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TSDJ VIT SU - 1569322080022018-00120-00-(24-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080022018-00120-00-(24-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 CONSECIÓN DE LOS SUBROGADOS – Análisis del factor subjetivo De acuerdo con lo anterior, en el análisis de antecedentes a que obliga la norma en cita, y teniendo en cuenta los soportes y la actividad delincuencial desplegada antes y después por el aquí condenado, se observa a simple vista una persona con una marcada tendencia a atentar contra la sociedad e incumplir con las obligaciones que le eran exigibles, entre otras, de tener buena conducta, pues el fallo dictado en su contra1 así lo demuestran. Tal actuación determina que, en el presente caso, se haga un pronóstico negativo para la concesión del subrogado, el cual está soportado razonablemente en dicho factor de su personalidad y antecedentes sociales, por lo que, sin lugar a dudas, se hace necesaria la reclusión intramuros, pues no se puede seguir confiando en una persona que actúa de ésta manera. No resulta concebible que hace escasos meses hubiera sido condenado y beneficiado con el subrogado penal previo cumplimiento de ciertos requisitos, y aun conociendo de aquellos, decidiera nuevamente atentar contra el patrimonio económico de la ciudadanía, sin que las declaraciones extra juicio o el certificado laboral, demuestren que no requiere tratamiento penitenciario. Por ende, la decisión apelada de no conceder el subrogado penal deprecado, se ajusta a la ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO: 15693-40-89-001-2018-00002-01

PENAL – HURTO

ACCIONANTE:

PROCESADO:

DE OFICIO

YIBER HARBEY GUALTEROS TORRES

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

APROBADA:

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO

CONFIRMAR

ACTA N°136

MAGISTRADO Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1 Sentencia Condenatoria Vigente. Fecha 28 de septiembre de 2017.Juzgado Primero Penal con Función de ConocimientoRadicación: 15693-40-89-001-2018-00002-01 2 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YIBER HARBEY GUALTEROS TORRES contra la sentencia calendada el 3 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, lo condenó a la pena de ocho (8) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto simple.

2.- HECHOS Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos: “Los hechos que motivaron la presente actuación ocurrieron el día 14 de febrero de 2018 aproximadamente a las 8:25 a.m., tras recibirse llamadas en la Estación de Policía de Santa Rosa de Viterbo, en la que daban cuenta del hurto de una bicicleta todo terreno color azul y tenedor blanco en la calle 8 con carrera 4 Barrio Centro de esta municipalidad, informándose que el sujeto que la hurtó viste camisa color azul, jean color azul, zapatos color negro y que huyó hacia La Vereda La Laguna, vía Duitama, procediendo los señores patrulleros Wilson Rincón Verdugo y Edwin Jiménez Cortés, con el apoyo de las unidades policiales a trasladarse inmediatamente por la vía que conduce a la Vereda La Laguna. Al llegar el personal de la policía a la altura del sector Las Areneras observaron a un sujeto con las características y elementos descritos anteriormente, por lo cual se le intercepta y se le solicita un registro a persona, al igual que el documento de propiedad de la bicicleta manifestando no tenerlos, procediendo luego a entregar una copia de la cédula de ciudadanía N° 1.049.649.155 DE Tunja, correspondiendo al nombre de YIBER HARVEY (sic) GUALTEROS TORRES. En ese momento llega al lugar la señora DAYANA XIMENA ORTÍZ SEQUERA, quien manifiesta que la bicicleta que llevaba el señor GUALTEROS TORRES es de su propiedad, por lo que fue capturado (sic) por el delito de hurto.”. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- En Desarrollo de la diligencia de traslado de la acusación realizada el 15

señor GUALTEROS TORRES es de su propiedad, por lo que fue capturado (sic) por el delito de hurto.”. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- En Desarrollo de la diligencia de traslado de la acusación realizada el 15 de febrero de 2018, el procesado YIBER HARBEY GUALTEROS TORRES acepta los cargos formulados por la delegada del ente acusador por el delito de hurto2 .

2 Folio 2.Radicación: 15693-40-89-001-2018-00002-01 3 3.2.- El día 16 de febrero de 2018, la fiscalía radicó escrito de acusación con aceptación de cargos3 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo, despacho que adelantó la respectiva verificación del allanamiento en audiencia de 19 de abril del mismo año emitiendo el sentido del fallo condenatorio4 . El Juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 447 del CPP concede la palabra a la Fiscalía quien solicita que al proferir la sentencia se le niegue la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiéndose tener en cuenta lo estatuido en el Art. 63 del CP; indica que al condenado le figura como antecedentes, una sentencia condenatoria de fecha 28 de septiembre de 2017 por el delito de hurto agravado, la cual se encuentra vigente. Arguye que al momento de dosificar la pena se debe tener en cuenta

el allanamiento a cargos. A su turno la defensa indica que su prohijado cometió un error el cual fue aceptado por éste, colaborando con la justicia, por lo que no comparte los planteamientos esbozados por el ente acusador, pues se necesita sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y que esté vigente para que existan antecedentes. Solicita se aplique la pena mínima en razón a la aceptación de cargos debiéndose rebajar la mitad de la pena a imponer la cual sería de 16 meses, finaliza solicitando se conceda la libertad condicional por cuanto reúne los requisitos del Art. 64 del CP y además que la pena es inferior a 36 meses, reitera que se debe dar a su defendido otra oportunidad para que enderece su camino y sea útil a la sociedad. 3.3.- Mediante fallo proferido el 3 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento, condenó a YIBER HARBEY GUALTEROS TORRES a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, a título de dolo del delito de hurto simple tipificado en el inciso 2° del Art. 239 del CP, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo

3 A folio 9. 4 A folio 19-20.Radicación: 15693-40-89-001-2018-00002-01 4 igual al de la pena principal, negando el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordena librar orden de captura del sentenciado. Luego de hacer un recuento sobre los elementos que estructuran la tipicidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, señaló que los elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida allegados

de la ejecución de la pena y ordena librar orden de captura del sentenciado. Luego de hacer un recuento sobre los elementos que estructuran la tipicidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, señaló que los elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida allegados por la fiscalía, aunado a la aceptación de cargos, permiten realizar una inferencia lógica sobre la materialidad del ilícito y la responsabilidad del procesado. En cuanto a la dosificación de la pena, destacó que el delito de hurto prevé una pena que oscila entre 16 y 36 meses, obteniendo un cuarto mínimo entre 16 y 21 meses de prisión, dentro del cual se debe extraer la sanción, por cuanto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad. Dicho esto, luego de considerar la intensidad del dolo, la gravedad del hecho y la afectación al bien jurídico tutelado, impuso una pena provisional de 16 meses de prisión. Por efecto de la aceptación de cargos por parte del enjuiciado a partir del traslado del escrito de acusación y conforme a lo estatuido en el Art. 16 de la Ley 1826 de 2017, concedió una rebaja equivalente al 50% de la pena, lo que arroja una sanción provisional de 16 meses de prisión, la cual, a su vez, se redujo en un 50% debido al allanamiento a cargos, obteniendo una condena definitiva de 8 meses de prisión. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señaló que, en este asunto debe darse aplicación a lo preceptuado en el numeral 3 del Art.

29 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que al procesado le figura antecedentes penales como es el de una sentencia condenatoria emitida el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Duitama por el delito de hurto agravado, la cual se encuentra vigente razón por la cual niega tal beneficio, además como así lo manifestara el ente acusador en el traslado del Art. 447. Dicho lo anterior consideró que, si bien la sanción cumple con el requisito objetivo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, no sucede lo mismoRadicación: 15693-40-89-001-2018-00002-01 5 con el elemento subjetivo, ya que el tipo de conducta es reprochable, fue ejercida de manera preordenada y preconcebida, acciones que demuestran su insensibilidad social, ausencia de valores humanos e inclinación a la comisión de esta clase de delitos, pues como reza en el audio de audiencia de verificación de allanamiento a cargos, existe informe en el que se indica, que contra el aquí enjuiciado obra sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal con funciones de conocimiento de Duitama el 28 de septiembre de 2017 por el delito de hurto agravado, de modo que beneficiar al procesado con la suspensión en la ejecución de la pena, generaría desazón y desconfianza frente a la administración de justicia. Inconforme con la decisión, el defensor público interpuso recurso de apelación

contra la misma. 4.- DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 9 de mayo de 2018, la defensa sustentó el recurso de alzada, dirigido a obtener la revocatoria de la orden de captura ordenada contra el señor YIBER HARBEY GUALTEROS TORRES, y en subsidio, se le siga dejando gozar de su libertad, como quiera que el implicado cumple con los presupuestos señalados en el numeral 3 del Art. 29 la Ley 1709 de 2014. Destacó que es de público conocimiento que el régimen carcelario no cumple con el fin para el cual fue creado de rehabilitación de los detenidos, al contrario es una escuela del delito y al ingresar una persona a un centro carcelario se le violan todos y cada uno de los derechos y garantías fundamentales. De otra parte sostuvo que, su poderdante puede comprobar a través de declaraciones extra juicio y constancia laboral que no necesita tratamiento penitenciario, pues se le debe dar la oportunidad de serle útil a la sociedad sin que tenga que permanecer en establecimiento carcelario.Radicación: 15693-40-89-001-2018-00002-01 6 Aduce la defensa, que la libertad es un derecho fundamental protegida por el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución Nacional, los Arts. 295 y 296 del CPP, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y demás normas concordantes vigentes, puesto que es más perjudicial someter al sentenciado a un tratamiento penitenciario del cual no necesita, pues ya reconoció su error

y está dispuesto a no volverlo a cometer. 5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento, de Santa Rosa de Viterbo. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se centró en la no concesión del subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalando que el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, señalando que se puede conceder el subrogado penal, de igual manera señala que la libertad es un derecho fundamental que está protegido por el bloque de constitucionalidad CIDH y en la Carta Política de 1991. En el presente asunto, el Art. 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del C.P., establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la

Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.”.Radicación: 15693-40-89-001-2018-00002-01 7 Como quiera que se cumple con el aspecto objetivo de la norma, debe, a su vez, analizarse el otro requisito relacionado con la existencia de antecedentes penales, pues de encontrarse acreditado es un factor subjetivo que debe analizarse con detenimiento. Con respecto a dicho factor, la jurisprudencia5 penal tiene dicho lo siguiente: “Como el propósito del legislador fue prever en sí misma la reincidencia como criterio de eventual exclusión de subrogados penales cuando ella se presenta en un determinado plazo, entonces es válido colegir que la comisión del nuevo delito sancionado, es el evento que se erige como punto de referencia para contabilizar, hacía atrás, el término de 5 años, en el cual deberá aparecer la imposición de una condena penal anterior que dará lugar a la aplicación del numeral 3º del citado artículo 63. “ 3.10. De modo, que si lo reprochable es que el individuo, no dando muestras de resocialización por la imposición de una pena anterior, decide cometer una

nueva conducta punible, el criterio prohijado por el recurrente, según el cual el conteo de los 5 años previos debe verificarse a partir de la fecha de la sentencia condenatoria proferida en razón al nuevo ilícito, resulta por completo desacertado, puesto que el fallo judicial que sanciona la ejecución del delito no es fenomenológicamente equiparable a la ocurrencia del hecho, que es finalmente lo que se censura del reo. “ 3.11. Además, aceptar esa interpretación sería tanto como someter la aplicación de las consecuencias derivadas de la reincidencia a una inapropiada especie de caducidad no prevista en la norma, ni extraíble de su espíritu, pues conforme a ese criterio, sin importar los vaivenes que puedan producirse en el proceso, todo dependerá de que la nueva conducta ilícita sea sancionada mediante fallo que finalmente se emita antes de vencerse los 5 años siguientes a la fecha del antecedente penal, ya que si esa decisión se profiere por fuera de dicho plazo, al juez le quedará automáticamente vedado tener en cuenta dicha condena para resolver si suspende o no la ejecución de la pena. Con esta inaceptable postura se trasladaría el reproche pretendido por el legislador, del reincidente al sistema judicial, sin fundamento alguno. “3.12. En suma, la procedencia de la suspensión condicional de la pena bajo la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 63 del C. Penal, se determinará cuando la persona: a) sea condenada a prisión inferior a 4 años; b) por un delito diferente a los excluidos por el artículo 68A ibídem; c) tenga antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la comisión del nuevo hecho

cuando la persona: a) sea condenada a prisión inferior a 4 años; b) por un delito diferente a los excluidos por el artículo 68A ibídem; c) tenga antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la comisión del nuevo hecho delictivo por delitos dolosos diferentes a los excluidos; d) y no necesite de la ejecución de la pena, según la valoración subjetiva que realice el juez.

5 CSJ. Radicado N° 50462. Fernando León Bolaños providencia del 17 de enero de 2018Radicación: 15693-40-89-001-2018-00002-01 8 “ 3.13. En el caso examinado se observa que ambas instancias realizaron un amplio estudio del tema –el Tribunal, a consecuencia de la apelación de la defensa del procesado, que buscaba obtener este beneficio-, en el cual detallaron el contenido del artículo 63 del C. Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 1709 de 2014, en cuyo derrotero se estimó que dada la existencia de una condena vigente dentro de los 5 años anteriores a la comisión del nuevo delito, el numeral 3º obligaba examinar los antecedentes personales, sociales y familiares, a efectos de determinar si se requería o no la ejecución de la pena, pronostico que para la judicatura resultó negativo.”. De acuerdo con lo anterior, en el análisis de antecedentes a que obliga la norma en cita, y teniendo en cuenta los soportes y la actividad delincuencial desplegada antes y después por el aquí condenado, se observa a simple vista una persona con una marcada tendencia a atentar contra la sociedad e incumplir con las obligaciones que le eran exigibles, entre otras, de tener buena conducta, pues el fallo dictado en su contra6 así lo demuestran.

una persona con una marcada tendencia a atentar contra la sociedad e incumplir con las obligaciones que le eran exigibles, entre otras, de tener buena conducta, pues el fallo dictado en su contra6 así lo demuestran. Tal actuación determina que, en el presente caso, se haga un pronóstico negativo para la concesión del subrogado, el cual está soportado razonablemente en dicho factor de su personalidad y antecedentes sociales, por lo que, sin lugar a dudas, se hace necesaria la reclusión intramuros, pues no se puede seguir confiando en una persona que actúa de ésta manera. No resulta concebible que hace escasos meses hubiera sido condenado y beneficiado con el subrogado penal previo cumplimiento de ciertos requisitos, y aun conociendo de aquellos, decidiera nuevamente atentar contra el patrimonio económico de la ciudadanía, sin que las declaraciones extrajuicio o el certificado laboral, demuestren que no requiere tratamiento penitenciario. Por ende, la decisión apelada de no conceder el subrogado penal deprecado, se ajusta a la ley. En lo que respecta a la violación de los derechos y garantías fundamentales, es imperioso señalar que si bien es cierto la libertad es un derecho fundamental protegido por tratados internacionales, la carta Política de 1991 establece en su artículo 28 superior una clara reserva judicial de la libertad,

6 Sentencia Condenatoria Vigente. Fecha 28 de septiembre de 2017.Juzgado Primero Penal con Función de ConocimientoRadicación: 15693-40-89-001-2018-00002-01 9 es así como en el sistema penal acusatorio, le fue atribuida la función de garante de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal a la Fiscalía General de la Nación y al Juez de Control

9 es así como en el sistema penal acusatorio, le fue atribuida la función de garante de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal a la Fiscalía General de la Nación y al Juez de Control de Garantías, así mismo la CIDH, siguiendo el modelo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos garantiza éste derecho, el mismo también tiene unas limitaciones que deben ser valoradas por los juzgadores. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que dentro del expediente obra oficio de fecha 14 de febrero de 2018 proveniente de la Policía Nacional, donde señala que aparece registrada una sentencia condenatoria a seis (6) meses de prisión por el delito de hurto agravado la cual se encuentra vigente, por cuenta del Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Duitama de fecha 28 de septiembre de 2017, da cuenta la Sala que el procesado ha reincidido en la comisión del delito circunstancia para determinar que representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, por lo que la decisión debe confirmarse, pues insistimos, no habiendo transcurrido siquiera seis (6) meses de su condena anterior, decidió dolosamente reincidir en éste comportamiento que es objeto de todo el reproche penal. En mérito de lo expuesto, la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo. SEGUNDO.- Materializar lo decidido en el numeral quinto de la sentencia recurrida, librando de forma efectiva la orden de captura.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de

Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo. SEGUNDO.- Materializar lo decidido en el numeral quinto de la sentencia recurrida, librando de forma efectiva la orden de captura.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación conforme a la ley.Radicación: 15693-40-89-001-2018-00002-01

10 CUARTO.- Una vez en firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta providencia se notifica en estrados.

GLORIA INÉSLINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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