TSDJ VIT SU - 1569322080022018-00073-00-(06-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080022018-00073-00-(06-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia frente a una decisión razonable En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente y las providencias reprochadas, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades judiciales accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. En efecto en las providencias censuradas, se observa que contrario a lo afirmado por el querellante, las autoridades judiciales las profirieron bajo un análisis que no se muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que se fundamentó en los medios de convicción obrantes en el plenario, la jurisprudencia y las normas que regulan la materia, además fueron adoptadas dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tales decisiones no pueden tildarse como vulneradoras de las prerrogativas del accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080022018-00073-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS JULIO MORENO SUAREZ
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080022018-00073-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS JULIO MORENO SUAREZ
ACCIONADO: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 058
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS JULIO MORENO SUAREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADORADICACIÓN: 1569322080022018-00073-00 2 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1.1.- Manifiesta que el accionante mediante sentencia del 11 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza fue condenado
a una pena de 37 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado, razón por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 25 de mayo de 2016 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo. 1.2.Señala que mediante autos interlocutorios No. 1034 del 16 de noviembre de 2017 y 0137 del 12 de febrero de 2018 proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se le concedió una reducción de la pena y se negó la libertad condicional a su defendido. 1.3. Indica que se interpuso recurso de apelación contra el auto 0137 mediante el cual se negó la libertad condicional, sin embargo, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza mediante auto del 10 de abril de 2018. 1.4. Con base en lo anterior solicita se ordene a los juzgados accionados la verificación de sus providencias y se de aplicación al subrogado penal de libertad condicional y de no prosperar esta petición, se ordene al JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA concederle la prisión domiciliaria.RADICACIÓN: 1569322080022018-00073-00 3
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 23 de mayo de 2018, se inició el trámite de la
solicitud de amparo formulada por CARLOS JULIO MORENO SUAREZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA, así mismo, se ofició para que se pronunciaran sobre la tutela y ejercieran su derecho de defensa y remitieran en calidad de préstamo el expediente correspondiente al sentenciado.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Señala que la acción de tutela resulta improcedente pues el trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es una opción cuando los resultados han sido desfavorables a las pretensiones del accionante. Así mismo, indica que tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales pues lo contrario constituye un atentado contra la autonomía judicial. Respecto a la solicitud de que sea concedida la prisión domiciliaria, la misma se ha negado por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68 A del C.P. modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014. Por consiguiente, solicita se desestimen las pretensiones del tutelante por ser improcedente la acción incoada.RADICACIÓN: 1569322080022018-00073-00 4
4.2.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA.
Pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
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4.2.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA.
Pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. CONSIDERACIONES Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable. 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran
valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.RADICACIÓN: 1569322080022018-00073-00 5 Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio
irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos queRADICACIÓN: 1569322080022018-00073-00 6 generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 ,; d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la
negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1569322080022018-00073-00 7
7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1569322080022018-00073-00 7 Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la
discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso. Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro de la causa adelantada en contra del señor CARLOS JULIO MORENO SUAREZ, concretamente la providencia de fecha 12 de febrero de 2018 mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó al sentenciado, aquí accionante, la libertad condicional y la providencia del 10 de abril de 2018 mediante la cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA confirmó tal decisión. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente y las providencias reprochadas, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración deRADICACIÓN: 1569322080022018-00073-00 8 derecho fundamental alguno, pues las autoridades judiciales accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. En efecto en las providencias censuradas, se observa que contrario a lo afirmado por el querellante, las autoridades judiciales las profirieron bajo un análisis que no se muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que se
fundamentó en los medios de convicción obrantes en el plenario, la jurisprudencia y las normas que regulan la materia, además fueron adoptadas dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tales decisiones no pueden tildarse como vulneradoras de las prerrogativas del accionante. Aunado a lo anterior, atendiendo a la naturaleza de esta acción constitucional, esto es, subsidiaria y residual, debe recordarse que la solicitud de libertad condicional es un aspecto definido por el juez natural, y en esa medida no corresponde en éste escenario efectuar un nuevo pronunciamiento sobre ese tópico, salvo si se advierte una decisión arbitraria, lo que aquí no se avizora. De otra parte, es necesario recordar, que tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “ la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada ”, razón por la que “… no solamente el juez constitucional está impedido para valorar la legalidad de las determinaciones relacionadas con la garantía superior que el accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley a las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, sino que éste «puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso»RADICACIÓN: 1569322080022018-00073-00 9 (AHC1090-2016), lo que descarta cualquier posibilidad de éxito de obtener por
esta vía lo pretendido... (CSJ AHC2121-2016) Así las cosas, no puede pretender el accionante emplear este mecanismo excepcional como una tercera instancia para volver sobre aspectos ya definidos por las autoridades ordinarias, siendo inviable tal proceder. De ahí que en este caso, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en las determinaciones cuestionadas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en su decisión, situación que no ocurrió en el sub examine. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Así las cosas, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones. En tales condiciones, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, la acción deprecada deberá negarse por improcedente. Lo anterior sin perjuicio de que el accionante pueda solicitar nuevamente la concesión del subrogado pretendido ante el juez ejecutor, siempre y cuando las circunstancias a analizar hayan variado, pudiendo insistir en su petición mediante la presentación de nuevos
pueda solicitar nuevamente la concesión del subrogado pretendido ante el juez ejecutor, siempre y cuando las circunstancias a analizar hayan variado, pudiendo insistir en su petición mediante la presentación de nuevos elementos, para propender por sus garantías constitucionales.
DECISIÓN:RADICACIÓN: 1569322080022018-00073-00
10 En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO MORENO SUÁREZ, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Ausencia Justificada)RADICACIÓN: 1569322080022018-00073-00 11
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada