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TSDJ VIT SU - 1569322080022018-00164-00-(09-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569322080022018-00164-00-(09-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

RADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Subsidiariedad.

En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor SAÚL ANTONIO DE JESÚS TIBADUIZA MURILLO y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se ordene a l a e n t i d a d a c c i o n a d a P R O C U R A D U R Í A G E N E R A L D E L A N A C I Ó N , l a s u s p e n s i ó n d e l o s e f e c t o s administrativos del Decreto 3504 del 31 de agosto de 2018 de nombramiento de periodo de prueba de la Dra. Emilse León Ordoñez y el desarrollo de dicho periodo de prueba en otro cargo de igual grado, o su nombramiento en otro cargo de igual jerarquía, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el

eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

Tratándose de actos administrativos de contenido particular y concreto se tiene establecido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para controvertirlos, pues las discrepancias suscitadas por la aplicación de los mismos deben ser dirimidas en la jurisdicción contenciosa administrativa.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAEvento en que no procede la protección.

D e o t r a p a r t e , c o m o q u i e r a q u e e l a c c i o n a n t e s e ñ a l a q u e d e b e a c c e d e r s e a l a p r o t e c c i ó n d e s u s derechos fundamentales debido a la protección laboral reforzada que le asiste por faltarle menos de t r e s a ñ o s p a r a c u m p l i r l o s r e q u i s i t o s p a r a a c c e d e r a l a p e n s i ó n d e v e j e z , c o n c r e t a m e n t e l a e d a d , e s necesario precisar que la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente señaló que aquellos trabajadores a q uienes les falten 3 años o menos para cumplir la edad; empero, tengan el número d e semanas mínimas para adquirir la pensión de vejez, no son beneficiarios de estabilidad laboral reforzada.

trabajadores a q uienes les falten 3 años o menos para cumplir la edad; empero, tengan el número d e semanas mínimas para adquirir la pensión de vejez, no son beneficiarios de estabilidad laboral reforzada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSAcreditación de Perjuicio Irremediable para su procedencia.

En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, dado que el mismo actor reconoce de manera expresa que: i) el requisito que le falta por cumplir para jubilarse es la edad1; ii) la desvinculación no obedeció a un acto arbitrario, injusto o caprichoso; iv) la justicia contenciosa administrativa es la llamada a conocer la controversia y v) el accionante tiene una vinculación laboral por un lapso considerable, por ende, una amplia experiencia profesional, al punto que en ejercicio de su profesión de abogado puede procurarse los medios para solventar sus necesidades esenciales, siendo éstos motivos suficientes para negar por improcedente la solicitud del quejoso.

1 Folio 2 núm. 10 cdno ppalRADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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Relatoría 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Relatoría 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: SAÚL ANTONIO DE JESÚS TIBADUIZA MURILLO

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.110

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor SAUL ANTONIO DE JESÚS TIBADUIZA MURILLO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, petición, igualdad, debido proceso y vida digna.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción.

1.1.Indica el accionante que ingresó a laborar en la Procuraduría General de

igualdad, debido proceso y vida digna.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción.

1.1.Indica el accionante que ingresó a laborar en la Procuraduría General de la Nación, por segunda oportunidad, el 1° de octubre de 2015, entidad en la que labora actualmente en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU,RADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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Relatoría 3

Grado 18 de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la Procuraduría Provincial de Sogamoso, cargo que ejerce en provisionalidad.

1.2. Informa que la Procuraduría General de la Nación, mediante resolución 040 del 20 de enero de 2015 dio apertura al concurso abierto en la que se ofertaban dos cargos, uno para la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y uno para la Procuraduría Delgada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial.

1.3. Señala que el cargo que actualmente desempeña en la Procuraduría Provincial de Sogamoso no se ofertó, toda vez que el ofertado ya fue nombrado en carrera administrativa conforme a la resolución 190 de 2017.

1.4.- Que el 5 de julio de 2016 envió al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN una solicitud de reconocimiento de retén social, anexando los soportes de tiempo y edad, ante lo cual le informaron que su cargo no se encontraba en riesgo.

NACIÓN una solicitud de reconocimiento de retén social, anexando los soportes de tiempo y edad, ante lo cual le informaron que su cargo no se encontraba en riesgo.

1.5. Expresa que la Procuraduría General de la Nación, profirió resolución No. 144 de 27 de abril de 2017 en la cual se indica que el grupo de trabajo para el seguimiento de los concursos de méritos tendrá dentro de sus funciones recomendar políticas de protección para los funcionarios de estabilidad laboral reforzada que se encuentren en provisionalidad y que en virtud de los concursos de méritos que adelante la entidad sean retirados de sus cargos, dentro de los cuales se encuentran las madres y padres cabeza de familia, las personas que estén próximas a pensionarse, situación que considera, se enmarca en su caso particular.

1.6. Refiere que mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2017, solicitó al Grupo de Trabajo el estudio y la viabilizarían de continuar vinculado con laRADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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Relatoría 4

entidad por encontrarse bajo los lineamientos de la ley 790 de 2002 y decreto 190 de 2003, por reunir los requisitos exigidos para el tratamiento del retén social, al cual considera tener derecho por faltar menos de tres años para cumplir los requisitos de pensión de vejez, además de ser padre cabeza de familia.

1.7. Manifiesta que el 14 de septiembre del presente año, recibió oficio No. 007056 del 11 de septiembre de 2018 en el cual se le informaba que

familia.

1.7. Manifiesta que el 14 de septiembre del presente año, recibió oficio No. 007056 del 11 de septiembre de 2018 en el cual se le informaba que mediante decreto número 3504 del 31 de agosto de 2018, se declaraban la terminación de su vinculación en provisionalidad por agotamiento de la lista de elegibles, informándole que en el cargo que ocupaba en provisionalidad se había designado a la Dra. EMILCE LEÓN ORDOÑEZ, designación realizada a pesar de que dicho cargo no estaba ofertado.

1.8. En consecuencia, elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que reconsiderara la determinación adoptada mediante decreto 3504 del 31 de agosto de 2018, por medio del cual se da por terminada su provisionalidad por agotamiento de la lista de elegibles, toda vez que se encuentra próximo a obtener la pensión de vejez.

1.9 Indica que la apertura del concurso mencionado no se realizó para la totalidad de los cargos existentes en la entidad, lo que implica que se encuentran numerosos cargos sin proveer y en los cuales podría ser nombrada la Dra. Emilse Leon Ordoñez, quien se designó en el cargo que ocupa en provisionalidad.

1.10. Finalmente solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales y en consecuencia se suspendan los efectos administrativos del decreto 3504 del 31 de agosto de 2018 de nombramiento de periodo de prueba de la Dra. Emilse León Ordoñez y se ordene el desarrollo de dicho periodo de pruebaRADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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Emilse León Ordoñez y se ordene el desarrollo de dicho periodo de pruebaRADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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Relatoría 5

en otro cargo de igual grado. De manera subsidiaria solicita se le nombre en otro cargo de igual jerarquía.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, se inició el trámite de la solicitud de amparo formulada por SAÚL ANTONIO DE JESÚS TIBADUIZA MURILLO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De igual forma se vinculó al presente trámite a la señora Emilse León Ordoñez. Así mismo, se ofició para que se pronunciaran sobre la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Señala que si bien el empleo desempeñado por el accionante no fue objeto de la convocatoria 045-2015 en la que se ofertaron dos cargos de la misma denominación en varias dependencias de la entidad a nivel nacional , también es cierto que en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 216 del decreto ley 262 de 2000, la entidad procedió a realizar el agotamiento de la respectiva lista de elegibles, efectuando nombramientos sobre los cargos no ofertados con la misma denominación y perfil.

Señala que el decreto 262 de 2000 dispone que la provisionalidad cuando se trate de la vacancia definitiva de cargos de carrera, podrá hacerse hasta por

sobre los cargos no ofertados con la misma denominación y perfil.

Señala que el decreto 262 de 2000 dispone que la provisionalidad cuando se trate de la vacancia definitiva de cargos de carrera, podrá hacerse hasta por seis meses, siendo jurídicamente viable la prórroga por un término igual y si vencida la prórroga de la provisionalidad no ha terminado el proceso de selección, el término de duración de esta podrá extenderse hasta que el proceso culmine. De tal manera, manifiesta que la permanencia en el cargo de un empleado vinculado en provisionalidad por tiempo superior al previstoRADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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Relatoría 6

en la ley, no modifica la condición legal de provisionalidad ni la naturaleza y forma de provisión del empleo de carrera y tampoco constituye una causal que justifique indefinidamente la prórroga de la provisionalidad, puesto que se produce en cumplimiento de disposiciones legales que así lo permiten.

No obstante lo anterior, expresa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido a los funcionarios vinculados en provisionalidad una estabilidad relativa o intermedia, permitiendo únicamente sus desvinculación con fundamento en causales objetivas, entre las que se encuentra el retiro del servicio con motivo del nombramiento en periodo de prueba de quien se encuentra en lista de elegibles al superar el concurso de méritos realizado para proveer el empleo.

En cuanto a los casos en que el empleo en carrera administrativa se encuentra provisto mediante nombramiento provisional con un funcionario que ostenta la calidad de pre-pensionado, persona en situación de

méritos realizado para proveer el empleo.

En cuanto a los casos en que el empleo en carrera administrativa se encuentra provisto mediante nombramiento provisional con un funcionario que ostenta la calidad de pre-pensionado, persona en situación de discapacidad, o de padre o madre cabeza de familia, la Corte Constitucional ha señalado que la provisión del empleo con la persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de aquella categoría de funcionarios porque la estabilidad relativa que se les ha reconocido cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos, sin embargo, aunque está justificada legalmente la desvinculación, subsiste el deber de adelantar acciones positivas para garantizar que las personas objeto de protección especial sean las últimas en ser desvinculadas o de ser posible, sean nuevamente vinculadas en provisionalidad en cargos vacantes de la misma jerarquía a los que venían ocupando, no obstante esta última situación, refiere que se han adoptado directrices orientadas a garantizar la provisión mediante nombramientos en periodo de prueba de los empleos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva, dando prelación a quienes conforman las listas de elegibles y desplazando los nombramientos provisionales preexistentes.RADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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Relatoría 7

Frente a la situación de padre cabeza de familia, mediante informe rendido por la Secretaría General se constata que no se ha elevado ninguna situación para el reconocimiento de tal calidad.

En cuanto a que la entidad dio por terminada su vinculación en provisionalidad por agotamiento de lista de elegibles aun cuando el cargo

por la Secretaría General se constata que no se ha elevado ninguna situación para el reconocimiento de tal calidad.

En cuanto a que la entidad dio por terminada su vinculación en provisionalidad por agotamiento de lista de elegibles aun cuando el cargo que venía ejerciendo no fue ofertado, señala que en efecto el cargo analizado no fue ofertado, sin embargo se dio cumplimiento al inciso final del artículo 218 del decreto ley 262 de 2000 que reza: “… efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a estos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que haya recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador debe utilizar la lista en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos…”. En este orden de ideas, la Procuraduría tuvo que proceder a agotar la lista de esa convocatoria con los elegibles que la integraron, y acudir en último lugar a los cargos provistos en provisionalidad que no salieron a concurso.

En consecuencia, indica no es posible prorrogar más la vinculación del actor en provisionalidad en el cargo que viene ejerciendo, toda vez que dicha solicitud implica disponer de empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Entidad.

Respecto a la presunta calidad de pre-pensionado, señala con base en las sentencias SU 446 de 2011, T-326 de 2014, T 186 de 2013, que en caso de tensión de los derechos de quien gana un concurso de méritos para proveer

sentencias SU 446 de 2011, T-326 de 2014, T 186 de 2013, que en caso de tensión de los derechos de quien gana un concurso de méritos para proveer en carrera administrativa un empleo, frente a quien lo detenta en provisionalidad, aunque se encuentre en una situación de especial protección, siempre prevalecen los derechos de quienes ganan el concursoRADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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Relatoría 8

publico de méritos, por ello la administración debe adoptar las medidas afirmativas de protección, siempre que resulte posible o tenga algún margen de maniobra, de tal modo que, se puedan proteger concomitantemente los derechos del funcionario en condición especial y del aspirante.

En este sentido aclara, que no queda cargo alguno en donde la administración pueda maniobrar a efecto de proteger los derechos invocados pro el demandante.

Con base en lo descrito, solicita declarar la improcedencia del amparo constitucional.

4.2. EMILCE LEÓN ORDOÑEZ.

Señala que participó en una convocatoria adelantada dentro del marco del debido proceso, ocupando la primera posición en la lista de elegibles, constituyéndose en un derecho adquirido de carrera administrativa.

Frente al reconocimiento del retén social al accionante, indica que en el RAIS el administrado ya tiene causada la pensión en atención a las más de 1471 semanas cotizadas al sistema, evento en el cual no requiere edad para pensionarse.

Manifiesta su oposición a la suspensión del nombramiento declarado a su

el administrado ya tiene causada la pensión en atención a las más de 1471 semanas cotizadas al sistema, evento en el cual no requiere edad para pensionarse.

Manifiesta su oposición a la suspensión del nombramiento declarado a su favor según convocatoria 045 de 2015, del cual el accionado pudiendo hacerlo no hizo parte del mismo, o habiendo sido parte no superó las pruebas.

Sumado a ello, el accionante tuvo la oportunidad de demandar el acto que efectuó la convocatoria o en su defecto la publicación de la lista de elegibles si consideraba que acaecían fundamentos de ilegalidad, en su lugar guardóRADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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silencio. Así las cosas, considera no ser pertinente la acción de tutela para la solución de esta controversia pues el accionante debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de sus intereses.

Finalmente solicita también sean amparados sus derechos fundamentales al no ordenar la suspensión de su nombramiento y posesión.

VIII. CONSIDERACIONES

1.-. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, petición, igualdad, debido proceso y vida digna, invocados por el accionante.

2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

igualdad, debido proceso y vida digna, invocados por el accionante.

2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.RADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991,

corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

3.- El caso concreto

En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor SAÚL ANTONIO DE JESÚS TIBADUIZA MURILLO y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se ordene a la entidad accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la suspensión de los efectos administrativos del Decreto 3504 del 31 de agosto de 2018 de nombramiento de periodo de prueba de la Dra. Emilse León Ordoñez y el desarrollo de dicho periodo de prueba en otro cargo de igual grado, o su nombramiento en otro cargo de igual jerarquía, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante laRADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante laRADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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Relatoría 11

jurisdicción contenciosa administrativa, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

Tratándose de actos administrativos de contenido particular y concreto se tiene establecido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para controvertirlos, pues las discrepancias suscitadas por la aplicación de los mismos deben ser dirimidas en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto:

“…Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la

administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”2.

Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en 2 T-260 del año 2018RADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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Relatoría 12

desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla y regula, en el marco del respectivo proceso, la figura de la suspensión provisional de la ejecución del acto como medida cautelar idónea para conjurar la afectación de derechos, la que puede ejercitarse en defensa de los derechos fundamentales como los que se invocan en ésta oportunidad.

ejecución del acto como medida cautelar idónea para conjurar la afectación de derechos, la que puede ejercitarse en defensa de los derechos fundamentales como los que se invocan en ésta oportunidad.

Además, en este punto es necesario tener en cuenta que los artículos 164 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevén que es el concurso de méritos el proceso mediante el cual se determina la inclusión de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, según orden establecido en el Registro de Elegibles y como consecuencia de la realización de dicho concurso, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente3, ciertamente al ganador del mismo le asiste el derecho a ser designado en el cargo respectivo y a gozar de la estabilidad laboral propia del nombramiento en propiedad, sin que dicho tratamiento deba ser aplicado en términos idénticos a los servidores designados en provisionalidad, en la medida en que la permanecía en el cargo está predeterminada por la expectativa cierta y futura de una nominación en virtud del mérito.

Así, podría indicarse que la desvinculación del accionante no es arbitraria, sino que obedece al mandato constitucional según el cual la provisión de empleos en el sector público debe hacerse por méritos.

3 Corte Suprema de Justicia STP11105-2018 Radicación Nº 99.952 Providencia del 28 de agosto de 2018RADICACIÓN: 1569322080022018-00164-00

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Relatoría 13

De otra parte, como quiera que el accionante señala que debe accederse a

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De otra parte, como quiera que el accionante señala que debe accederse a la protección de sus derechos fundamentales debido a la protección laboral reforzada que le asiste por faltarle menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, concretamente la edad, es necesario precisar que la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente señaló que aquellos trabajadores a quienes les falten 3 años o menos para cumplir la edad; empero, tengan el número de semanas mínimas para adquirir la pensión de vejez, no son beneficiarios de estabilidad laboral reforzada y, en tal virtud, en sentencia SU-0003-2018 estableció:

“(…) La resolución del segundo problema jurídico sustancial, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada.

Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de

requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera

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