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TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00116-00-(16-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00116-00-(16-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia cuando se incumple el requisito de inmediatez. En esta oportunidad, tenemos que uno de los reproches del quejoso se dirige contra el decreto de las medidas de embargo y secuestro sobre el bien identificado con folio de matrícula No. 074-664, pues considera que debió decretarse la medida únicamente sobre el 50% del bien y que por tanto, el remate debía ser sobre ese porcentaje, motivo por el cual solicita se disponga el levantamiento de esas medidas cautelares. No obstante lo anterior, revisado el expediente se advierte que las medidas cautelares fueron decretadas mediante providencia del 9 de marzo de 2017, y el accionante tan sólo acude a éste mecanismo el día 03 de julio de 2019, lo que indica que esperó más de dos años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación. La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia cuando se incumple el requisito de subsidiariedad. De otra parte, se dirá que la acción de tutela no puede ser utilizada cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos en defensa de sus derechos, es decir, no se puede

acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad, motivo por el cual, ésta Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, y las irregularidades puestas en conocimiento del juez natural, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley. Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación motivo de cuestionamiento, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que ni el accionante como tercero interesado, ni la propia ejecutada, emitieron reparo alguno contra el auto que decretó las medidas, tampoco se pronunciaron en el traslado del avalúo dado al bien, ni frente al auto que lo aprobó, ni mucho menos presentaron otro avalúo atendiendo a las posibilidades consagradas en el artículo 444 del C. G. del P., no presentaron reparo alguno contra los autos que fijaron fecha para remate; de otro lado el accionante no se opuso en la diligencia de secuestro, y acreditando su calidad de heredero, no solicitó en ningún momento el

levantamiento de medidas cautelares si consideraba que a ello había lugar, situación que permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el actor no hizo uso en forma debida de los mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste mecanismo, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses o para solicitar la revisión de la actuación si consideraba que existían irregularidades en la misma. (…) TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2

Ahora, si bien la ejecutada propuso un incidente de nulidad donde se ventilan las mismas pretensiones que presentó el accionante en el amparo constitucional que hoy nos ocupa, se dirá que la misma aún se encuentra en trámite, pues si bien fue rechazado por el Despacho accionado, lo cierto es que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra tal decisión, alzada concedida ante esta Corporación, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión

planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario. En este orden de ideas, es en el trámite del proceso ejecutivo donde se definirá si existen irregularidades en torno a las medidas cautelares, avalúo del bien inmueble y remate del mismo, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que la accionante al interponer ésta acción constitucional no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en trámite, atendiendo que, se reitera, está en curso el recurso de apelación que resolverá la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 2017-0034, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080022019-00116-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LEONARDO JAVIER PUERTO PUERTO

ACCIONADO: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 110

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 110

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de julio dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 3 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor LEONARDO JAVIER PUERTO PUERTO, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad y propiedad.

II. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos y fundamentos de la acción.

El accionante informa que sus padres ARMANDO ENRIQUE PUERTO y RUTH MARINA PUERTO, contrajeron matrimonio hace más de 40 años y que la sociedad conyugal obtuvo un bien inmueble ubicado en la ciudad de Duitama. Que su progenitora, la señora Ruth Marina Puerto, adquirió una obligación con el señor Diego Leonardo Díaz y por esa razón, suscribió una escritura de hipoteca respecto del bien previamente mencionado. Señala que en el año 2017 su padre falleció, razón por la que resultó imposible cancelar la obligación contraída teniendo en cuenta que su madre cuenta con 70 años de edad y no tiene ingresos, sin embargo se encuentra en condición de cancelarla con el derecho que le corresponde por gananciales de los bienes sociales adquiridos en la sociedad conyugal. Que con la muerte de su padre, la sociedad conyugal de disolvió y en

70 años de edad y no tiene ingresos, sin embargo se encuentra en condición de cancelarla con el derecho que le corresponde por gananciales de los bienes sociales adquiridos en la sociedad conyugal. Que con la muerte de su padre, la sociedad conyugal de disolvió y en consecuencia, los gananciales que le correspondían a él, se transmiten a sus herederos. Informa que en el Despacho accionado se adelanta proceso ejecutivo hipotecario, en el que se solicitó que el embargo que garantizaba la obligación, debía recaer solamente sobre el 50% del inmueble, porcentaje que leTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 4 corresponde a su madre RUTH MARINA PUERTO, toda vez que el 50% restante le corresponde a los herederos del causante por ministerio de la ley, sin embargo en dicho trámite se dispuso el remate del 100% del mismo. Señala que al encontrarse en una situación precaria, no les ha sido posible iniciar el proceso de sucesión para reclamar sus derechos, pero que eso no es óbice para que se vulneren sus derechos como heredero del causante y considera que el Juzgado accionado aun de manera oficiosa debe levantar las medidas que afectan a terceras personas, para que de esa manera no se vulneren los derechos hereditarios por obligaciones ajenas, derechos que no pueden ser vulnerados teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha determinado que el legado nace a la vida jurídica con la muerte de la persona

a quien sucede. Manifiesta que debe ser desligado de cualquier obligación ya que ni él ni su padre son deudores del ejecutante. Aunado a la anterior, señala que el Juzgado permitió que la parte actora de mala fe aportara un avalúo del inmueble embargado que no es acode al valor real, situación que fue informada al accionado en la contestación de la demanda. Señala que la jurisprudencia ha establecido que cuando lo anteriormente mencionado ocurre, el funcionario judicial tiene la facultad de dar un valor comercial real con el fin de evitar vulneración de los derechos de los menos favorecidos. Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentas invocados y en consecuencia, se ordene al Juzgado el levantamiento del 50% del bien inmueble embargado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 5

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 4 de julio de 2019, se inició el trámite de la solicitud de amparo contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenándose oficiar al juzgado accionado para que se pronunciara sobre la tutela y ejerciera su derecho de defensa, solicitando la remisión en calidad de préstamo del proceso ejecutivo No. 2017-00034 y la vinculación de las personas que en el mismo hayan intervenido.

IV. LAS RESPUESTAS 4.1JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Remite en calidad de préstamo el proceso ejecutivo solicitado y envía las constancias de notificación a los sujetos allí intervinientes. 4.2.- RUTH MARINA PUERTO DE PUERTO Coadyuva las pretensiones de la tutela, en razón a que considera que la

Remite en calidad de préstamo el proceso ejecutivo solicitado y envía las constancias de notificación a los sujetos allí intervinientes. 4.2.- RUTH MARINA PUERTO DE PUERTO Coadyuva las pretensiones de la tutela, en razón a que considera que la obligación fue contraída en forma personal por ella y que por tanto el 50% del bien perseguido en el proceso ejecutivo corresponde a gananciales que le pertenecen a su difunto esposo y ahora a sus herederos. V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 6 Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado estos tópicos, entrará a analizar la (iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez, subsidiariedad y cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. 5.1.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la

Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 7 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones

judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 8 5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico3 , d) Defecto material o

______________________ Relatoría 8 5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico3 , d) Defecto material o sustantivo4 , e) Error inducido 5 , f) Decisión sin motivación 6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 9 presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada

caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez, subsidiariedad y cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. A través de este mecanismo, el accionante cuestiona varias actuaciones surtidas dentro del trámite impartido al proceso de ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama por ARAMINTA VÁSQUEZ DE DIAZ como cesionaria de DIEGO LEONARDO DÍAZ en contra de RUTH MARINA PUERTO DE PUERTO, radicado bajo el No. 2017-00034, concretamente reprocha el embargo y secuestro decretados sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 074-664, así como el avalúo dado al mismo, el remate del que fuera objeto y el rechazo de la nulidad invocada ante el juez accionado, tras considerar que con dicha s actuaciones se vulnera su derecho como heredero del señor ARMANDO ENRIQUE PUERTO MOJICA a quien le correspondería el 50% del bien mencionado, como gananciales, sujeto éste que ya falleció, por lo que indica que ese porcentaje del inmueble correspondería a sus herederos y no podría ser objeto de subasta.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen los requisitos generales para la procedencia del amparo frente a determinacionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 10 judiciales, como lo son la inmediatez, subsidiariedad y aunado a esto, las pretensiones que aquí se ventilan, aún se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación, como pasa a verse. En efecto, es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. En esta oportunidad, tenemos que uno de los reproches del quejoso se dirige contra el decreto de las medidas de embargo y secuestro sobre el bien identificado con folio de matrícula No. 074-664, pues considera que debió

decretarse la medida únicamente sobre el 50% del bien y que por tanto, el remate debía ser sobre ese porcentaje, motivo por el cual solicita se disponga el levantamiento de esas medidas cautelares. No obstante lo anterior, revisado el expediente se advierte que las medidas cautelares fueron decretadas mediante providencia del 9 de marzo de 2017, y el accionante tan sólo acude a éste mecanismo el día 03 de julio de 2019, lo que indica que esperó más de dos años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 11 La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado: “En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”8 Y es que es necesario precisar que éste mecanismo constitucional el examen

ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”8 Y es que es necesario precisar que éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 9 , debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional. De otra parte, se dirá que la acción de tutela no puede ser utilizada cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos en defensa de sus derechos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad, motivo por el cual, ésta Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto

8 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 12 de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, y las

______________________ Relatoría 12 de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, y las irregularidades puestas en conocimiento del juez natural, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley. Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación motivo de cuestionamiento, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que ni el accionante como tercero interesado, ni la propia ejecutada, emitieron reparo alguno contra el auto que decretó las medidas, tampoco se pronunciaron en el traslado del avalúo dado al bien, ni frente al auto que lo aprobó, ni mucho menos presentaron otro avalúo atendiendo a las posibilidades consagradas en el artículo 444 del C. G. del P., no presentaron reparo alguno contra los autos que fijaron fecha para remate; de otro lado el accionante no se opuso en la diligencia de secuestro, y acreditando su calidad de heredero, no solicitó en ningún momento el levantamiento de medidas cautelares si consideraba que a ello había lugar, situación que permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el actor no hizo uso en forma debida de los mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste mecanismo, pues debe señalarse que si el juez

constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses o para solicitar la revisión de la actuación si consideraba que existían irregularidades en la misma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 13 En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no hacerse uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones y actuaciones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”10.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Ahora, si bien la ejecutada propuso un incidente de nulidad donde se ventilan las mismas pretensiones que presentó el accionante en el amparo constitucional que hoy nos ocupa, se dirá que la misma aún se encuentra en trámite, pues si bien fue rechazado por el Despacho accionado, lo cierto es que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra tal decisión, alzada concedida ante esta Corporación, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces

10 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 14 naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario. En este orden de ideas, es en el trámite del proceso ejecutivo donde se definirá si existen irregularidades en torno a las medidas cautelares, avalúo del bien inmueble y remate del mismo, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que la accionante al interponer ésta acción

constitucional no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en trámite, atendiendo que, se reitera, está en curso el recurso de apelación que resolverá la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 2017-0034, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de J

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