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TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00119-00-(07-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00119-00-(07-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS / REGISTRO POSTERIOR DE SENTENCIA DE PARTICION SUCESORAL CUANDO YA HABÍA VARIADO LA SITUA CION JURÍDICA DEL INMUEBLE / Improcedencia de la acción de tutela ante la existe ncia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicita se ordene al aludido despacho judicial que requiera a la auto ridad correspondiente para que registre la sentencia aludida del 10 de abril de 2015 dentro del proceso de sucesión de Eustaurofilo Rodríguez, o subsidiariamente se or dene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duita ma que proceda en tal sentido. No obstante lo anterior, la Sala anticipa que las pretensiones de la accionante devienen improcedentes, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tales solicitudes, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones co rrespondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que resuelva acerca d e las decisiones de la administración que se reprochan, c omo lo son las resoluciones proferidas por la Ofici na de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Duitama y el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, con arreglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de

Superintendencia de Notariado y Registro, con arreglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias q ue los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS / REGISTRO POSTERIOR DE SENTENCIA DE PARTICION SUCESORAL CUANDO YA HABÍA VARIADO LA SITUA CION JURÍDICA DEL INMUEBLE / Improcedencia de la acción de tutela ante ausencia de perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constituciona l, a través de un pronunciamiento que tiene carácte r transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deb er de suspender el acto violatorio de derechos o qu e suspenda la actividad que pretenda realizar y que p uede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario , ni que se convierta en un medio alterno de defens a. La

suspenda la actividad que pretenda realizar y que p uede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario , ni que se convierta en un medio alterno de defens a. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judi cial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente , resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos crit erios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, e sto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser gra ve y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran me didas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas fr ente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deb en considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del

considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable” .TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

Así, para determinar la existencia o no del perjuic io irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmedia tas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremedi able que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un p rocedimiento que le corresponde adelantar ante el j uez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pr etensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demost rar que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso. TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS / REGISTRO POSTERIOR DE SENTENCIA DE PARTICION SUCESORAL CUANDO YA HABÍA VARIADO LA SITUA CION JURÍDICA DEL INMUEBLE / Las

TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS / REGISTRO POSTERIOR DE SENTENCIA DE PARTICION SUCESORAL CUANDO YA HABÍA VARIADO LA SITUA CION JURÍDICA DEL INMUEBLE / Las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues l as solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.Radicación: 1539322080022019-00119-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080022019-00119-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ANA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

ACCIONADO: JZDO. 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA Y

OTROS

ACCIONANTE: ANA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

ACCIONADO: JZDO. 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA Y

OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 148

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por

ANA MARÍA RODRÍGUEZ

LÓPEZ , contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚB LICOS DE DUITAMA Y LA SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO REGI ONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA

PROPIEDAD Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- Refiere la accionante que tras el fallecimien to del señor Eustaurófilo Rodríguez López, sus herederos promovieron el correspondiente proceso deRadicación: 1539322080022019-00119-00 2

sucesión, mismo que se tramitó por competencia ante el despacho judicial accionado, que mediante sentencia del 10 de abril d e 2015 adjudicó en común y proindiviso el inmueble denominado La Quint a con matricula

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sucesión, mismo que se tramitó por competencia ante el despacho judicial accionado, que mediante sentencia del 10 de abril d e 2015 adjudicó en común y proindiviso el inmueble denominado La Quint a con matricula inmobiliaria 074-10371 de Paipa, tanto a la acciona nte como a los demás coherederos.

2.2.- Informa que mediante escritura pública 1802 del 1º de junio de 2016, los herederos Luz Yaneth y Omar Alfonso Rodríguez F onseca, vendieron la totalidad de sus derechos herenciales correspondien tes a la sucesión del señor Rodríguez López, a la señora Ana Elvira López Granados, quien a su vez es la progenitora de los demás herederos a quie nes les fue adjudicado el precitado bien inmueble, registrándose tal negoc io como de “compraventa de derechos y acciones de sucesión liquida”.

2.3.- Señala que por lo anterior, la compradora de los derechos herenciales solicitó al registrador de la Seccional Duitama dej ar sin efectos la anotación No. 32 mediante la cual se registró el fallo aproba torio de la partición, en atención a que en la misma se había incluido a los vendedores Yaneth y Omar Rodríguez Fonseca como adjudicatarios del 11.11% cada uno del bien inmueble, solicitud a la que accedió el mencionado registrador tras considerar que si bien la sentencia de adjudicación es antecedente a la compraventa de los derechos y acciones, no era meno s cierto que la venta tuvo un registro de carácter primigenio, siendo ins crita el 30 de junio de 2016, mientras que la sucesión aparece registrada s olo hasta el 28 de

compraventa de los derechos y acciones, no era meno s cierto que la venta tuvo un registro de carácter primigenio, siendo ins crita el 30 de junio de 2016, mientras que la sucesión aparece registrada s olo hasta el 28 de diciembre de 2016.

2.4.- Manifiesta que contra el acto del registrador se interpusieron los pertinentes recursos de reposición y apelación por parte de una de las herederas, resolviéndose el primero de estos manten iéndose en su decisión el funcionario y confirmándose por su superior jerá rquico el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro quien indicó que “ las matriculas inmobiliarias deben publicitar en to doRadicación: 1539322080022019-00119-00 3

momento su real situación jurídica de conformidad c on los documentos que soportan cada una de sus anotaciones ”, quedando con ello agotada la vía gubernativa.

2.5.- Refiere que por lo anterior y por intermedio de su apoderado, solicitó ante el juez del trámite de sucesión, el ejercicio de las acciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a la sentencia, solicit ud que se despachó de manera desfavorable a sus intereses, sustentada en el hecho de no surtir el título efectos respecto a terceros hasta tanto no s e encontrara registrado en la correspondiente Oficina, resolución que fue obje to del correspondiente recurso de reposición, mismo que fue nuevamente des pachado de manera desfavorable al considerar el fallador que las inte resadas no podían alegar en su favor su propia culpa, en consideración a que el oficio No. 0618

recurso de reposición, mismo que fue nuevamente des pachado de manera desfavorable al considerar el fallador que las inte resadas no podían alegar en su favor su propia culpa, en consideración a que el oficio No. 0618 dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de D uitama fue retirado por el apoderado de los interesados el 25 de agosto de 201 6 y registrado solo hasta el 28 de Diciembre de la misma anualidad.

2.6.- Expone que la precitada decisión judicial a pesar de considerar que a los demás adjudicatarios les asiste el derecho de s olicitar ante la oficina de instrumentos públicos el registro parcial del traba jo de partición de conformidad con el artículo 17 de la ley 1759 de 20 10, es atentatoria de sus derechos fundamentales, pues el juzgador al no gara ntizar el cumplimiento de su decisión judicial atenta contra la facultad q ue le asiste como propietaria de disponer del dominio pleno de la cuo ta que en su favor fue adjudicada mediante la referida sentencia del 10 de abril del año 2015.

2.7.- Solicita por consiguiente se amparen los dere chos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene al Juez Pri mero Promiscuo de Familia de Duitama, que en uso de las facultades qu e le otorga el ordenamiento procesal, requiera a la autoridad de r egistro correspondiente para que cumpla la sentencia proferida el 10 de abr il de 2015 dentro del proceso de sucesión de Eustaurofilo Rodríguez. Subs idiariamente solicita seRadicación: 1539322080022019-00119-00 4

ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Dui tama que proceda a

proceso de sucesión de Eustaurofilo Rodríguez. Subs idiariamente solicita seRadicación: 1539322080022019-00119-00 4

ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Dui tama que proceda a registrar la referida sentencia conforme tenga luga r, tomando en consideración la realidad en que se encuentra el de recho de propiedad respecto del predio denominado la quinta.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 11 de julio de 2019, este Despacho inició el trámite de la solicitud de amparo, ordenando oficiar a las autoridades accionadas y ordenado al Despacho accionado, para que se pronunc iara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defen sa . Igualmente le ordenó, para que remitiera en calidad de préstamo, el proc eso radicado bajo el No. 2018-00187-00, previo a la vinculación de cada uno de los intervinientes al interior del referido proceso.

Igualmente se resolvió vincular al presente tramite a la señora Ana Elvira López Granados.

Realizadas las notificaciones pertinentes, ésta Sala profirió sentencia el 24 de julio de 2019, negando el amparo invocado.

La sentencia proferida fue objeto de impugnación, motivo por el cual se remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil, Corporación ésta que mediante providencia del 11 de septiembre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción co nstitucional, para que se vinculara y notificara a ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓP EZ y NOTARÍA

nulidad de todo lo actuado en la presente acción co nstitucional, para que se vinculara y notificara a ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓP EZ y NOTARÍA

SEGUNDA DE DUITAMA.

En obedecimiento a lo anterior, mediante providencia del 23 de septiembre del presente año, se ordenó la notificación y vincu lación de ROGER FELIPE RODRÍGUEZ LÓPEZ y NOTARÍA SEGUNDA DE DUITAMA.Radicación: 1539322080022019-00119-00 5

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

DUITAMA

Se opone a la prosperidad de las pretensiones tras considerar que el Juzgado cognoscente del proceso de sucesión cumplió con su deber legal y constitucional de tramitar el proceso y proferir la sentencia de adjudicación, siendo los adjudicatarios quienes no dieron cumplim iento a su deber de inscribir ante la oficina de registro dentro de los dos meses siguientes al proferimiento de tal decisión, sin que se hicieran sujetos de ningún pago por mora en el registro para la expedición de la boleta fiscal, y que inclusive los mismos no comparecieron sino hasta el mes de diciem bre del año 2016, transcurridos ya 20 meses desde el fallo, momento para el cual había variado la situación jurídica del inmueble, razón por la que acceder a tal registro seria desconocer el artículo 3 de la ley 1759 de 2012, re ferente al principio de la prioridad o rango para la inscripción.

4.2.- ANA ELVIRA LÓPEZ GRANADOS

Allega respuesta en su calidad de vinculada al trám ite constitucional

prioridad o rango para la inscripción.

4.2.- ANA ELVIRA LÓPEZ GRANADOS

Allega respuesta en su calidad de vinculada al trám ite constitucional solicitando se ordene la actuación legal pertinente para que sean legalizados los derechos sucesorales a sus hijas de tal manera que puedan disponer libremente de lo que por ley les pertenece, lo ante rior luego de afirmar que desconocía que el trabajo de partición realizado re specto del inmueble no se había registrado para el momento de registrar la ve nta de los derechos herenciales ejercida por Yaneth y Omar Alfonso Rodr íguez, circunstancia por la cual en su momento presentó la petición de nulid ad del registro respecto del bien inmueble objeto del trámite sucesoral.

4.3.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMARadicación: 1539322080022019-00119-00

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Señala que no han vulnerado derechos fundamentales en el proceso adelantado en ese despacho, ya que las decisiones p roferidas han sido tomadas en legal forma con fundamento en el materia l factico y las pruebas allegadas.

Que al interior del proceso de sucesión 2010-00136 objeto de la presente acción, se reconoció a los señores Omar Alfonso y L uz Yaneth Rodríguez Fonseca como interesados en calidad de hijos extram atrimoniales del causante ESTAUROFILO RODRÍGUEZ LÓPEZ y mediante pro videncia del 3 de febrero de 2012 se reconoció a las señora Clara Amelia Rodríguez López, Rosa Susana Rodríguez López, Edna Margarita Rodrígu ez López, Beatriz

de febrero de 2012 se reconoció a las señora Clara Amelia Rodríguez López, Rosa Susana Rodríguez López, Edna Margarita Rodrígu ez López, Beatriz Rodríguez López, Irma del Carmen Rodríguez de Herná ndez, Ana María Rodríguez López y Elsa Mercedes Rodríguez López com o herederas del causante en calidad de hijas legitimas.

Señala que una vez efectuados los emplazamientos, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos y vencido el término de traslado sin que se presentara objeción, el juzgado les impartió aprobación.

Indica que se decretó la partición y se designó par tidor luego de tramitadas las objeciones presentadas, mediante sentencia del 10 de abril de 2015 se imparte aprobación a la partición, librando para ef ectos del cumplimiento y registro del fallo el oficio N° 0618 del 13 de juli o de 2015 dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, el cual fue re tirado por el apoderado de los interesados el 25 de agosto de ese mismo año.

Que las señoras Edna Margarita y Ana María Rodrígue z López solicitaron al Despacho ordenara a la Oficina de Instrumentos Públ icos el cumplimiento de la sentencia del 10 de abril de 2015 en razón a que dicha OFICINA mediante Resolución 014 de 2 de marzo de 2017 ordenó cancela r y dejar sin efecto la anotación N° 032 efectuada en el folio de matrícula N° 074-10371mediante laRadicación: 1539322080022019-00119-00 7

cual se registró el trabajo de partición aprobado, decisión que fue confirmada

anotación N° 032 efectuada en el folio de matrícula N° 074-10371mediante laRadicación: 1539322080022019-00119-00 7

cual se registró el trabajo de partición aprobado, decisión que fue confirmada mediante Resolución N° 14499 del 27 de noviembre de 2018. Manifiesta que en auto del 17 de abril de 2019 se r esolvió frente a la petición que se estuviera a lo resuelto por el Despacho medi ante sentencia del 10 de abril de 2015 la cual se encuentra debidamente ejec utoriada y en firme y se aclaró que de conformidad con el artículo 44 del De creto 1250 de 1970, ningún título o instrumento sujeto a registro o ins cripción surtirá efectos respecto de terceros sino desde la fecha de aquel.

Que mediante auto del 14 de junio de 2019 resolvió no reponer la providencia impugnada teniendo en cuenta lo previst o en el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970 es decir, las interesadas no p ueden alegar su propia culpa pues el oficio N° 0618 del 13 de julio de 201 5 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama fue re tirado por el apoderado de los interesados el 25 de agosto de 2015 y solo fue radicado hasta el 28 de diciembre de 2016 en dicha Oficina por lo que si co n anterioridad se habían inscritos otros actos jurídicos, razón tiene la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos en abstenerse de inscribir el trabajo de partición respecto de los señores Luz Yaneth y Omar Alfonso R odríguez Fonseca en

inscritos otros actos jurídicos, razón tiene la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos en abstenerse de inscribir el trabajo de partición respecto de los señores Luz Yaneth y Omar Alfonso R odríguez Fonseca en razón a que ya habían vendo a la señora Ana Elvira López los derechos y acciones en la sucesión ilíquida del causante, sin embargo, se aclaró que los demás adjudicatarios podrían solicitar el registro parcial del trabajo de partición de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1579 de 2012.

4.4.- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

La Jefe de Oficina Jurídica informa que la vía administrativa se encuentra agotada por cuanto los recursos de reposición y ape lación fueron resueltos a través de las resoluciones 0146 del 2016 y 2548 de 2017, quedando ejecutoriada el 17 de marzo de 2017, y en cuanto al ingreso para registro de la escritura pública N° 938 aclaratoria de la escri tura N° 1770 de 13 de julio de 2016, la cual fue igualmente devuelta sin regist rar por parte de la OficinaRadicación: 1539322080022019-00119-00 8

de Instrumentos Públicos, señala que contra el acto administrativo que así resolvió, los interesados no interpusieron los recu rsos en sede administrativa por ello no existen trámites pendientes a cargo de dicha entidad.

Considera que la accionante busca atacar los actos administrativos proferidos lo que hace improcedente la acción const itucional al existir otros medios de defensa judicial como las acciones pertin entes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Considera que la accionante busca atacar los actos administrativos proferidos lo que hace improcedente la acción const itucional al existir otros medios de defensa judicial como las acciones pertin entes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo anterior se opone a la prosperidad de la acción de tutela impetrada contra dicha entidad.

4.5.- NOTARÍA SEGUNDA DE DUITAMA

Anexa la escritura pública No. 1802 del 1º de juni o de 2016 mediante la cual OMAR ALFONSO RODRÍGUEZ FONSECA y LUZ YANETH RODRÍGU EZ FONSECA le vendieron a la señora ANA ELVIRA LÓPEZ l os derechos herenciales que le correspondían en la sucesión sin liquidar de su fallecido padre ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ LÓPEZ, señalando que l a misma se otorgó en virtud del principio de rogación establec ido en el artículo 4 del decreto 960 de 1970 y en la fundación fedataria con sagrada en el artículo 9 de la misma norma.

Que dicha escritura se otorgó cumpliendo con todas las previsiones legales, razón por la cual fue registrada por parte de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y que según se obs ervó en los documentos anexos, ninguna de las partes la ha cues tionado u objetado, toda vez que no hay razón legal alguna para ello.

V. CONSIDERACIONES

1.- Problema JurídicoRadicación: 1539322080022019-00119-00 9

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se oc upa la Sala en establecer

V. CONSIDERACIONES

1.- Problema JurídicoRadicación: 1539322080022019-00119-00 9

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se oc upa la Sala en establecer si las entidades y autoridades judiciales accionada s desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Previamente, deberá determinarse si la tutela es el medio idóneo para la protección solicitada.

2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados .

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no di sponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepció n, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el l egislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asu ntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen l as formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resue lto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de

controversia, patrones que evidentemente incluyen l as formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resue lto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acció n en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Dec reto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.Radicación: 1539322080022019-00119-00 10

No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pront a del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

3.- El caso concreto.

En torno al estudio de la solicitud de amparo const itucional presentada por ANA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ y concretamente, del anál isis de su petitum , tenemos que la accionante cuestiona la actuación surtida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Duitama y el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Super intendencia de Notariado y Registro, en concreto, las Resoluciones 024 de 20 17 y 14499 de 2018, mediante las cuales se dispuso la cancelación de re gistro de la anotación N° 032 en el folio de matrícula N° 074-10371 que corre spondía a la sentencia

mediante las cuales se dispuso la cancelación de re gistro de la anotación N° 032 en el folio de matrícula N° 074-10371 que corre spondía a la sentencia emitida el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Prim ero Promiscuo de Familia de Duitama.

Teniendo en cuenta lo expuesto, solicita se ordene al aludido despacho judicial que requiera a la autoridad correspondient e para que registre la sentencia aludida del 10 de abril de 2015 dentro de l proceso de sucesión de Eustaurofilo Rodríguez, o subsidiariamente se orden e a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama que proceda en tal sentido.

No obstante lo anterior, la Sala anticipa que las p retensiones de la accionante devienen improcedentes, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar t ales solicitudes, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las accione s correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que resuel va acerca de lasRadicación: 1539322080022019-00119-00 11

decisiones de la administración que se reprochan, c omo lo son las resoluciones proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Duitama y el Subdirector de Apoyo J urídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, con arreg lo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar e ste tipo de pretensiones, la

Superintendencia de Notariado y Registro, con arreg lo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar e ste tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesi dad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto:

“…Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativo s, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir pr eviamente, a través de los respectivos medios de control, ante l a jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las perso nas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las a ctuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. E n ese esc

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