TSDJ VIT SU - 15693220800202200021 00-(11-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800202200021 00-(11-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA : La falta de claridad en los hechos, determina la imposibilidad del ejercicio protector por el Juez constitucional ya que la ambigüedad y falta de claridad en el escrito, la mayoría de los casos podrá ser una decisión abiertamente imprecisa.
La Corte Constitucional en auto 306 de 2013 señaló que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo preferente, sumario e informal, con amplias facultades oficiosas del juez de tutela para la conducción del proceso. Así, entre otras obligaciones, tiene el deber de solicitar la información y los elementos probatorios necesarios para fallar de fondo la demanda de tutela; aun cuando el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establezca la posibilidad de rechazar la admisión de una solicitud de tutela. Lo anterior es una facultad del juez constitucional y una excepción ante un procedimiento informal que implica el mecanismo de protección de derechos fundamentales y la efectividad de los mismos, entre otras , para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, la falta de claridad en los hechos, determina la imposibilidad del ejercicio protector por el Juez constitucional ya que la ambigüedad y falta de claridad en el escrito, la mayoría de los casos podrá ser una decisión abiertamente imprecisa. En el presente caso, luego de revisado el libelo genitor, observa esta Magistratura que la accionante no indicó la dirección electrónica de Germán Adolfo Ocampo Díaz para que pueda ser vinculada al trámite constitucional y ejerza su derecho a la
revisado el libelo genitor, observa esta Magistratura que la accionante no indicó la dirección electrónica de Germán Adolfo Ocampo Díaz para que pueda ser vinculada al trámite constitucional y ejerza su derecho a la defensa, ya que eventualmente podría verse afectados con la decisión que se tome en esta instancia. Es por ello que se procederá a inadmitir la tutela para que la interesada subsane la irregularidad puesta de presente en esta decisión, c oncediéndole un término perentorio de tres (03) días para tal efecto. De no acatarse el anterior requerimiento, dentro del término concedido, contado desde la notificación de esta providencia, se rechazará la acción constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693220800202200021 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
PROVIDENCIA: AUTO – INADMITE
ACCIONANTE: MÓNICA CAMPOS FIQUITIVA
ACCIONADO: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
APROBADA. Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, viernes once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, resuelve la Sala la admisión de la acción de tutela propuesta por Mónica Campos Fiquitiva pretendiendo se proteja sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, resuelve la Sala la admisión de la acción de tutela propuesta por Mónica Campos Fiquitiva pretendiendo se proteja sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados o puestos en peligro por la autoridad accionada.
La Corte Constitucional en auto 306 de 2013 señaló que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo preferente, sumario e informal, con amplias facultades oficiosas del juez de tutela para la conducción del proceso. Así, entre otras obligaciones, tiene el deber de solicitar la información y los elementos probatorios necesarios para fallar de fondo la demanda de tutela; aun cuando el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establezca la posibilidad de rechazar la admisión de una solicitud de tutela.
Lo anterior es una facultad del juez constitucional y una excepción ante un procedimiento informal que implica el mecanismo de protección de derechos fundamentales y la efectividad de los mismos, entre otras, para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, la falta de claridad en los hechos, determina la imposibilidad del ejercicio protector por el Juez constitucional ya que la ambigüedad y falta de claridad en el escrito, la mayoría de los casos podrá ser una decisión abiertamente imprecisa.
En el presente caso, luego de revisado el libelo genitor, observa esta Magistratura que la accionante no indicó la dirección electrónica de Germán Adolfo Ocampo Dí az para que pueda ser vinculada al trámite constitucional y ejerza su derecho a la defensa, ya15693220800202200021 00
la accionante no indicó la dirección electrónica de Germán Adolfo Ocampo Dí az para que pueda ser vinculada al trámite constitucional y ejerza su derecho a la defensa, ya15693220800202200021 00 que eventualmente podría verse afectados con la decisión que se tome en esta instancia.
Es por ello que se procederá a inadmitir la tutela pa ra que la interesada subsane la irregularidad puesta de presente en esta decisión, concediéndole un término perentorio de tres (03) días para tal efecto. De no acatarse el anterior requerimiento, dentro del término concedido, contado desde la notificación de esta providencia, se rechazará la acción constitucional.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
Primero: Inadmitir la acción promovida por Mónica Campos Fiquitiva en virtud de lo expuesto.
Segundo: Comunicar inmediatamente la presente decisión a la parte actora, de acuerdo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Notifiquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador