La legislación procesal establecida en el Código General del Proceso , es la aplicable a l a liquidaci ón de la sociedad conyugal disuelta por el divorcio o cesación de efectos c iviles del matrimonio religioso católico dispuesta por sentencia d e 08 d e abril del año 2019 emitida por el J uzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , normatividad que señala l as etapas preclusivas del proceso, habiéndose presentado por la accionante un escrito o memorial de 21 de octubre de 20 21 el cual se al ega en esta acci ón no se ha resuelto por el accionado.

Sea cual sea el objeto d e la solicitud procesal, para que proceda el estudio del debido proc eso es necesario tener en cuenta la respuesta e mitida en este trámite por el juzgado acciona do, el que expresó que efectivamente el memorial de la parte fue r ecibido, pero que debido a la congesti ón judicial no ha sido tram itado, expresando “valga anotar que el despacho conoce no solo de acciones constitucionales sino de medidas de protección y consultas que requieren un trámite preferente y sumario, por lo que, cuando las Comisarias de Fa milia realizan envíos masivos de sus actuaciones administrativas congestionan la labor de sustanciación en el

consultas que requieren un trámite preferente y sumario, por lo que, cuando las Comisarias de Fa milia realizan envíos masivos de sus actuaciones administrativas congestionan la labor de sustanciación en el juzgado, así pues no podría la titular hacer excepciones y dar un trámite preferencial a un pr oceso ordinario cuando precisamente en aras de garantizar el derecho a la igualdad y debido proceso, las pe ticiones que requieren pronunciamiento de fondo se estudian e n un orden de llegada.”, afirmaciones que aunque puede ser preocupante, a juicio de este15693220800202100192 00

7 Tribunal Superior, de manera alguna impide al accionado despacho resolver la solicitud el despacho accionado , concluyéndose que está en condiciones de resolver la peti ción formulada e l 21 de octubre de 2021 , lo que deberá hacer dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, lo que comunicará a este Tribunal Superior, para ser adjuntado al cuaderno de seguimiento que se abrirá.

3. Por l o expuest o, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, admin istrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Tutelar el derecho al debido proceso a Flor María Fonseca Fonseca de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordenar a la señora Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, para que dentr o del t érmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes

acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordenar a la señora Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, para que dentr o del t érmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a dar respuesta a la petición formulada por la accionante el 21 de octubre hogaño. Expedir copia de esta decisión con el que se abrirá el cuaderno de seguimiento al cumplimiento de esta tutela.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15693220800202100192 00

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GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

4445-210400

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