TSDJ VIT SU - 156932208002201700143 00-(14-07-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208002201700143 00-(14-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 14 de julio de 2017
Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia Radicación: 156932208002201700143 00
Accionante: Hugo Armando Barajas Ordoñez
Accionado: EPS Salud Total y Otros
Decisión: Concede
DERECHO A LA SALUD - Traslado y gastos de transporte a los pacientes y acompañantes – Subreglas
El traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera y que no puede ser cubierto por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. Empero, en ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las pro pias entidades de salud asuman gastos de traslado de manera excepcional, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios necesitados.
A la luz de esta jurisprudencia y atendiendo el princip io de integralidad, el transporte en salud es susceptible de protección constitucional y toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su terri torio no existan
derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su terri torio no existan instituciones en capacidad de prestarlo y no pueda asumir los costos de dicho traslado.
Así las cosas, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS, existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación particular, a fin de evidenciar si ante la carencia de recur sos económicos tanto del afectado, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna de l derecho fundamental a la salud.Radicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2017-00143-00
CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: HUGO ARMANDO BARAJAS ORDOÑEZ
RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2017-00143-00
CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: HUGO ARMANDO BARAJAS ORDOÑEZ
ACCIONADO: EPS SALUD TOTAL Y OTROS
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No.096
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor HUGO ARMANDO BARAJAS ORDOÑEZ contra la EPS SALUD TOTAL, SECRETARÍA DE SALUD DE B OYACÁ y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción.Radicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
3 1.1 Informa el actor que desde el año 2003 se encuentr a afiliado al régimen contributivo en la E.P.S SALUD TOTAL, cotizando con ingreso base equivalente al salario básico mínimo legal, y que tal como lo demuestra su historia clínica presenta un diagnóstico de HIPERTENSIÓN, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, DIABETES, con deteri oro progresivo de la función renal, por lo que debe estar sometido al tratamiento de hemodiálisis, tres veces por semana y es dependiente de oxigeno las 24
CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, DIABETES, con deteri oro progresivo de la función renal, por lo que debe estar sometido al tratamiento de hemodiálisis, tres veces por semana y es dependiente de oxigeno las 24 horas del día
1.2. - Agrega que actualmente reside en Floresta - Boyacá, por lo que tiene que mov ilizarse a la cuidad de Duitama , para poder realizarse el procedimiento de hemodiálisis, en la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE, los lunes, miércoles y viernes, desde las 6:30 a.m. hasta las 10:30 a.m., pero no cuenta con recursos económicos para pagar pasajes y gastos de desplazamiento.
1.3.- Mediante derecho de petición radicado en diciembre de 2016, solicitó a la E.P.S SALUD TOTAL, que asumiera los costos de desplazamiento, alimentación y hospedaje cuando se requiera, desde el lugar donde reside, Floresta, hasta el municipio de Duitama, lugar do nde le realizan la hemodiálisis e igualmente solicitó que se garantice su atención en salud, de acuerdo al principio de integralidad, sin embargo la EPS contestó que los gastos de desplazamiento deben ser asumidos por el usuario.
1.4.- Informa que el médico tratante le ha ordenado el tratamiento o servicio de PODOLOGÍA, desde el mes de marzo de 2017 y hasta la fecha no ha sido posible ese servicio.
1.5.- Informa que es padre cabeza de familia y tiene dos hijas menores de edad y por su enfermedad no ha podid o desarrollar ninguna actividad laboralRadicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
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1.5.- Informa que es padre cabeza de familia y tiene dos hijas menores de edad y por su enfermedad no ha podid o desarrollar ninguna actividad laboralRadicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
4 que genere ingresos para el sustento de su familia y para los gastos complementarios que conlleva el tratamiento de la enfermedad.
1.6. Solicita en forma definitiva y continu a se ordene a la EPS SALUD TOTAL, que se proporcione un tratamiento integral y se le cancelen los gastos y/o viáticos de transportes, hospedaje y alimentaci ón para él y su acompañante cuando sea necesario para el traslado o transporte del municipio de Flo resta a Duitama. Y que además se ordene la atención domiciliaria integral cuando sea requerida, la entrega de medicamentos, se autorice el servicio de podología y servicio de ambulancia cuando no se encuentre en disposición por salud para desplazarse.
III.-ACTUACIÓN PROCESAL
Esta Corporación mediante providencia del 10 de julio de 2017 , admitió a trámite la acción de tutela contra la EPS SALUD TOTAL, SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , ordenando oficiarles para que se refiriera n a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho a la defensa.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1 EPS SALUD TOTAL
Pese a la notificación que se les hiciera, no emitieron pronunciamiento alguno.
4.2 SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ
IV. LAS RESPUESTAS
4.1 EPS SALUD TOTAL
Pese a la notificación que se les hiciera, no emitieron pronunciamiento alguno.
4.2 SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ
Guardó silencio, pese a la notificación efectuada.Radicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
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4.3 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Pese a la notificación que se les hiciera, no emitieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, invocados por el quejoso.
Para efecto de resolver el interrogante planteado analizará la Sala i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho a la salud, iii) la jurisprudencia vigente relativa al traslado y gastos de transporte a los pacientes y acompañantes y (iv) el caso concreto.
5.2.-De la procedencia de la acción de tutela
La acción de amparo es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particula r, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política 1.
Textualmente describe la norma:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
omisión de cualquier autoridad pública o de un particula r, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política 1.
Textualmente describe la norma:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferen te y sumario, por sí misma o por
1 Y considerando los casos de scritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.Radicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
6 quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protec ción consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constit ucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
Acorde con el inciso final del artículo, para la procedencia de la acción, es necesario, que el afectado no disponga de otro medio de defensa, para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la ex istencia de una
necesario, que el afectado no disponga de otro medio de defensa, para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la ex istencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que configure la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
5.3-. El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del d eber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protecciónRadicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
7 constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de t utela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue mod ificado, toda vez, que la
fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue mod ificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección2.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afe ctado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica de l ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se n ecesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
2 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
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la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
2 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
8 Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido3:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta d ebe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 4 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 5(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, qu e esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener
3 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 4 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.
5 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
9 nuevamente su estado, tal es el ca so, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignida d de toda persona.
realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignida d de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie ; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”6.
5.3.- Traslado y gastos de transporte a los pacientes y acompañantes
El traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera y que no puede ser cubierto por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. Empero, en ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las pro pias entidades de salud asuman gastos de traslado de manera excepcional, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios necesitados. En dichos eventos se debe verificar que:
circunstancias del paciente, es posible que las pro pias entidades de salud asuman gastos de traslado de manera excepcional, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios necesitados. En dichos eventos se debe verificar que:
6 Estos criterios fueron estable cidos en estos términos por la S entencia T-1204 de 2000 y reiter ados así, entre otras, por las S entencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
10 “(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino qu e este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna7 (ii) el paciente o sus familiares carecen de re cursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento 8 y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación9.”10
Se trata así de atender al principio de integralidad en la prestación del
traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación9.”10
Se trata así de atender al principio de integralidad en la prestación del servicio de salud encaminado a (i) garantizar la continuidad y calidad en la prestación del mismo y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma enfermedad11.
A la luz de esta jurisprudencia y atendiendo el princip io de integralidad, el transporte en salud es susceptible de protección cons titucional y toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad , cuando implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su terri torio no existan instituciones en capacidad de prestarlo y no pueda asumir los costos de dicho traslado.
7 Sentencia T-364 de 2005. 8 Sentencias T-900 de 2002; T-197 de 2003; T-408 y T-861 de 2005; T-786 de 2006. 9 Cfr. T-900 de 2002; T-197 de 2003; T-408 y T-861 de 2005; T-786 de 2006. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2009. 11 Sentencia T-103 de 2009. Reiterada en la Sentencia T-022 de 2011, entre otras.Radicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
11 Así las cosas, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el
11 Así las cosas, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS, existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación particular, a fin de evidenciar si ante la carencia de recur sos económicos tanto del afectado, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna de l derecho fundamental a la salud.
También tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) e l paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad f ísica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”12.
En suma, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un serv icio en salud fraccionado, dejando por fuera exámenes, medicamentos y demás procedimientos que la persona requiere para recuperarse y no autoriza el transporte necesario para acceder al
En suma, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un serv icio en salud fraccionado, dejando por fuera exámenes, medicamentos y demás procedimientos que la persona requiere para recuperarse y no autoriza el transporte necesario para acceder al tratamiento prescrito por el médico tratante. Ha precisado la jurispru dencia, que es irrelevante si algunos de los servicios en salud son POS y otros no, en tanto “las entidades e instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo y del reconocimiento de los se rvicios adicionales en que haya incurrido una
12 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2003. Esta decisión ha sido reiterada por la Corte en varias ocasione, por ejemplo, en las Sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007, entre otras.Radicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
12 entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle”13.
4. Caso concreto
4.1. El señor HUGO ARMANDO BARAJAS ORDOÑEZ, pretende que la EPS SALUD TOTAL disponga lo necesario, a efecto de cubrir los gastos derivados de su traslado y el de un acompañante desde el municipio de Floresta, lugar donde reside, al municipio de Duitama, con ocasión del procedimiento de HEMODIÁLISIS que debe r ealizarse allí tres veces por semana.
La EPS SALUD TOTAL se niega a asumir tales costos aduciendo que conforme a la normatividad vigente no es su obligación legal asumir la
procedimiento de HEMODIÁLISIS que debe r ealizarse allí tres veces por semana.
La EPS SALUD TOTAL se niega a asumir tales costos aduciendo que conforme a la normatividad vigente no es su obligación legal asumir la cobertura de los gastos solicitados, pues los mismos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud.
Teniendo en cuenta lo ante rior, al revisar el paginario, se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos: i). El accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo con la EPS SALUD TOTAL, en calidad de cotizante. ii). Debido a la enfermedad renal crónica que pa dece, debe realizarse sesiones de HEMODIÁLISIS INTERDIARIA, las cuales le son practicadas en la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE en la ciudad de Duitama. iii): El accionante solicitó mediante derecho de petición a SALUD TOTAL EPS, que asumiera sus gastos de tran sporte desde su lugar de residencia, municipio de Floresta, hasta el sitio donde deben practicarle el procedimiento, sin embargo, mediante oficio del 6 de enero de 2017, la EPS le informa que conforme a la normatividad vigente, no es su obligación legal asumir la cobertura de los gastos de traslado, puesto que no hacen parte del POS.
13 Sentencia T-760 de 2008.Radicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
13 De los hechos expuestos y la jurisprudencia aplicable, puede concluir la Sala que en este caso la EPS SALUD TOTAL vulnera con su proceder el derecho fundamental a la salud del accionante, por las siguientes razones:
13 De los hechos expuestos y la jurisprudencia aplicable, puede concluir la Sala que en este caso la EPS SALUD TOTAL vulnera con su proceder el derecho fundamental a la salud del accionante, por las siguientes razones:
(i) Se trata de una persona que padece insuficiencia renal crónica, que tiene un estado de salud precario y disminuido, que lo convierte en un sujeto de especial protección por parte del Estado; es objetivamente una afección de alta complejidad por lo cual debe someterse a sesiones de HEMODIÁLISIS , las cuales, de no hacerse, amenazan la vida y la integridad del actor.
(ii) Los argumentos expuestos por la entidad accionada, referidos a que los gastos de traslado del paciente deben ser asumidos por no estar incluidos en el POS , infringe los criterios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha dispuesto que las instituciones de salud deben preservar la garantía de la continuidad e integralidad en su p restación como postulado constitucional. Por ello, ninguna discusión de índole económica o administrativa justifica la negativa de esas entidades a apoyar el suministro de un tratamiento necesario que se encuentre en curso; en consecuencia, no puede ser in terrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios y por ende sea censurable por el juez constituciona l, pues si el paciente no está en condiciones de sufragar los gastos de tra slado, evidentemente tendrá que interrumpir su tratamiento.
(iii) La prestación de los servicios de cualquier sistema de salud no puede, so pretexto de una aplicación rigurosa de la normatividad que la reglamenta,
tendrá que interrumpir su tratamiento.
(iii) La prestación de los servicios de cualquier sistema de salud no puede, so pretexto de una aplicación rigurosa de la normatividad que la reglamenta, desembocar en una situación insostenibl e para el paciente que implique un menoscabo de sus derechos fundamentales, en especial del derecho a la vida y a la integridad personal.Radicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
14 (iv) En el presente caso, según se observa a folios 43 a 46, los médicos tratantes ordenaron al accionante manejo co n HEMODIÁLISIS, sin que aparezca acreditada en el expediente ninguna prescripción médica alternativa ni sucedánea para paliar la enfermedad de base que afecta al accionante, por lo que se demuestra la necesidad de que el tratamiento continúe.
(v) Ahora bien, el actor sostiene, sin que su aseveración haya sido desvirtuada, qu e no puede sufragar el costo de su traslado y el de un acompañante desde su lugar de residencia, esto es, municipio de Floresta, hasta la ciudad de Duitama, en donde debe realizarse e l procedimiento requerido.
En éste punto, es necesario recordar que p ara probar la incapacidad económica de las personas afiliadas a los distintos sistemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado14 que debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como
precisado14 que debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”15.
Significa lo expuesto, que, cuando una persona afilia da a un sistema de seguridad social afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de servicios, insumos o medicamentos fuera del POS , pero indispensables para la conservación de su vida e integridad personal, prescritos por médico tratante, la entidad de salud tendrá que suministrarlos con cargo a su presupuesto, salvo que logre desvirtuar las afirmaciones del
14 Corte Constitucional, Sentencias T-683 de 2003; T-829 de 2004; T225 y T-367 de 2007. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2007.Radicado No. 15693-22-08-002-2017-00143-00
15 afectado, con pruebas que demuestren con certeza su capacidad de procurar el cuidado integral de su salud. Indica al respecto la juris prudencia constitucional:
“(..) es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. Así mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar