TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00077-00-(30-01-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00077-00-(30-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría Radicación: 1569322080022019-00077-00
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TUTELAINCIDENTE DE DESACATO/ AUTORIDAD JUDICIAL: No incumple fallo de tutela por cuanto que se satisfizo lo ordenado por el superior/ la nueva decisión siguió las indicaciones del Juez Constitucional, tuvo como fundamento la no modificación de las circunstancias económicas de las partes para resolver abstenerse de exonerar al demandante de la obligación alimentaria.
Ahora, si bien el funcionario incidentado reitera algunos de los argumentos expuestos en la providencia que se dejó sin efectos, frente al origen de la cuota alimentaria fijada en favor de la señora ELSSY MARY ÁLVAREZ, lo cierto es que la nueva decisión de abstenerse de exonerar al demandante de la obligación alimentaria, tuvo como fundamento la no modificación de las circunstancias económicas de las partes. En éste punto, es del caso destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de un a actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo. En éste punto, es del caso destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una compr obación eminentemente objetiva,
situación que corresponde a un análisis subjetivo. En éste punto, es del caso destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una compr obación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo. Entonces, en el presente asunto, no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 04 de julio de 2019, por parte del funcionario incidentado, pues como se indicara líneas atrás, con la documentación aportada en ésta instancia, se evidenció el cumplimiento de la orden constitucional, incluso con anterioridad al inicio del presente trámite incidental.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080022019-00077-00
CLASE DE PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: FAUSTINO RIVERA MARTINEZ
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080022019-00077-00
CLASE DE PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: FAUSTINO RIVERA MARTINEZ
INCIDENTADO: JZDO PROMISCUO FLIA SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: ABSTENERSE DE SANCIONAR
APROBADA Acta No. 134
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por FAUSTINO RIVERA MARTÍNEZ en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO , por el presunto incumplimiento a la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil en el fallo de tutela del 04 de julio de 2019.
II.- ANTECEDENTES
1.- En providencia del 04 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió
“Primero: Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto el fallo
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partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto el fallo dictado el 12 de febrero de 2019, que resolvió el proceso de exoneración de cuota alimentaria n.º 2018-00063.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, emita una nueva sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Tercero: Remítase copia de esta providencia al juzgado accionado y al a quo constitucional para que éste último vele por su cumplimiento…”
2.- El accionante presenta incidente de desacato, solicitando se ordene a la accionada el cumplimiento al fallo de tutela proferido.
3.-Ante el escrito presentado, este Despacho en cumplimiento a lo previsto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso requerir al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que en el término de dos (2) días, informara acerca de las actuaciones realizadas en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 04 de julio de 2019.
4.- La entidad accionada , dio respuesta al requerimiento, manifestando que mediante oficio 528 del 21 de agosto del año que avanza, había remitido a ésta Corporación la información solicitada y copias de la actuación surtida.
Este despacho observa que en el cuaderno de seguimiento y cumplimiento al fallo de tutela, en efecto, obran copias de la actuac ión adelantada por el
ésta Corporación la información solicitada y copias de la actuación surtida.
Este despacho observa que en el cuaderno de seguimiento y cumplimiento al fallo de tutela, en efecto, obran copias de la actuac ión adelantada por el juzgado incidentado para cumplir la orden constitucional, como el auto del 9 de julio , mediante el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el fallo del 12 de febrero de 2019 dictado dentro del proceso de Exoneración de Alimentos y programó el 29 de julio de 2019 para llevar a cabo la audiencia para emitir nueva sentencia. Igualmente obra copia del audio y de la sentencia emitida en la fecha programada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5.-Mediante providencia del 26 de agosto de 2019 se ordenó la apertura del incidente de desacato contra del JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , Dr. CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ, corriéndole traslado por el término de tres (3) días.
6.- El incidentado nuevamente informa al Despacho que ya dio cumplimiento a la orden constitucional, pues para proferir nuevamente la sentencia se observaron las directrices impartidas por la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que la orden no estuvo encaminada a que se exonerara al actor de la cuota alimentaria, sino que se profiriera una nueva decisión ajustada al contenido de las pruebas recaudadas en la actuación y así se procedió. Que
advirtiendo que la orden no estuvo encaminada a que se exonerara al actor de la cuota alimentaria, sino que se profiriera una nueva decisión ajustada al contenido de las pruebas recaudadas en la actuación y así se procedió. Que una vez valorada la capacidad económica de cada una de las partes el juzgado se abstuvo de ex onerar al demandante de la cuota alimentaria que se le fijó en beneficio de la demandada, por lo que considera que no ha incurrido en desacato.
7El 02 de septiembre de 2019 , se dio apertura al periodo probatorio, teniéndose como pruebas las de orden documental acompañada s con el incidente de desacato y con las contestaciones.
III. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Atendiendo a los documentos obrantes en el plenario, procede rá ésta Sala a establecer si la autoridad judicial incidentada incumplió la orden impuesta en el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia el 04 de julio de 2019, o si por el contrario, en la actualidad, ya se dio cumplimiento a la misma.
1.- Del incidente de desacatoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que
personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, c on el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en v anas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del
de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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accionante mecanismos expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias
o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exi ge corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, it érase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-0141700.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el
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También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en s u contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantiza r el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar
incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva ; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad
existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción c uando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
2.- Del Caso Concreto
En el presente caso, como quiera que conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sin o además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por el funcionario incidentado, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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actuaciones realizadas por el funcionario incidentado, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Para el caso, la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia y que se considera incumplida por el accionante FAUSTINO RIVERA MARTÍNEZ, tuvo por objeto
“Primero: Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto el fallo dictado el 12 de febrero de 2019, que resolvió el proceso de exoneración de cuota alimentaria n.º 2018-00063.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, emita una nueva sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Tercero: Remítase copia de esta providencia al juzgado accionado y al a quo constitucional para que éste último vele por su cumplimiento…”
En orden a determinar la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de su cumplimiento, que sería el titular del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, est o es, el DR. CARLOS LEONIDAS CARRERO GUTIÉRREZ, es necesario advertir que con los requerimientos realizados a dicha autoridad judicial y funcionario , con el
FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, est o es, el DR. CARLOS LEONIDAS CARRERO GUTIÉRREZ, es necesario advertir que con los requerimientos realizados a dicha autoridad judicial y funcionario , con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, se acreditó que la orden allí impartida fue acatada en su totalidad, pues una vez revisados los documentos obrantes en el plenario y el mismo expediente contentivo del proceso de exoneración de la cuota de alimentos, radicado bajo el No. 2018 -0063, remitido a ésta Corporaci ón en calidad de préstamo, se observa en primer lugar, que mediante providencia del 09 de julio de 2019, el juzgado incidentado, en obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto la sentencia que había sido proferida el 12 de febrero de 2019 y programó el 29 de julio del año que avanza a las 02:00 p.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia con el fin de emitir nueva sentencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Igualmente se advierte, que efectivamente en la data señalada, esto es, 29 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia profiriéndose nueva sentencia, en la que se resolvió:
“PRIMERO:- Abstenerse de exonerar al demandante Faustino Rivera Martínez, mayor e Identificado con C. C. N. 4.120,828, por el pago de la
la que se resolvió:
“PRIMERO:- Abstenerse de exonerar al demandante Faustino Rivera Martínez, mayor e Identificado con C. C. N. 4.120,828, por el pago de la obligación alimentaria que en la cuantía de cien mil pesos mensuales, con el incremento anual equivalente al del IPC, que te fue impuesta por el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con sentencia de segunda instancia de fecha 1 de noviembre de 2016, en beneficio de la demandada Elssy Mary Álvarez Saavedra.
SEGUNDO: Abstenerse de declarar subsidiariamente que Elssy Mary Álvarez Saavedra recibió la suma de doce millones de pesos (312.000.000) por concepto de gananciales producto de la sociedad conyugal que sostuvo con Faustino Rivera Martínez.
TERCERO: Declarar probadas las excepciones de mérito alegadas por la parte demandada bajo la denominación de "Falta de Causa para pedir" y "Carencia de Acción".
CUARTO: Condenar al demandante al pago de las costas generadas como consecuencia de este proceso, dentro de cuya liquidación se ha de Incluir, a título de agencias en derecho, el valor que corresponda a medio salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, declarar terminado este proceso.
SEXTO: Infórmesele de lo decidido a la Honorable Corte Suprema de
Justicia…”
En efecto, el juzgado accionado tomó tal determinación, tras considerar que:
“…Según la C ertificación Laboral que obra a folio 16 del expediente, FAUSTINO percibe como salario la suma de un millón diecisiete mil
En efecto, el juzgado accionado tomó tal determinación, tras considerar que:
“…Según la C ertificación Laboral que obra a folio 16 del expediente, FAUSTINO percibe como salario la suma de un millón diecisiete mil ochocientos cuarenta y un mil pesos ($1,017.841.00) mensuales, siendo estos sus activos. En los pasivos dicho señor acredita que paga por arrendamiento doscientos mil pesos ($200.000.oo) y por cuota para pagar un crédito por doce millones ($12.000.000.oo) a él otorgado el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), la suma doscientos ochenta y tres mil pesos ($283.000) mensuales. Que con el dinero de ese crédito, junto con los enseres, dijo que le pagó a ELSSY MARY lo que le correspondía por sus "ganancialesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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correspondientes a los inmuebles identificados anteriormente" dentro de la sociedad conyugal que entre ellos existió. La demandada afirmó en su interrogato rio de parte que paga de arriendo la suma de trecientos cincuenta mil pesos (S350.000.oo) y que sus gastos personales ascienden a la suma seiscientos mil pesos (6OO.OOO.oo) mensuales y que no es dueña del establecimiento comercial "El Manantial". La testig o MARGARITA PORRAS ALVAREZ, quien rindió testimonio a petición del demandante, afirmó que a él lo conoce pero poco a la demandada, persona ésta a quien ha visto trabajando, en las noches, en
La testig o MARGARITA PORRAS ALVAREZ, quien rindió testimonio a petición del demandante, afirmó que a él lo conoce pero poco a la demandada, persona ésta a quien ha visto trabajando, en las noches, en "El Manantial"; conoce que las partes ya no viven como pareja y que él no debe seguir pagando la cuota alimentarla a favor de quien fuera su cónyuge. Por su parte, la testigo DEISY CAROLINA RIVERA ALVAREZ, sobrina de las partes trabadas en este conflicto, relató que ELSSY MARY tuvo una incapacidad laboral de seis (6) me ses, en el año 2017 le hicieron un legrado y en el año 2018 le extrajeron el útero, razón por la cual, ella le colaboró económicamente; Afirmó también que el establecimiento comercial señalado en los párrafos anteriores está a su nombre y allí le dio trabajo a la demandada en las noches, lugar a donde ésta va cuando puede y le reconoce un porcentaje por las ventas, el cual oscila entre dos mil (2.000.oo) y tres mil (3.000.oo) pesos por día. El señor FREDY SERRANO FUENTES, testigo de la demandada, expresó que hacía como cinco (5) meses, ELSSY MARY le colabora en el restaurante "Los Serranos", a pesar de que ella le manifestara que no podía hacer fuerza debido a su cirugía, pero que él le dio trabajo para colaborarle; que le paga diez mil ($10,000.oo) o doce m il ($12.000.oo) pesos por día cuando ella va a trabajar, de lunes a viernes, cuando ella se encuentra bien de salud, Que se ausentaba del trabajo por cuanto de
colaborarle; que le paga diez mil ($10,000.oo) o doce m il ($12.000.oo) pesos por día cuando ella va a trabajar, de lunes a viernes, cuando ella se encuentra bien de salud, Que se ausentaba del trabajo por cuanto de quejaba de dolores de cabeza, se veía tensionada, angustiada y deprimida.
(…) De acuerdo con lo anterior no serán de recibo entonces los argumentos plasmados por el demandante cuando absolvió su interrogatorio de parte, en cuyo desarrollo adujo que su situación económica no le permitía pagar los alimentos fijados en beneficio de su compañera, a quien como producto de la liquidación de su sociedad conyugal le fue entregada la suma de doce millones de pesos (S12.000.000). No se puede olvidar que, si bien es cierto este Juzgado, dentro de la Sentencia de fecha 17 de junio de 2015, por medio de la cual d ecretó laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que existió entre las partes, se abstuvo de Imponer alimentos a cargo del demandado (Faustino) y a favor de la demandante (Elssy Mary), ello en consideración a que esta quedaba con un patrimo nio producto de la disolución y liquidación de sociedad conyugal, la Sala Única del H. Tribunal Superior de este distrito, con Sentencia de segunda instancia dictada dentro de ese mismo proceso y con ponencia de la Dra. Luz Patricia Aristizabal resolvió revocar el numeral Quinto de la parte Resolutiva, para en su lugar imponer
este distrito, con Sentencia de segunda instancia dictada dentro de ese mismo proceso y con ponencia de la Dra. Luz Patricia Aristizabal resolvió revocar el numeral Quinto de la parte Resolutiva, para en su lugar imponer al demandado una obligación alimentaria en beneficio de la demandante en un cuantía de cien mil pesos mensuales ($100.000) con un incremento anual equivalente al IPC, ello por cuanto lo halló culpable de la disolución del matrimonio de la pareja por haber incurrido en la causal tercera del art 154 del Código Civil. Ello es así si tenemos en cuenta que el art. 411 de ese mismo código al señalar que se deben alimentos a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, disposición legal que no puede ser desconocida por este Juzgado con fundamento en los argumentos esgrimidos por el promotor de éste proceso que aduce su incapacidad económica para sufragarlos y los ingresos que percibe quien fuera su esposa con los cuales pueden atender sus necesidades. Tampoco se le puede dar credibilidad al testimonio por la testigo que asistió a petición suya, ello por cuanto, se repite, los alimentos no fueron impuesto s en atención a las dificultades económicas de Elssy Mary si no por la culpabilidad en que incurrió Faustino para la extinción de su vínculo matrimonial. Tampoco habrá de prosperar la pretensión segunda propuesta para solicitar se declare que la demandada Elssy Mary Álvarez Saavedra recibió la suma de doce millones de pesos {$12.000,000) por concepto de gananciales, ello por cuanto este aspecto en nada incide con los alimentos decretados por el superior en beneficio de la misma. Como consecuencia de lo ante s dicho y ya que la excepción de mérito
concepto de gananciales, ello por cuanto este aspecto en nada incide con los alimentos decretados por el superior en beneficio de la misma. Como consecuencia de lo ante s dicho y ya que la excepción de mérito propuesta por la parte demandada bajo la denominación de Falta de Causa Para Pedir, apoyada en que los alimentos que se pretenden revocar fueron impuestos por el H. Tribunal Superior de este distrito al hallar a Faus tino como el cónyuge culpable y que dio lugar a la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, mediante Sentencia de segunda instancia que se encuentra plenamente ejecutoriada y la denominada como "Carencia de Acción" por cuanto el excepcion aste fue el culpable para la extinción de su matrimonio, están llamadas a prosperar y así se declarara entonces en la parte Resolutiva de esta providencia. Ha de notarse que la capacidad económica de las demandada no se puede tener como solventada con base en la cuota que le correspondió por la liquidación de su sociedad conyugal, de la cual se Indicó que su activoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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