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TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00042-00-(20-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00042-00-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

1

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que en efecto, el referido proceso de pertenencia fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en atención a la pérdida de competencia de que trata el Art. 121 del C. G. del P., despacho éste último que consideró no ser competente para conocer del mismo y planteó conflicto de competencia, razón por la que actualmente, el expediente se encuentra pendiente de ser remitido a ésta Corporación, para resolver lo pertinente frente a la colisión de competencias planteada, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario, y que además, la facultad de plantear un conflicto de competencia está permitida por la ley.

En este orden de ideas, es en el trámite ordinario donde se definirá sobre el prenotado reclamo que se ventila en ésta acción constitucional, frente a la competencia para conocer del proceso de pertenencia que adelanta el accionante, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al

en ésta acción constitucional, frente a la competencia para conocer del proceso de pertenencia que adelanta el accionante, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al interponerlo no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio no ha culminado, atendiendo que, se reitera, está en curso la decisión sobre la competencia para adelantar la actuación, la que se regula por lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P., no puede ser censurada por medio de este mecanismo excepcional,debiendo indicarse además que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, pues además es necesario que se tenga en cuenta que una vez definida la competencia, el proceso seguirá su curso y se procederá a definir de fondo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080022019-00042-00TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

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CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO

DEMANDADO: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO Y

OTROS

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO

DEMANDADO: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO Y

OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA: ACTA No.053

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA-, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la legítima confianza y acceso a la administración de justicia.

II.- ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos y fundamento de la acción en síntesis

2.1.1.- Manifiesta que actúa como demandante en el proceso de pertenencia N° 2014 -00151-00, contra la Diócesis de Duitama y Sogamoso y personas indeterminadas, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

2.1.2Señala que por el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, el

Civil del Circuito de Sogamoso.

2.1.2Señala que por el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, el proceso referenciado a partir del 2016, fue remitido para su conocimiento alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, pues este sería el encargado de conocer los procesos escriturales, con excepción del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso despachos que conocerían los nuevos procesos en oralidad.

2.1.3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 7 de febrero de 2019, declaró la pérdida de competencia, remitiendo el expediente al juez que le seguía en turno, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito, es decir el primero que había avocado conocimiento.

2.1.4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito el 4 de marzo de 2019, declaró no ser competente para conocer de dicho asunto, fue así como propuso conflicto de competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito.

2.1.5.- Manifiesta el accionante que han transcurrido cinco (5) años, sin que se haya tomado una decisión de fondo en el referido proceso, motivo por el que solicita se tutelen sus derechos fundamentales, y como consecuencia de lo anterior se ordene a las autoridades accionadas que emitan un pronunciamiento

haya tomado una decisión de fondo en el referido proceso, motivo por el que solicita se tutelen sus derechos fundamentales, y como consecuencia de lo anterior se ordene a las autoridades accionadas que emitan un pronunciamiento pronto, y de fondo, evitando generar inseguridad jurídica.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 8 de marzo de 2019 , este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando oficiar a los juzgados y autoridades accionadas, para que se pronunciaran en el término improrrogable de dos (2) días, respecto de los hechos de la tutela y ejerciera n su derecho de defensa. Igualmente ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2014-00151.

IV. RESPUESTASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4.1.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Se pronuncia frente a los hechos endilgados en la tutela, señalando que para evitar prolongaciones en la resolución de los conflictos por vía judicial, garantizando los derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia, el legislador es tableció mediante el Código General del Proceso (artículo 121), que los jueces de primera instancia solo contaban con un año para fallar so pena de nulidad insaneable de pleno derecho.

Que en el proceso objeto de estudio, la competencia del caso se encue ntra definida bajo las luces del artículo 121 del Código General del Proceso, pues el Acuerdo PSAA15 -10300 no suspende o deroga el anterior artículo, el

Que en el proceso objeto de estudio, la competencia del caso se encue ntra definida bajo las luces del artículo 121 del Código General del Proceso, pues el Acuerdo PSAA15 -10300 no suspende o deroga el anterior artículo, el propósito de este acto administrativo, es procurar la evacuación pronta de los procesos que se iniciaro n antes de la entrada en vigencia del CGP, sin embargo en nada varía los factores de competencia, o los motivos señalados explícitamente en la Ley para que un Juzgado continúe o no con la competencia de un proceso.

El juzgador expone que se perdió competencia desde el 6 de abril de 2018, un año antes de su arribo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Es así como las actuaciones posteriores a la perdida de competencia, resultan ser nulas de pleno derecho, siendo insubsanables.

4.2.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2014-00151.

V. CONSIDERACIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisit os generales y específicos de

fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisit os generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

5.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando r esulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencia s judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridad es judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determ inar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarres tar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a parti r del momento en

irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a parti r del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de

defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analiz ar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

A través de este mecanismo, el accionante cuestiona el trámite impartido al proceso de pertenencia, radicado bajo el No. 2014 -00151, concretamente cuestiona la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso al declarar su incompetencia para seguir conociendo del mismo, al tenor de lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P. y ordenar su envío al juzgado que

cuestiona la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso al declarar su incompetencia para seguir conociendo del mismo, al tenor de lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P. y ordenar su envío al juzgado que sigue en turno, que en éste caso sería el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, pues considera que con dicha decisión queda un vacío jurídico que conlleva a una denegación de justicia, pues refiere que ha transcurrido un amplio término sin que el proceso se decida de fondo, toda vez que en principio el proceso ya había sido conocido por reparto por el Juzgado Primero Civil del Circuito y en virtud del Acuerdo PSAA15 -10300 del 25 de febrero de 2016, había sido remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito, razón por la que solicita se tutelen sus derechos y se proceda a proferir una pronta decisión de

fondo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que en efecto, el referido proceso de pertenencia fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en atención a la pérdida de competencia de que trata el Art. 121 del C. G. del P., despacho éste último que consideró no ser competente para conocer del mismo y planteó conflicto de competencia, razón por la que actualmente, el expediente se encuentra pendiente de ser remitido a ésta

del C. G. del P., despacho éste último que consideró no ser competente para conocer del mismo y planteó conflicto de competencia, razón por la que actualmente, el expediente se encuentra pendiente de ser remitido a ésta Corporación, para resolver lo pertinente frente a la colisión de competencias planteada, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario, y que además, la facultad de plantear un conflicto de competencia está permitida por la ley.

En este orden de ideas, es en el trámite ordinario donde se definirá sobre el prenotado reclamo que se ventila en ésta acción constituc ional, frente a la competencia para conocer del proceso de pertenencia que adelanta el accionante, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al interponerlo no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su pro cedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio no ha culminado, atendiendo que, se reitera, está en curso la decisión sobre la competencia para adelantar la actuación, la que se regula por lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P., no puede ser censurada por medio de este mecanismo excepcional, debiendo indicarse además que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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privativas funciones y competencia, pues además es necesario que se tenga en cuenta que una vez definida la competencia, el proceso seguirá su curso y se procederá a definir de fondo.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte suprema de Justicia que:

… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

Así, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conoce r y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad

Así, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conoce r y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, regla mentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo.

En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen l os requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda el accionante, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos de l resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para que se niegue por improcedente la pretensión del quejoso en esta sede constitucional.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA

constituye razón suficiente para que se niegue por improcedente la pretensión del quejoso en esta sede constitucional.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acci ón de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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