TSDJ VIT SU - 15693220800202100194 00-(12-01-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800202100194 00-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA POR REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD : Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en el escenario procesal en el que haya podido ocurrir.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afe ctada». Lo anterior por cuanto los hechos objeto del reproche constitucional son materia de apelación ante el superior funcional que casualmente es este Tribunal Superior. En efecto, se puede extraer de las alegaciones presentadas por la accionante en su demanda de tutela, que el fundamento de su solicitud de amparo es su desacuerdo principalmente porque aparentemente, no le enviaron el link de acceso a la audiencia al correo correspondiente y tuvo que solicitarlo en dos oportunidades para que le permitieran ingresar a esa diligencia. Sobre este minúsculo aspecto, se encuentra que los argumentos de la actora no son contundentes, ni esta acción sumaria es la idónea para formular sus inconformidades, pues, como se estableció en líneas precedentes, deben se r planteadas en el recurso pendiente de definición, máxime cuando las supuestas anomalías denunciadas se pueden corregir por la vía
inconformidades, pues, como se estableció en líneas precedentes, deben se r planteadas en el recurso pendiente de definición, máxime cuando las supuestas anomalías denunciadas se pueden corregir por la vía ordinaria.(…) Siendo así, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en el escenario procesal en el que haya podido ocurrir, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno al natural, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste entonces en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior. Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693220800202100194 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE
ACCIONANTE: MARIA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO
RADICACIÓN: 15693220800202100194 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE
ACCIONANTE: MARIA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO
ACCIONADO: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
APROBADO: ACTA No. 001
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda
Santa Rosa de Viterbo, miércoles doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por María Albertina Aguirre Alvarado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a fin de que se le tutelen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Diana Margarita Hernández interpuso demanda laboral contra María Albertina Aguirre Alvarado, asunto que le correspondió por reparto al Juzga do Primero Laboral del Circuit o de Sogamoso , alegando que se convoco para el 17 de noviembre de 2021 audiencia de trámite y juzgamiento, que no podía asistir a la diligencia porque debía atender otra audiencia motivo por el cual el 16 del mismo mes y año a las 4:01 pm solicitó su aplazamiento, petición que fue que no prosperó.
Que el link de la audiencia no fue enviado al correo electrónico que había indicado inicialmente, entonces tuvo que volver a pedir acceso a la audiencia; en el desarrollo de la misma, observó algunas irregularidades dentro del
no prosperó.
Que el link de la audiencia no fue enviado al correo electrónico que había indicado inicialmente, entonces tuvo que volver a pedir acceso a la audiencia; en el desarrollo de la misma, observó algunas irregularidades dentro del proceso, pero no fue escuchada por el A quo y este profirió sentencia de primera instancia contraria a sus intereses.15693220800202100194 00
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Pretende en concreto se conceda el amparo a sus derechos fundamentales de acceso a la admini stración de justicia y debido proceso, para que, consecuencia, se revoque por esta vía la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
El 6 de diciembre de 2021 se admitió la acción, se vinculó a Diana Margarita Hernández Acevedo y se ordenó correr traslado a la vinculada y al Juzgado accionado para que dentro del térmi no de cuarenta y ocho horas (48) desde la notificación de la decisión ejercieran su derecho a la defensa.
El Juzgado Primero Labo ral del Circuito de Sogamoso indicó que la hoy accionante en anteriores oportunidades había solicitado el aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, además que su solicitud era extemporánea porque la radicó el 16 de noviembre de 2021 a las 5: 0 2 pm y la audiencia estaba fijada desde el 23 de junio de ese año para el 17 de noviembre a las 9:00 am. Finalmente señaló que se está surtiendo recurso de apelación ante este Tribunal Superior.
Diana Margarita Hernández Acevedo, señaló que María Albertina Aguirre ya
noviembre a las 9:00 am. Finalmente señaló que se está surtiendo recurso de apelación ante este Tribunal Superior.
Diana Margarita Hernández Acevedo, señaló que María Albertina Aguirre ya había solicitado aplazamiento de la audiencia y que tenía conocimiento que esta se llevaría a cabo el 17 de noviem bre de 2021 con mucha antelación , que la audiencia laboral era de mayor prelación por cuanto fue programada desde junio y la audiencia civil fue programada en octubre.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la carta política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el Decreto 2195 de 1991 y el 306 de 1992 el cual tiene por objeto garantiza r la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.15693220800202100194 00
3 Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela con tra providencias judiciales resulta viable de mane ra excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se h ayan agotado todos los mecanismos ordinarios y ext raordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se inter ponga una irregularidad procesal aquella debe tene r un efecto determinante de forma
que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se inter ponga una irregularidad procesal aquella debe tene r un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fu ndamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sus tantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución1.
De esta forma se puede comp render, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la d ecisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso al proferir sentencia de primera instancia se configuran los requisitos de
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la d ecisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso al proferir sentencia de primera instancia se configuran los requisitos de
1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.15693220800202100194 00
4 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pru ebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan a gotado todos los mediosordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada» . Lo anterior por cuanto los hechos objeto del reproche constitucional son materia de apelación ante e l superior funcional que casualmente es este Tribunal Superior.
En efecto, se puede extraer de las alegaciones presentadas por la accionante en su demanda de tutela, que el fundamento de su solicitud de amparo es su desacuerdo principalmente porque aparentemente, no le enviaron el link de acceso a la audiencia al correo correspondiente y tuvo que solicitarlo en dos oportunidades para que le permitieran ingresar a esa diligencia.
Sobre este minúsculo aspecto, se encuentra que los argumentos de la actora no son contundentes , ni esta acción sumaria es l a idónea para formular sus inconformidades, pues, como se estableció en líneas precedentes, deben ser
Sobre este minúsculo aspecto, se encuentra que los argumentos de la actora no son contundentes , ni esta acción sumaria es l a idónea para formular sus inconformidades, pues, como se estableció en líneas precedentes, deben ser planteadas en el recurso pendiente de definici ón, máxime cuando las supuestas anomalías denunciadas se pueden corregir por la vía ordinaria.
Y es que , po r el hecho de que no esté de acuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, no significa que se soslayen sus iusfundamentales, máxime cuando ni siquiera alega que el proceso cuestionado careció de alguna etapa procesal.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.15693220800202100194 00
5 En este punto es menester insistir a la accionante que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso , apreciación de la que surge la improcedencia, ya que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Siendo así, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en e l escenario procesal en el que haya podido ocurrir ,
las garantías que conforman el debido proceso.
Siendo así, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en e l escenario procesal en el que haya podido ocurrir , porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a l natural , como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para e l normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste entonces en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior2.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habi lite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual, la consecuencia no puede ser otra que despachar desfavorablemente el ruego constitucional.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Santa Rosa de
2 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.15693220800202100194 00
6 Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar improcedente el amparo soli citado por María Albertina Agu irre
nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar improcedente el amparo soli citado por María Albertina Agu irre Alvarado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selec ción de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente15693220800202100194 00
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