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TSDJ VIT SU - 1569322080022018-00149-00-(13-09-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080022018-00149-00-(13-09-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Improcedencia de tutela frente a decisión razonable Ahora bien, como quiera que el accionante igualmente considera que existió vulneración a su derecho fundamental al debido proceso tras señalar que fue indebidamente notificado, se dirá que en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración alegada, pues ese presunto error en la notificación fue puesto en conocimiento del juzgado mediante una nulidad que éste interpusiera, la que fue negada, decisión en la que encuentra ésta Corporación que la autoridad judicial accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Se observa que contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial accionada, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a la documentación obrante en el plenario, con apoyo en lo cual adoptó la determinación que se cuestiona, debiendo decirse que la decisión no fue caprichosa o arbitraria, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se sustentan en tópicos que

regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que surge la inviabilidad de la protección constitucional exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias que configuren el yerro judicial que pudiera abrir las puertas a la pretensión tutelar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JESÚS ARMANDO VARGAS RODRÍGUEZ

ACCIONADO: JZDO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.096

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).RADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00

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I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS ARMANDO VARGAS RODRÍGUEZ contra el JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1.1 Manifiesta que sostuvo una relación sentimental con la señora Dolly

FAMILIA DE DUITAMA por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1.1 Manifiesta que sostuvo una relación sentimental con la señora Dolly Andrea Lagos Ortiz con quien tuvo dos hijos Julián Armando y Carlos Samuel, menores de edad. 1.2. El 20 de marzo de 2018 se enteró por la demandante del proceso de alimentos que adelantaba en su contra, por lo que acudió al Palacio de Justicia de Duitama y en efecto encontró que el 10 de agosto de 2017 se interpuso la demanda en su contra, con radicado 2017-00306. 1.3. El 4 de mayo del 2018 solicitó al juzgado se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso debido a que considera no fue notificado en debida forma para ejercer su derecho a la defensa. 1.4. Manifiesta que una vez vencido el traslado de nulidad el juzgado accionado procedió al decreto de pruebas y en estado aparece como declarada la nulidad cuando el juzgado realmente la niega. 1.5. El 8 de agosto presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y presumiendo que fueran negados, interpuso la presente acción de tutela argumentando que el juzgado aceptó como título base de le ejecución un actaRADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00 3 de conciliación en la que no hubo un acuerdo y se fijaron alimentos provisionalmente y que además no fue notificado en debida forma.

1.6. Indica que la demandante no realizó la refrendación del acta de no acuerdo, requisito para que preste merito ejecutivo en favor de sus hijos. 1.7. Con base en lo descrito, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se ordene el rechazo de la demanda de alimentos, se realice el levantamiento de la medida cautelar decretada en su contra y se levante lo solicitado en su contra a la unidad administrativa especial de Migración Colombia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 30 de agosto de 2018, se inició el trámite de la solicitud de amparo formulada por JESUS ARMANDO VARGAS RODRIGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, se ofició para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa y ordeno al juzgado que vinculara a los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

IV. LAS RESPUESTAS 4.1JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA Allegó en calidad de préstamo el proceso con radicado N° 2017-00306 y señaló que no se violó ningún derecho fundamental, pues las decisiones que profieren están basados en la ley y se fundamentan en los hechos y las pruebas allegadas.

Indica que una vez se libra mandamiento de pago a favor de los menores y en contra del aquí accionante, se le envió comunicación a la dirección aportadaRADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00

4 por la ejecutante., una vez aportada la certificación de la empresa de servicio postal sobre la entrega de la citación, se envía a la misma dirección notificación por aviso y se observa que en certificación allegada, se rehusaron a recibirla por lo que se procedió a dejarla debajo de la puerta. Por lo anterior, el 9 de marzo de 2018 el juzgado dando por notificado al señor JESÚS ARMANDO VARGAS RODRÍGUEZ ordeno seguir con la ejecución y condeno en costas al ejecutado. Manifiesta que solo hasta el 4 de mayo de 2018 el ejecutado radica escrito de nulidad de todo lo actuado en el proceso, una vez vencido el termino de traslado se decretan pruebas y se resuelve negar la solicitud continuar con el trámite del proceso. Inconforme con la decisión, el aquí accionante interpone recurso de reposición, en auto del 31 de agosto el juzgado no repone el auto y niega el recurso de apelación por improcedente. Solicita no tutelar argumentando que se obro en cumplimiento de lo presupuestos legales. 4.2. DOLLY ANDREA LAGOS ORTIZ A través de apoderado judicial, considera que la acción de tutela no cumple con las exigencias para su procedencia y que el accionante parte de una premisa desactualizada e inexacta del mérito ejecutivo con que cuenta la fijación provisional de la cuota de alimentos. Manifiesta que se debe destacar el carácter excepcional que tiene la acción de tutela contra providencias judiciales debido a que no procede por cualquier

motivo, teniendo un carácter residual no puede tomarse como una tercera instancia o recurso judicial, por lo que la Corte Constitucional estableció que era viable cuando el funcionario judicial incurriera en las causales deRADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00 5 procedibilidad, las habilitantes del ejercicio de la acción y las de configuración de defectos jurisdiccionales. Cita la Sentencia SU 500 de 2015 que cita la C-590 de 2005 que contemplan los requisitos para establecer la procedencia de la acción constitucional, por lo que el fallador debe evaluar si la providencia incurrió en alguno de los defectos a los que se ha referido la Corte Constitucional como defecto sustantivo, factico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, falta de motivación o violación directa de la Constitución. Indica que teniendo en cuenta lo anterior, la acción es improcedente al no cumplir con las causales generales ni específicas pues el accionante pretende imponer su interpretación sobre el mérito ejecutivo de la fijación provisional de alimentos citando de forma incompleta sentencias para apoyar su tesis sin tener en cuenta el Código de Infancia y Adolescencia. Cita al artículo 11 del C.I.y A. para argumentar que el libelista no podía legar la ley 640 de 2001 pues debe aplicarse la norma especial sobe la general y debe tenerse en cuenta la prevalencia de los derechos de los menores. Señala que el accionante no tuvo en cuenta el carácter subsidiario de la acción

constitucional ya que como manifiesta en el escrito, interpuso la acción por considerar que se le negarían los recursos en el proceso mencionado. Considera que en el escrito se plantean puntos novedosos que debieron tratarse en instancia por lo que solicita se condene en costas al accionante por actuar con temeridad.

V.- CONSIDERACIONES

Problema JurídicoRADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00

6 De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia invocado por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios y 4). La improcedencia de la tutela frente a una decisión razonable. 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le

haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.RADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00 7 Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosconsideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.RADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00 8 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 ,; d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,

excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00 9 los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios. Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del

actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación surtida por el despacho judicial accionado dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2017-00306 adelantado en su contra por DOLY ANDREA LAGOS en representación de sus menores hijos, reprochando, entre otras actuaciones, el auto que libró mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución, las que considera vulneran su garantía fundamental al debido proceso. No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues ésta no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente.RADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00 10 Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del proceso objeto del amparo, se observa que la actuación motivo de cuestionamiento, auto que libró mandamiento de pago, no fue objeto de recurso de reposición para alegar por esa vía excepciones previas, como tampoco fue objeto de excepciones de fondo, escenarios éstos en los cuales el ejecutado podía ejercer sus derechos en defensa de sus intereses, lo cual tendría consecuencias en la sentencia que habría de proferirse. Así, la anterior situación permite establecer que dentro de la oportunidad legal,

fondo, escenarios éstos en los cuales el ejecutado podía ejercer sus derechos en defensa de sus intereses, lo cual tendría consecuencias en la sentencia que habría de proferirse. Así, la anterior situación permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite , pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho

del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto laRADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00 11 jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8 . Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda el accionante, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 4.-. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

Ahora bien, como quiera que el accionante igualmente considera que existió vulneración a su derecho fundamental al debido proceso tras señalar que fue indebidamente notificado, se dirá que en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración alegada, pues ese presunto error en la notificación fue puesto en conocimiento del juzgado mediante una nulidad que éste interpusiera, la que fue negada, decisión en la que encuentra ésta Corporación que la autoridad judicial accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la

8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00 12 discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Se observa que contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial accionada, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a la documentación obrante en el plenario, con apoyo en lo cual adoptó la determinación que se cuestiona, debiendo decirse que la decisión no fue caprichosa o arbitraria, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se sustentan en tópicos que regulan el preciso tema

abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que surge la inviabilidad de la protección constitucional exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias que configuren el yerro judicial que pudiera abrir las puertas a la pretensión tutelar. En efecto, en providencia del 2 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, negó la nulidad, señalando: “Revisado el expediente se tiene que la señora DOLLY ANDREA LAGOS ORTIZ, actuando en representación de sus menores hijos JULIAN ARMANDO y CARLOS SAMUEL VARGAS LOPEZ, presentó demanda ejecutiva en contra del padre de estos JESUS ARMANDO VARGAS RODRIGUEZ; y en el acápite de notificaciones informó: "El ejecutado; tiene domicilio en la carrera 14 No. 12-75 barrio senderos de Villa del Municipio de Villa de Leyva". El despacho mediante providencia del primero de septiembre del 2017, libró mandamiento de pago en favor de los citados menores y en contra del señor JESUS ARMANDO VARGAS RODRIGUEZ, y dispuso su notificación conforme a lo establecido en los artículos 290 a 293 del Código General del Proceso.RADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00 13 La secretaría del despacho expidió la citación para la diligencia de notificación personal de que trata el artículo 291 del C.G.P., la que fue

retirada por la ejecutante el día 15 de septiembre de 2017 de acuerdo a la constancia visible a folio 49 del expediente y enviada a través de servicios postales nacionales 472 a la dirección indicada en la demanda, (carrera 14 No. 12-75 Barrio Sendero, de la villa de Villa de Leyva) y entregada efectivamente a la dirección señalada, dé acuerdo a lo manifestado por la empresa de servicios postales y constancia visible a folio 64 del cd.l, y en la que se observa que fue recibida por CATERINE VARGAS, el 19 de diciembre de 2017. Cumplido lo anterior se expide la NOTIFICACION POR AVISO, a la misma dirección a la que se había enviado la comunicación, la que fue retirada por el apoderado de la ejecutante el 8 de febrero de 2018, la que de acuerdo a lo informado por la empresa postal de que se realizaron 3 visitas en la que se rehusaron en firmar y recibirla se dejó por debajo de la puerta. Con fundamento en lo anterior y con las normas transcritas queda claro que el ejecutado JESÚS ARMANDO VARGAS RODRIGUEZ se encuentra notificado en legal forma, dado que la comunicación y el aviso de notificación no fueron devueltos como !o indica la citada norma. Ahora en cuanto a lo manifestado por el incidentante de que se ve con la señora cada que viene a visitar a sus hijos y que esta no lo notificó, se le hace ver al mismo que la notificación de una providencia judicial se hará saber a las partes e interesados por medio de notificaciones con las

formalidades del Código General del Proceso, lo que efectivamente ocurrió en este caso, (art. 239 ibídem) , a más que de acuerdo a la Constancia de no haberse obtenido acuerdo No. 082-2013 del 2 de agosto de 2013 en la identificación del señor VARGAS RODRIGUEZ, señala como dirección de residencia "la Carrera 14 No. 12-75 Barrio Senderos de la Villa de Villa de Leyva". De otra parte observa el despacho que si bien en la citación No. 109 y en la medida de protección que curso en la Comisaria de Familia de Villa de Leyva al ejecutado, se señala como dirección del señor JESUS ARMANDO VARGAS la calle 8 No. 9a -30 de ésa municipalidad, esta no se adelantó en favor de la aquí ejecutante señora DOLLY ANDREA LAGOS ORTIZ, sino en favor de la señora SONIA ROBLES VARGAS, por tanto no tendría porque la señora LAGOS ORTIZ ser conocedora de esta situación. Por lo anterior la causal invocada no fue probada por la incidentante y en consecuencia se negará la nulidad planteada, con fundamento en los argumentos que anteceden…” De ahí que en este caso, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en las determinaciones cuestionadas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, pues no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal deRADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00 14 las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, más aún cuando la decisión cuestionada no se observa arbitraria. En tales condiciones, al no observarse vulneración a los derechos

14 las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, más aún cuando la decisión cuestionada no se observa arbitraria. En tales condiciones, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante dentro del trámite del proceso cuestionado, la acción deprecada habrá de negarse por improcedente.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por JESÚS ARMANDO VARGAS RODRÍGUEZ, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.RADICACIÓN: 1569322080022018-00149-00

15

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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