TSDJ VIT SU - 1569322080022018-00025-00-(05-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080022018-00025-00-(05-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE – Terminación proceso ejecutivo de alimentos Lo anterior, toda vez que la decisión tomada por el juzgado accionado en aras de garantizar los derechos de la ejecutante, verificó el pago total no sólo de lo ordenado en el mandamiento de pago, sino también de las cuotas de alimentos que en lo sucesivo se causaron, lo cual no resulta desacertado. Téngase en cuenta que, para que proceda la terminación del proceso por pago, se le exige al deudor que « acredite el pago de la obligación demandada y las costas », y que acompañe la liquidación del crédito, la que, en todo caso, debe verificarse por el director del proceso, de manera que se garantice para la menor, que lo cancelado efectivamente corresponde a lo causado, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el Art. 431 del C. G. del P., motivo por el cual, el juez accionado, verificando los documentos y pruebas adosados para tal fin, decidió dar aplicación debida a la ley y decretar la terminación solicitada, pues dada la connotación jurídica de una obligación de tracto sucesivo como lo es la alimentaria, el juez debe realizar la debida valoración probatoria para establecer con suficiente solvencia que los alimentos fueron cubiertos por el obligado, con independencia de que si vuelve a incurrir en mora, se puedan ejecutar nuevas acciones contra el obligado incumplido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080022018-00025-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ANGELA KARINA LOZANO RODRÍGUEZ
ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 019
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRADICACIÓN: 1569322080022018-00025-00
2 Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora ANGELA KARINA LOZANO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción. -. Manifiesta que siendo menor de edad su señora madre en calidad de representante legal, presentó demanda de alimentos contra su padre señor
IVÁN ALFREDO LOZANO ESPITIA, proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el cual en la primera audiencia de conciliación, se acordó una cuota alimentaria de $350.000 mensuales más una cuota de $500.000 en noviembre de cada año. -. Indica que siendo mayor de edad y ante el incumplimiento del pago de las cuotas de alimentos, inició proceso ejecutivo por el valor de las cuotas adeudadas y las que se siguieran causando, situación que acogió el juzgado y libró mandamiento de pago como se evidencia en el auto de fecha 16 de noviembre de 2016. -. Señala que en el trascurso del proceso el padre pagó las cuotas adeudadas y solicitó la terminación del proceso; el juzgado en auto del 30 de octubre de 2017 decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.RADICACIÓN: 1569322080022018-00025-00 3 -. Refiere que el juzgado se apartó del ordenamiento legal al desconocer continuar con el trámite del proceso por las cuotas alimentarias que se siguieran causando, cuando la necesidad persiste, pues se encuentra cursando estudios superiores. Con base en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y como consecuencia de ello, se anulen las providencias de fechas 30 de octubre y 20 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se dio por terminado el proceso, se levantaron las medidas y se decretó su archivo, ordenando al juzgado accionado continuar el proceso ejecutivo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 20 de febrero de 2018, se resolvió iniciar el trámite de la solicitud de amparo formulada por ÁNGELA KARINA LOZANO
ejecutivo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 20 de febrero de 2018, se resolvió iniciar el trámite de la solicitud de amparo formulada por ÁNGELA KARINA LOZANO RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando oficiarle al juzgado accionado para que se pronunciara sobre la tutela y ejerciera su derecho de defensa, remitiéndonos en calidad de préstamo el proceso 2016-00269.
IV. LAS RESPUESTAS 4.1.-Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso Remitió en calidad de préstamo e proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2016-00296, señalando que no tiene argumentos adicionales a los expuestos en las providencias objeto de reproche.
V. CONSIDERACIONESRADICACIÓN: 1569322080022018-00025-00
4 De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3) Decisión razonable y caso concreto. 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.RADICACIÓN: 1569322080022018-00025-00 5 Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y
las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.RADICACIÓN: 1569322080022018-00025-00
6 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 ,; d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1569322080022018-00025-00 7 los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que
se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa. En orden a resolver la tutela que concita la atención de la Sala, debe indicarse que el reclamo constitucional se orienta a censurar la decisión mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, declaró la terminación del proceso ejecutivo que por alimentos inicio ANGELA KARINA LOZANO RODRÍGUEZ contra su padre, el señor IVAN ALFREDO LOZANO ESPITIA, esto es, la providencia de fecha 30 de octubre de 2017, y de contera, el proveído del 20 de noviembre de 2017 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra el auto antes mencionado.
Así, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2016-00269, se infiere que la promotora de la acción, en principio actuando a través de su progenitora, presentó demanda ejecutiva en contra del señor IVAN ALFREDO LOZANO para reclamar el pago de las sumas adeudadas por concepto de alimentos, libelo que suscitó, entonces, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia deRADICACIÓN: 1569322080022018-00025-00 8 Sogamoso, profiriera la orden de ejecución por las mensualidades causadas en los años 2011 a 2014, así como por los valores correspondientes a las cuotas alimentarias que se causaran a partir del mes de noviembre de 2016 inclusive, en lo sucesivo y hasta que se verificara el pago total. Posteriormente, se puede evidenciar que en audiencia llevada a cabo el día 5 de junio de 2017, el juzgado profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago. Ahora bien, tenemos que ante la solicitud realizada por el ejecutado IVAN ALFREDO LOZANO ESPITIA, en la que allega liquidación de las obligaciones pendientes, así como consignación por el valor total adeudado, el juzgado accionado, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación ejecutada, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, así como el archivo de las diligencias, decisión que, sin resultado positivo, fue objeto del recurso de reposición.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala , no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, toda vez que la decisión tomada por el juzgado accionado en aras de garantizar los derechos de la ejecutante, verificó el pago total no sólo de lo ordenado en el mandamiento de pago, sino también de las cuotas de alimentos que en lo sucesivo se causaron, lo cual no resulta desacertado.RADICACIÓN: 1569322080022018-00025-00 9 Téngase en cuenta que, para que proceda la terminación del proceso por pago, se le exige al deudor que «acredite el pago de la obligación demandada y las costas», y que acompañe la liquidación del crédito, la que, en todo caso, debe verificarse por el director del proceso, de manera que se garantice para la menor, que lo cancelado efectivamente corresponde a lo causado, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el Art. 431 del C. G. del P., motivo por el cual, el juez accionado, verificando los documentos y pruebas adosados para tal fin, decidió dar aplicación debida a la ley y decretar la terminación solicitada, pues dada la connotación jurídica de una obligación de tracto sucesivo como lo es la alimentaria, el juez debe realizar la debida valoración probatoria para establecer con suficiente solvencia que los alimentos fueron cubiertos por el
pues dada la connotación jurídica de una obligación de tracto sucesivo como lo es la alimentaria, el juez debe realizar la debida valoración probatoria para establecer con suficiente solvencia que los alimentos fueron cubiertos por el obligado, con independencia de que si vuelve a incurrir en mora, se puedan ejecutar nuevas acciones contra el obligado incumplido. En éste punto es necesario precisar, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la decisión de la autoridad accionada no atenta contra los derechos fundamentales de la demandante y no van en contravía de la ley. En efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentación de solicitud de tutela de ANGELA KARINA LOZANO RODRÍGUEZ, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. Aclarado lo anterior, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, aRADICACIÓN: 1569322080022018-00025-00 10 interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría la tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión de la accionante en esta sede constitucional.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ANGELA KARINA
LOZANO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al juzgado el expediente remitido en calidad de préstamo.
TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.RADICACIÓN: 1569322080022018-00025-00
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada