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TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00015-00-(14-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00015-00-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

T U T E L A C O N T R A P R O V I D E N C I A J U D I C I A L - I m p r o c e d e n c i a d e l a a c c i ó n d e t u t e l a c u a n d o e l interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación motivo de cuestionamiento, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que la providencia objeto de reproche, no fue objeto de recursos, situación que permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el actor no hizo uso en forma debida de los recursos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste mecanismo, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses, observándose además.

Aunado a lo anterior, es necesario recalcar que las solicitudes elevadas por el accionante escapan de la competencia de los jueces de conocimiento, pues el asunto en la actualidad se encuentra en fase de ejecución de penas, siendo allí donde debe acudir el señor LUIS JAVIER SUESCÚN SOLER a efectos de elevar cualquier tipo de petición, pues allí cuenta con el mecanismo idóneo para atender sus intereses.

ejecución de penas, siendo allí donde debe acudir el señor LUIS JAVIER SUESCÚN SOLER a efectos de elevar cualquier tipo de petición, pues allí cuenta con el mecanismo idóneo para atender sus intereses.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir t a l e s o p o r t u n i d a d e s , e n r a z ó n a … ”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…” 1.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080022019-00015-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080022019-00015-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA 1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

DEMANDANTE: LUIS JAVIER SUESCUN SOLER

DEMANDADO: JZDO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA: ACTA No.030

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS JAVIER SUESCUN SOLER contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción en síntesis

2.1.1.- Manifiesta que el 3 de octubre de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado por motivo abyecto o fútil, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, cargos que no

Municipal de Duitama con función de control de garantías, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado por motivo abyecto o fútil, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, cargos que no fueron aceptados por el actor.

2.1.2Que el 12 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, con el fin de eliminar la causal de agravación del homicidio y que la tasación punitiva se hiciera por el Despacho. Que el juzgado no encontró irregularidad alguna en el preacuerdo y por tanto procedió a la verificación de las condiciones de aceptación del mismo por parte del acusado, es así como al interrogarlo elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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accionante manifestó que aceptaba los cargos formulados de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

2.1.3.- Refiere que el 13 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, imponiéndole al accionante la pena principal de 240 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. La decisión quedó notificada en estrados, quedando debidamente ejecutoriada puesto que no se interpuso recurso por parte de la fiscalía ni la defensa.

2.1.4.- Considera que en la citada providencia se cometió un error objetivo de carácter jurídico con efectos en el quantum de la pena, teniendo en cuenta que

defensa.

2.1.4.- Considera que en la citada providencia se cometió un error objetivo de carácter jurídico con efectos en el quantum de la pena, teniendo en cuenta que en el preacuerdo le eliminaron un agravante falso que no tenía fundamentos facticos y jurídicos, desconociendo el principio de legalidad de la pena y por ese hecho no le otorgaron el descuento al que tiene lugar.

2.1.5.- Que para la imputación del agravante falso el Fiscal se fundamentó en que el occiso no había tenido ningún tipo de percance con el accionante y por tanto no había motivo, sin embargo, señala que en el escrito de acusación se narran los hechos, donde se puede ver que ninguno de los testigos afirma o manifiesta que el occiso no haya tenido ningún tipo de altercado con él, por lo que infiere que el juez careció de apoyo probatorio, pues no había prueba que determinara la legalidad del agravante.

2.1.6Que si bien no promovió recurso de apelación o casación, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que frente a la existencia de un error legal o constitucional objetivo, como el presentado en éste caso, tiene cabida

el amparo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.1.7-. Que el 02 de abril de 2014 ya había promovido otra acción de tutela, la cual le fue negada por desconocimiento de las condiciones generales de procedibilidad como la subsidiariedad e inmediatez, sin embargo, con las nuevas sentencias CSJSTP del 1° de abril de 2014, CSJSTP7459 de 2014 y

cual le fue negada por desconocimiento de las condiciones generales de procedibilidad como la subsidiariedad e inmediatez, sin embargo, con las nuevas sentencias CSJSTP del 1° de abril de 2014, CSJSTP7459 de 2014 y CSJSTP7095 DE 2015, se estableció una regla excepcional que justifica la intervención del juez de tutela y que además en la primera tutela se alegaban elementos fácticos y jurídicos diferentes a los que aquí expone.

2.1.8.- Por las razones anteriores solicita se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, y se impartan las órdenes necesarias para obtener el descuento de ¼ parte, según el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011,o en forma subsidiaria obedeciendo el principio de favorabilidad, el descuento más favorable, teniendo en cuenta que el preacuerdo fue firmado por el actor después de la formulación de imputación, pero antes de la acusación.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 4 de febrero de 2019, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando oficiar a la autoridad accionada, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa, además que presentara un informe sobre la actuación adelantada en el proceso penal cuestionado.

IV. CONTESTACIONES

4.1.- JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

Que, dentro del proceso penal identificado con el radicado N° 152386103134201180297, seguido en contra de LUIS JAVIER SUESCUN

4.1.- JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

Que, dentro del proceso penal identificado con el radicado N° 152386103134201180297, seguido en contra de LUIS JAVIER SUESCUN SOLER por el delito de homicidio en concurso con el delito de tráfico,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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fabricación y porte de armas de fuego y municiones, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de media de aseguramiento se surtieron el 3 de octubre de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, declarándose legalmente formulada la imputación en contra del procesado, sin que el enjuiciado se allanara a los cargos, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El día 31 de octubre de 2011 la Fiscalía Decima Seccional de Duitama presentó escrito de acusación, de manera posterior allegó un acta de preacuerdo suscrita por la fiscalía en el que se concertó, que respecto a la punibilidad y en virtud a los delitos por los que se procede y cuyo comportamiento vulnera el art., 103 del CP, se establecía que tenía una sanción correspondiente a una pena de prisión oscilante entre 208 y 450 meses y el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones tenía una pena inicial oscilante entre 9 y 12 años de prisión, determinado el señor fiscal como pena total 201 meses de prisión, dicha forma anormal de

meses y el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones tenía una pena inicial oscilante entre 9 y 12 años de prisión, determinado el señor fiscal como pena total 201 meses de prisión, dicha forma anormal de terminar el proceso contó con la anuencia del acusado y su defensor realizándose la audiencia de acusación por preacuerdo el 12 de diciembre de dicha anualidad, oportunidad en la que el señor juez que ostentaba tal calidad en ese momento, observó que en el preacuerdo no se había hecho alusión al numeral 4 del art., 104 del CP, sin que se explicara el motivo cuando en la audiencia de imputación y en el escrito de acusación si se había argumentado que los cargos correspondían a homicidio agravado conforme a dicha norma, encontrando que la explicación que dio en esa oportunidad el ente acusador no era convincente, desconociéndose el inciso 2 del art., 351 del CPP, indicándose en esa oportunidad que el parágrafo introducido al art.. 301 por el art. 57 de la Ley 1453 de 2011 contemplaba una rebaja de la cuarta parte que operaba para todas las fases procesales, para quien es capturado en flagrancia desde la imputación en adelante, sin que señalara la Corte que fueraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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una rebaja automática por aceptar los cargos cuando son producto de un preacuerdo, porque la norma establecía un solo beneficio y en este caso se estaría hablando de dos, uno producto del preacuerdo y otro de manera automática, por lo que no se aprobó el preacuerdo.

preacuerdo, porque la norma establecía un solo beneficio y en este caso se estaría hablando de dos, uno producto del preacuerdo y otro de manera automática, por lo que no se aprobó el preacuerdo.

Refiere que luego de un receso el fiscal informó que después de una conversación adelantada con las demás partes se acogía a la postura del despacho y solicitaba que se aprobara el preacuerdo en el sentido de que retiraban del mismo la diminuente con ocasión a la rebaja de la cuarta arte de que habla el art.-, 57 de la Ley 1453 de 2011, aclarando el despacho que según lo señalado por la fiscalía el acuerdo consistió en la eliminación de la causal de agravación de homicidio y que la tasación punitiva se haría por el juzgado, aspecto frente al cual la defensa adujo estar de acuerdo, acto luego del cual se verificó las condiciones de aceptación del procesado con el correspondiente interrogatorio y se fijaron los criterios de punibilidad.

Que el día 13 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pronunciamiento de fallo, oportunidad en la que se determinó imponer a LUIS JAVIER SUESCUN SOLER la pena principal de 240 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en concurso con el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones, sin que se concediera ningún tipo de subrogado penal o beneficio, junto con otras determinaciones allí proferidas. Que la anterior decisión no fue recurrida por ninguno de los intervinientes procesales y a través de oficio N° 052 del 19 de enero de 2012, se remitió la actuación al centro de servicios del sistema penal acusatorio para

allí proferidas. Que la anterior decisión no fue recurrida por ninguno de los intervinientes procesales y a través de oficio N° 052 del 19 de enero de 2012, se remitió la actuación al centro de servicios del sistema penal acusatorio para que se enviara a los Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, el día 16 de mayo de 2013 se recibió el oficio N° AUX515-1996 del 8 de mayo de 2013 proveniente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, en el que comunican que el proceso le correspondió a ese despacho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Considera que los reproches que censura ahora el condenado en sede constitucionalidad habían sido dilucidados por ese despacho con anterioridad y con apego a la ley, lo cual se puede constatar en el diligenciamiento adelantado y en el contenido de la decisión proferida y que en el trámite dado a la actuación por ese Despacho, no evidencian que al accionante se le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los

contra providencias judiciales, 2) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios y 4) la inmediatez.

2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

3.1.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en

irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 2; b) Defecto procedimental absoluto3, c) Defecto fáctico 4,; d) Defecto material o sustantivo 5, e) Error inducido6, f) Decisión sin motivación7, g) Desconocimiento del precedente8, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la 2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,

defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la 2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la

ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente una amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, el accionante pretende que el juez de tutela revise el fallo proferido el 13 de diciembre de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro de la actuación penal seguida en su contra, tras considerar que dicha providencia atenta contra sus derechos fundamentales, pues señala que en la misma se cometió un error objetivo de carácter jurídico con efectos en el quantum de la pena.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

penal seguida en su contra, tras considerar que dicha providencia atenta contra sus derechos fundamentales, pues señala que en la misma se cometió un error objetivo de carácter jurídico con efectos en el quantum de la pena.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley.

Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación motivo de cuestionamiento, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que la providencia objeto de reproche, no fue objeto de recursos, situación que permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el actor no hizo uso en forma debida de los recursos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste mecanismo, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios

proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses, observándose además.

Aunado a lo anterior, es necesario recalcar que las solicitudes elevadas por el accionante escapan de la competencia de los jueces de conocimiento, pues el asunto en la actualidad se encuentra en fase de ejecución de penas, siendo allí donde debe acudir el señor LUIS JAVIER SUESCÚN SOLER a efectos de elevar cualquier tipo de petición, pues allí cuenta con el mecanismo idóneo para atender sus intereses.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar

de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…” 9.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

5. La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción.

De otro lado, a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo 9 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última

protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad el reproche del quejoso se dirige principalmente contra la providencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, sin embargo, la demanda de tutela se presenta el 1° de febrero de 2019, lo que indica que esperó más de siete años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos.

La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.

En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”10

amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”10

10 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palac

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