TSDJ VIT SU - 1569322080022017-00257-00-(11-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080022017-00257-00-(11-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO __________________________
Relatoría 1 INCIDENTE DE DESACATOCumplimiento de la orden judicial agota el objeto del incidente. En orden a determinar la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de su cumplimiento, que según lo informado, actualmente sería el CAPITÁN SERGIO MANTILLA SANABRIA COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 08 , es necesario advertir que con los múltiples requerimientos realizados a dicha entidad y funcionario encargado, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, se acreditó que la orden allí impartida fue acatada, pues en los documentos obrantes en el plenario a folios 23 a 27 y 36 a 44, la entidad accionada informó que al señor CARLOS EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA, le fue remitido a través del servicio de mensajería 472, la respuesta al derecho de petición promovido, sin que exista reporte de devolución, lo cual es indicativo de que el documento fue recibido por el destinatario. Igualmente señala que ya se hizo la remisión del derecho de petición presentado por el accionante al ARCHIVO CENTRAL DEL EJÉRCITO mediante oficio No. 0207/MDN-CEJEREC-DIRCR-ZONA1-DIM08-JURID del 11 de noviembre de 2017 para lo de su cargo, anexando copia de tal documentación y envío. Así las cosas, es evidente que la orden constitucional fue cumplida, pues la misma consistía precisamente
en ordenar al Comandante del Distrito Militar No. 8, que procediera a remitir el derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2017 por el accionante CARLOS EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA , ante esa entidad, al ARCHIVO CENTRAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, lo que en efecto ya ocurrió según se advierte en constancias anexas. En éste punto, es del caso destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080022017-00257-00
CLASE DE PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: CARLOS EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA
INCIDENTADO: EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
DECISIÓN: ABSTENERSE DE SANCIONAR
APROBADA Acta No.018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO __________________________
Relatoría 2
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
APROBADA Acta No.018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por CARLOS EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA en contra del EJÉRCITO NACIONAL, COMANDANTE DEL DSTRITO MILITAR No. 08, por el presunto incumplimiento a la orden proferida por ésta Corporación en el fallo de tutela del 08 de noviembre de 2017. II.- ANTECEDENTES 2.1.- En providencia del 08 de noviembre de 2017, esta Corporación resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por
el señor CARLOS EDUARO SUÁREZ CIPAGAUTA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Capitán LUIS
ERAZO ARTEAGA Comandante del Distrito Militar No. 8 o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir el derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2017 por el accionante CARLOS EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA , ante esa entidad, al ARCHIVO
CENTRAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que proceda a resolver en los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015…” 2.2.- Mediante memorial del 14 de enero de 2019, el accionante presenta incidente de desacato, indicando que la orden emitida no ha sido cumplida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 2.3.- Ante el escrito presentado por el accionante en donde informa el incumplimiento del fallo, mediante providencia del 15 de enero de 2019, se dispuso REQUERIR al Comandante del Distrito Militar No. 8 de Sogamoso, Capitán LUIS ERAZO ARTEAGA, para que en el término de dos (2) días, informara acerca de las actuaciones realizadas en cumplimiento del fallo de tutela; asimismo, se ordenó oficiar al DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a efectos de que como superior jerárquico del accionado, hiciera cumplir de manera inmediata el fallo en los términos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 2.4.- Transcurrido el término otorgado a las aludidas entidades, el Comandante del Distrito Militar, mediante memorial de fecha 22 de enero de 2019 informa que al señor CARLOS EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA, le fue remitido a través del servicio de mensajería 472, la respuesta al derecho de petición promovido, sin que exista reporte de devolución, lo cual es indicativo de que el documento fue recibido por el destinatario. Igualmente señala que ya se hizo
través del servicio de mensajería 472, la respuesta al derecho de petición promovido, sin que exista reporte de devolución, lo cual es indicativo de que el documento fue recibido por el destinatario. Igualmente señala que ya se hizo la remisión del derecho de petición al ARCHIVO CENTRAL DEL EJÉRCITO mediante oficio No. 0207/MDN-CE-JEREC-DIRCR-ZONA1-DIM08-JURID del 11 de noviembre de 2017, por lo que consideran ya se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela y solicitan su terminación. 2.5-Mediante providencia del 23 de enero de 2019 se ordenó la apertura del incidente de desacato contra el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 8, hoy en cabeza del Capitán SERGIO MANTILLA SANABRIA, corriéndole traslado por el término de tres (3) días. 2.6.- El incidentado nuevamente informa al Despacho que ya se dio respuesta a la petición del accionante y que se remitió dicha solicitud al ARCHIVOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 CENTRAL DEL EJÉRCITO para lo de su trámite, dando cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicitan la terminación del trámite incidental. 2.7El 30 de enero de 2019, se dio apertura al periodo probatorio, teniéndose como pruebas las de orden documental acompañadas con el incidente de desacato y con las contestaciones y de oficio se ordenó requerir al accionante
para que manifestara si ya se había dado cumplimiento al fallo, poniéndole en conocimiento los documentos allegados por la accionada, sin embargo, pese a la notificación realizada, no emitió respuesta.
III. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Atendiendo a los documentos obrantes en el plenario, procederá ésta Sala a establecer si la entidad incidentada incumplió las órdenes impuestas en el fallo de tutela proferido por ésta Corporación el 08 de noviembre de 2017, o si por el contrario, en la actualidad, ya se dio cumplimiento a las mismas. 1.- Del incidente de desacato En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1 . Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en
fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismos expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado. Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No.
transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “ (…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar
el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2 También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3 . “Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-0141700.
3 Ibíd.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4 De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de
implicado…”4 De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5 . Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.
subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. 2.- Del Caso Concreto En el presente caso, como quiera que conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las
actuaciones realizadas por el funcionario incidentado, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Para el caso, la orden dada por éste Despacho y que se considera incumplida por el accionante CARLOS EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA, tenía por objeto “se ordena al Capitán LUIS ERAZO ARTEAGA Comandante del Distrito Militar No. 8 o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir el derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2017 por el accionante CARLOS EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA, ante esa entidad, al ARCHIVO CENTRAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 EJÉRCITO NACIONAL, para que proceda a resolver en los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015…” En orden a determinar la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de su cumplimiento, que según lo informado, actualmente sería el CAPITÁN SERGIO MANTILLA SANABRIA COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 08 , es necesario advertir que con los múltiples requerimientos realizados a dicha entidad y funcionario encargado, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, se acreditó que la orden allí
impartida fue acatada, pues en los documentos obrantes en el plenario a folios 23 a 27 y 36 a 44, la entidad accionada informó que al señor CARLOS EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA, le fue remitido a través del servicio de mensajería 472, la respuesta al derecho de petición promovido, sin que exista reporte de devolución, lo cual es indicativo de que el documento fue recibido por el destinatario. Igualmente señala que ya se hizo la remisión del derecho de petición presentado por el accionante al ARCHIVO CENTRAL DEL EJÉRCITO mediante oficio No. 0207/MDN-CE-JEREC-DIRCR-ZONA1DIM08-JURID del 11 de noviembre de 2017 para lo de su cargo, anexando copia de tal documentación y envío. Así las cosas, es evidente que la orden constitucional fue cumplida, pues la misma consistía precisamente en ordenar al Comandante del Distrito Militar No. 8, que procediera a remitir el derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2017 por el accionante CARLOS EDUARDO SUÁREZ CIPAGAUTA, ante esa entidad, al ARCHIVO CENTRAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, lo que en efecto ya ocurrió según se advierte en constancias anexas. En éste punto, es del caso destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo. Entonces, en el presente asunto, no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 08 de noviembre de 2017, por parte del funcionario incidentado, pues como se indicara líneas atrás, con la documentación aportada en ésta instancia, se evidenció la remisión del derecho de petición del accionante al ARCHIVO CENTRAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, incluso con anterioridad al inicio del presente trámite incidental. Por lo anterior, ésta Corporación se abstiene de sancionar al CAPITÁN SERGIO
MANTILLA SANABRIA COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 08.
DECISIÓN Por lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato al CAPITÁN SERGIO MANTILLA SANABRIA COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 08, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Déjese la constancia de rigor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Déjese la constancia de rigor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia justificada)