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TSDJ VIT SU - 1569322080022017-00178-00-(22-08-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080022017-00178-00-(22-08-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO – NO SON OBJETO DE EXAMEN DE INCUMPLIMIENTO TEMAS QUE NO FUERON OBJETO DE ESTUDIO Y ANÁLISIS AL INTERIOR DE LA ACCIÓN DE TUTELA : Al parecer existen otros fallos de tutela, que ampararon en diferentes sentidos otros derechos de la actora, y será al interior de los mismos, donde se deban adelantar, los tr ámites pertinentes.

En ese orden, y una vez revisadas las respuestas allega das por parte de las entidades accionadas, y al confrontarlas con las ordenes emitidas, se puede evidenciar que las mismas fueron cumplidas a cabalidad en los términos en mención, pues por una parte la EPS SANITAS indicó que hizo la respectiva liquidación de las incapacidades ordenadas, y a su vez, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA, anexó las resoluciones por medio de las cuales ordenó el pago de las mencionadas incapacidades, con el fin de acreditar la carga impuesta. De otra parte, debe advertirse, que si bien la accionante hace alusión en su desacato sobre mas actuaciones relacionadas con trámites ante la ARL, incapacidades y afecciones de salud, las mismas no fueron objeto de estudio y análisis al interior de la acción de tutela que hoy se reclama a través del desacato, pues lo que se evidencia, es que al parecer existen otros fallos de tutela, que ampararon en diferentes sentidos otros de rechos de la actora, y será al interior de los mismos, donde se deban adelantar,

del desacato, pues lo que se evidencia, es que al parecer existen otros fallos de tutela, que ampararon en diferentes sentidos otros de rechos de la actora, y será al interior de los mismos, donde se deban adelantar, los tramites que considere pertinente. Ahora bien, en éste punto, es del caso reiterar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo.Radicado No. 1569322080022017-00178-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080022017-00178-00

CLASE DE PR PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: MISLEN CENAIDA ACEVEDO BARRERA

INCIDENTADOS: EPS SANITAS Y OTRO

DECISIÓN: ABSTIENE DE SANCIONAR

APROBADA: Acta No. 164

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: ABSTIENE DE SANCIONAR

APROBADA: Acta No. 164

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por MISLEN CENAIDA ACEVEDO BARRERA, contra la EPS SANITAS y RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA , por el presunto incumplimiento a la orden impartida en la acción de amparo proferida por esta Corporación el 22 de agosto de 2017.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- En providencia del 22 de agosto de 2017, esta Corporación resolvió amparar los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la accionante, así:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la accionante MISLEN CENADA ACEVEDO BECERRA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SÁNITAS que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca, liquide y certifique las incapacidades acreditadas otorgadas a la señora MISLEN CENADA ACEVEDO, si aún no lo ha hecho, desde el 3 de febrero de 2017 y hasta la fecha que corresponda, y que en el término de tres (3) días hábiles ponga a disposición del

otorgadas a la señora MISLEN CENADA ACEVEDO, si aún no lo ha hecho, desde el 3 de febrero de 2017 y hasta la fecha que corresponda, y que en el término de tres (3) días hábiles ponga a disposición del empleador RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA, tales certificaciones y pagos, que no se hayan efectuado, de conformidad con lo expuesto.Radicado No. 1569322080022017-00178-00

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TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la recepción de las incapacidades de parte de SANITAS EPS, pague a la accionante, la totalidad de la prestación econó mica derivada de las incapacidades laborales reconocidas y liquidadas, por lo expuesto en la parte considerativa”

2.2.- Ante el presunto incumplimiento de la orden proferida, la accionante presenta incidente de desacato, pretendiendo se cumpla a cabalidad lo ordenado en el mencionado fallo.

2.3.- Ante el escrito presentado, este Despacho en cumplimiento a lo previsto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso requerir a la s autoridades accionadas, para que en el término de dos (2) días, informaran acerca de las actuaciones realizadas en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 22 de agosto de 2017.

2.4.- Las entidades accionadas se pronunciaron frente al reque rimiento y

actuaciones realizadas en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 22 de agosto de 2017.

2.4.- Las entidades accionadas se pronunciaron frente al reque rimiento y remitieron respuestas de cumplimiento frente a las órdenes constitucionales emitidas en el fallo incidentado.

2.5.- Mediante providencia del 30 de noviembre de 2022 se ordenó la apertura del incidente de desacato, corriendo el respectivo traslado a las entidades accionadas por el término de tres (3) días.

2.6.- El 6 de diciembre de 2022, se dio apertura al periodo probatorio, teniéndose como pruebas las de orden documental acompañadas con el incidente de desacato, con la contestación y las allegadas con posterioridad a la apertura del mismo.

III. CONSIDERACIONES

3.1.- Problema Jurídico Atendiendo a los documentos obrantes en el plenario, procede esta Sala a establecer si la s autoridades judiciales incidentadas incumplieron la orden impuesta en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 22 de agosto de 2017, o si, por el contrario, ya se dio cumplimiento a la misma.

3.2.- Del incidente de desacatoRadicado No. 1569322080022017-00178-00

3 En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que

personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un f allo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza, la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del

de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza, la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1569322080022017-00178-00

4 al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo q ue exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesan do, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sanc ionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido

el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los pa rámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-0141700. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1569322080022017-00178-00

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razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el event o en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de

dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el event o en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5. Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación deri vada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

3.3.- Del caso concreto

En el presente caso, como quiera que la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese

obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar cap richoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario precisar en primer lugar, los términos de la orden impartida en el fallo de tutela , pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por las entidades

5 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1569322080022017-00178-00

6 incidentadas, l o que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Para el caso bajo estudio, las órdenes proferidas al interior del fallo de tutela del 22 de agosto de 2017 fueron:

“SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca, liquide y certifique las incapacidades acreditadas, otorgadas a la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO, si aún no lo ha hecho, desde el 3 de febrero de 2017 y hasta que corresponda, y que en el término de tres (3) días hábiles ponga a disposición del empleador RAMA JUDICIAL

desde el 3 de febrero de 2017 y hasta que corresponda, y que en el término de tres (3) días hábiles ponga a disposición del empleador RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL TUNJA, tales certificaciones y pagos, que no se hayan efectuado, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL TUNJA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la recepción de las incapacidades de parte de SANITA EPS, pague a la accionante, la totalidad de la prestación económica derivada de las incapacidades laborales reconocidas y liquidadas, por lo expuesto en la parte considerativa. “

En segundo lugar, se tiene de acuerdo con el escrito de desacato radicado por la accionante, que lo pretendido es:

“1. REQUERIR inmediatamente a las entidades prestadoras de salud EPS SANITAS, ARL POSITIVA Y COLPENSIONES para que se determine sobre cual entidad recae la Responsabilidad del pago de las incapacidades pendientes desde el mes de abril del año 2021 a la fecha, y de esta manera se cumpla a cabalidad lo ordenado en fallo de Tutela No. 2017 -00178-00, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. El pasado veintidós (22) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).

2.Se ordene a la entidad responsable del pago de las incapacidades medicas debidamente autorizadas por la EPS Sanitas, que a la menor brevedad po sible proceda a realizar el respectivo pago en favor de la

2.Se ordene a la entidad responsable del pago de las incapacidades medicas debidamente autorizadas por la EPS Sanitas, que a la menor brevedad po sible proceda a realizar el respectivo pago en favor de la suscrita.

3.De no atender el requerimiento, se proceda a SANCIONAR por Desacato a la orden Judicial a los representantes de la accionada.

4.Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, p ara que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, o la que hubiere lugar, por parte de los representantes legales de las entidades prestadoras de salud accionada”

En ese orden, y una vez revisadas las respuestas allegadas por parte de las entidades accionadas, y al confrontarlas con las ordenes emitidas, se puede evidenciar que las mismas fueron cumplidas a cabalidad en los términos enRadicado No. 1569322080022017-00178-00

7 mención, pues por una parte la EPS SANITAS indicó que hizo la respectiva liquidación de las incapacidades ordenadas, y a su vez, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA , anexó las resoluciones por medio de las cuales orden ó el pago de las mencionadas incapacidades, con el fin de acreditar la carga impuesta.

De otra parte, debe advertirse, que si bien la accionante hace alusión en su desacato sobre mas actuaciones relacionadas con trámites ante la ARL, incapacidades y afecciones de salud, las mismas no fueron objeto de estudio y análisis al interior de la acción de tutela que hoy se reclama a través del desacato, pues lo que se evidencia, es que al parecer existen otros fallo s de

incapacidades y afecciones de salud, las mismas no fueron objeto de estudio y análisis al interior de la acción de tutela que hoy se reclama a través del desacato, pues lo que se evidencia, es que al parecer existen otros fallo s de tutela, que ampararon en diferentes sentidos otros derechos de la actora, y será al interior de los mismo s, donde se deban adelantar, los tramites que considere pertinente.

Ahora bien, en éste punto, es del caso reiterar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatars e que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo.

Entonces, en el presente asunto, no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 22 de agosto de 2017 por parte de éstas, pues como se indicó líneas atrás, con la documentación aportada en esta instancia, se evidenció el cumplimiento de la orden constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a las entidades EPS

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a las entidades EPS SANITAS y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicado No. 1569322080022017-00178-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DISPONER el archivo de la presente actuación.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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