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TSDJ VIT SU - 1569322080022018-00118-00-(22-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080022018-00118-00-(22-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Principio de subsidiariedad Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos, mucho menos en éste caso en el que se acredita que quien hoy invoca un error en la sentencia, no ha presentado ante el Despacho accionado petición alguna tendiente a su corrección, dejando transcurrir un tiempo más que considerable para acudir al amparo constitucional, pretendiendo, de forma errada, que por éste mecanismo subsidiario se disponga la corrección de los errores endilgados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080022018-00118-00

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080022018-00118-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LUZ MERY DELGADO GARZÓN

ACCIONADO: JZDO PROMISCUO CTO DE PAZ DEL RIO

DECISIÓN: NEGAR TUTELA

APROBADA Acta No.086

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO2

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MERY DELGADO GARZÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1.1 Manifiesta la accionante que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río inició proceso ordinario agrario de pertenencia sobre los predios ubicados en el municipio de Sativasur denominados “El Chuscal” con cedulas catastrales números 000100010300000, 000100010707000 y

001000100010108000 y matriculas inmobiliarias Nos. 093-24080, 093-24081 y 093-003918. 1.2 Señala que el 09 de septiembre de 2009, en el referido proceso se profirió sentencia declarando la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de dichos predios a favor de la demandante, providencia en la que se indicó que los predios se encuentran en Sativanorte, apreciación que consideran incorrecta, pues la ubicación de los mismos es Sativasur. 1.3 Sumado a este error, indica que no se incluyó en la sentencia el bien identificado con matricula inmobiliaria 093-003918, situación que no fue advertida por el abogado, efectuando de esta manera el registro de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá. 1.4 Que acudió ante el Juzgado con el fin de obtener corrección del yerro cometido, sin obtener respuesta alguna. 1.5 Con base en lo dispuesto solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y en consecuencia se3 ordene corregir el error presentado en sentencia de 9 de septiembre de 2009 dentro del proceso ordinario de pertenencia con radicado 2007-0062.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 08 de agosto de 2018, se inició el trámite de la solicitud de amparo formulada por LUZ MERY DELGADO GARZÓN contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO, así mismo, se

ofició al juzgado accionado para que se pronunciara sobre la tutela y ejerciera su derecho de defensa solicitando allegar en calidad de préstamo el proceso de pertenencia radicado bajo el número 2007-0062

IV. LAS RESPUESTAS

4.1JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO.

Pese a ser notificado en debida forma, no emitió pronunciamiento alguno, tan sólo remitió el expediente solicitado en calidad de préstamo. . VI.- CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios.4 2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los

particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,5 requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,

centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 ,; d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido

la h) Violación directa de la Constitución.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.6 Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la

negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 4Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios. Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales7

previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. A través de este mecanismo, se cuestiona la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2007-0062, mediante la cual se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de varios inmuebles, a favor de la señora Luz Mery Delgado Garzón, pues la accionante considera que en dicha providencia se incurrió en error en su parte resolutiva por la no inclusión de la matricula inmobiliaria de uno de los inmuebles, así como un error en la ubicación de los mismos, pretendiendo con la presente acción se ordene la corrección de dichas falencias. Expuesto lo anterior, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de pronunciamiento dentro del proceso cuestionado, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las partes deben hacer uso de los mecanismos previstos por la ley para la defensa de sus derechos. En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso objeto del amparo, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que lo aquí pretendido no ha sido objeto de petición en dicho trámite, pues no obra solicitud alguna de la accionante en donde reclame ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO la corrección de la sentencia respecto de la ubicación y folio de matrícula de uno de los inmuebles adjudicados, pretendiendo, mediante la presente acción constitucional,

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO la corrección de la sentencia respecto de la ubicación y folio de matrícula de uno de los inmuebles adjudicados, pretendiendo, mediante la presente acción constitucional, después de finalizado el trámite del proceso, que el juez de tutela desplace la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.8 La anterior situación permite establecer que dentro del trámite correspondiente, la accionante no ha hecho uso en forma debida de los mecanismos a su alcance en defensa de las garantías aquí reclamadas, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste mecanismo, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para la defensa de sus intereses. Aunado a lo anterior, puede señalarse, que frente a la corrección pretendida respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 09 de septiembre de 2009 en el proceso de pertenencia, la demandante esperó más de ocho años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, situación que es inadmisible, pues la interposición de la tutela debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, en razón a que lo que se busca es que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a

que lo que se busca es que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los mecanismos disponibles al interior del proceso para la defensa de sus derechos, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para reemplazar tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre9 que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional…”8 . Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos, mucho menos en éste caso en el que se acredita que quien hoy invoca un error en la sentencia, no ha presentado ante el Despacho accionado petición alguna tendiente a su corrección, dejando transcurrir un tiempo más que considerable para acudir al amparo constitucional, pretendiendo, de forma errada, que por éste mecanismo subsidiario se disponga la corrección de los errores endilgados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de

pretendiendo, de forma errada, que por éste mecanismo subsidiario se disponga la corrección de los errores endilgados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda la

8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra10 accionante, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. En tales condiciones, la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual

constituye razón suficiente para que se niegue por improcedente la pretensión de la quejosa en esta sede constitucional.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por LUZ MERY DELGADO GARZÓN por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente11

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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