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TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00119-00-(24-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00119-00-(24-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 1 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados. En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por ANA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ y concretamente, del análisis de su petitum, tenemos que la accionante cuestiona la actuación surtida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Duitama y el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, en concreto, las Resoluciones 024 de 2017 y 14499 de 2018, mediante las cuales se dispuso la cancelación de registro de la anotación N° 032 en el folio de matrícula N° 074-10371 que correspondía a la sentencia emitida el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicita se ordene al aludido despacho judicial que requiera a la autoridad correspondiente para que registre la sentencia aludida del 10 de abril de 2015 dentro del proceso de sucesión de Eustaurofilo Rodríguez, o subsidiariamente se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama que proceda en tal sentido. No obstante lo anterior, la Sala anticipa que las pretensiones de la accionante devienen improcedentes, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tales solicitudes, pues

para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que resuelva acerca de las decisiones de la administración que se reprochan, como lo son las resoluciones proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Duitama y el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, con arreglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080022019-00119-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ANA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

ACCIONADO: JZDO. 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA Y

OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 116TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANA MARÍA RODRÍGUEZ

LÓPEZ, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA, LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

DUITAMA Y LA SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA

PROPIEDAD Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Refiere la accionante que tras el fallecimiento del señor Eustaurófilo Rodríguez López, sus herederos promovieron el correspondiente proceso de sucesión, mismo que se tramitó por competencia ante el despacho judicial accionado, que mediante sentencia del 10 de abril de 2015 adjudicó en común y proindiviso el inmueble denominado La Quinta con matricula inmobiliaria 074-10371 de Paipa, tanto a la accionante como a los demás coherederos. 2.2.- Informa que mediante escritura pública 1802 del 1º de junio de 2016, los

herederos Luz Yaneth y Omar Alfonso Rodríguez Fonseca, vendieron la totalidad de sus derechos herenciales correspondientes a la sucesión del señor Rodríguez López, a la señora Ana Elvira López Granados, quien a su vez es la progenitora de los demás herederos a quienes les fue adjudicado el precitado bien inmueble, registrándose tal negocio como de “compraventa de derechos y acciones de sucesión liquida”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 3 2.3.- Señala que por lo anterior, la compradora de los derechos herenciales solicitó al registrador de la Seccional Duitama dejar sin efectos la anotación No. 32 mediante la cual se registró el fallo aprobatorio de la partición, en atención a que en la misma se había incluido a los vendedores Yaneth y Omar Rodríguez Fonseca como adjudicatarios del 11.11% cada uno del bien inmueble, solicitud a la que accedió el mencionado registrador tras considerar que si bien la sentencia de adjudicación es antecedente a la compraventa de los derechos y acciones, no era menos cierto que la venta tuvo un registro de carácter primigenio, siendo inscrita el 30 de junio de 2016, mientras que la sucesión aparece registrada solo hasta el 28 de diciembre de 2016. 2.4.- Manifiesta que contra el acto del registrador se interpusieron los pertinentes recursos de reposición y apelación por parte de una de las herederas, resolviéndose el primero de estos manteniéndose en su decisión

el funcionario y confirmándose por su superior jerárquico el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro quien indicó que “las matriculas inmobiliarias deben publicitar en todo momento su real situación jurídica de conformidad con los documentos que soportan cada una de sus anotaciones”, quedando con ello agotada la vía gubernativa. 2.5.- Refiere que por lo anterior y por intermedio de su apoderado, solicitó ante el juez del trámite de sucesión el ejercicio de las acciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a la sentencia, solicitud que se despachó de manera desfavorable a sus intereses, sustentada en el hecho de no surtir el título efectos respecto a terceros hasta tanto no se encontrara registrado en la correspondiente Oficina, resolución que fue objeto del correspondiente recurso de reposición, mismo que fue nuevamente despachado de manera desfavorable al considerar el fallador que las interesadas no podían alegar en su favor su propia culpa, en consideración a que el oficio No. 0618 dirigido aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama fue retirado por el apoderado de los interesados el 25 de agosto de 2016 y registrado solo hasta el 28 de Diciembre de la misma anualidad. 2.6.- Expone que la precitada decisión judicial a pesar de considerar que a los demás adjudicatarios les asiste el derecho de solicitar ante la oficina de instrumentos públicos el registro parcial del trabajo de partición de

conformidad con el artículo 17 de la ley 1759 de 2010, es atentatoria de sus derechos fundamentales, pues el juzgador al no garantizar el cumplimiento de su decisión judicial atenta contra la facultad que le asiste como propietaria de disponer del dominio pleno de la cuota que en su favor fue adjudicada mediante la referida sentencia del 10 de abril del año 2015. 2.7.- Solicita por consiguiente se amparen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene al Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, que en uso de las facultades que le otorga el ordenamiento procesal, requiera a la autoridad de registro correspondiente para que cumpla la sentencia proferida el 10 de abril de 2015 dentro del proceso de sucesión de Eustaurofilo Rodríguez. Subsidiariamente solicita se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama que proceda a registrar la referida sentencia conforme tenga lugar, tomando en consideración la realidad en que se encuentra el derecho de propiedad respecto del predio denominado la quinta.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 11 de julio de 2019, este Despacho inició el trámite de la solicitud de amparo, ordenando oficiar a las autoridades accionadas y ordenado al Despacho accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa . Igualmente le ordenó, para que remitiera en calidad de préstamo, el proceso radicado bajo el No.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 2018-00187-00, previo a la vinculación de cada uno de los intervinientes al interior del referido proceso. Igualmente se resolvió vincular al presente tramite a la señora Ana Elvira López Granados.

IV. LAS RESPUESTAS 4.1.- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA Se opone a la prosperidad de las pretensiones tras considerar que el Juzgado cognoscente del proceso de sucesión cumplió con su deber legal y constitucional de tramitar el proceso y proferir la sentencia de adjudicación, siendo los adjudicatarios quienes no dieron cumplimiento a su deber de inscribir ante la oficina de registro dentro de los dos meses siguientes al proferimiento de tal decisión, sin que se hicieran sujetos de ningún pago por mora en el registro para la expedición de la boleta fiscal, y que inclusive los mismos no comparecieron sino hasta el mes de diciembre del año 2016, transcurridos ya 20 meses desde el fallo, momento para el cual había variado la situación jurídica del inmueble, razón por la que acceder a tal registro seria desconocer el artículo 3 de la ley 1759 de 2012, referente al principio de la prioridad o rango para la inscripción. 4.2.- ANA ELVIRA LÓPEZ GRANADOS Allega respuesta en su calidad de vinculada al trámite constitucional solicitando se ordene la actuación legal pertinente para que sean legalizados los derechos sucesorales a sus hijas de tal manera que puedan disponer

libremente de lo que por ley les pertenece, lo anterior luego de afirmar que desconocía que el trabajo de partición realizado respecto del inmueble no seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 había registrado para el momento de registrar la venta de los derechos herenciales ejercida por Yaneth y Omar Alfonso Rodríguez, circunstancia por la cual en su momento presentó la petición de nulidad del registro respecto del bien inmueble objeto del trámite sucesoral. 4.3.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA Señala que no han vulnerado derechos fundamentales en el proceso adelantado en ese despacho, ya que las decisiones proferidas han sido tomadas en legal forma con fundamento en el material factico y las pruebas allegadas. Que al interior del proceso de sucesión 2010-00136 objeto de la presente acción se reconoció a los señores Omar Alfonso y Luz Yaneth Rodríguez Fonseca como interesados en calidad de hijos extramatrimoniales del causante ESTAUROFILO RODRÍGUEZ LÓPEZ y mediante providencia del 3 de febrero de 2012 se reconoció a las señora Clara Amelia Rodríguez López, Rosa Susana Rodríguez López, Edna Margarita Rodríguez López, Beatriz Rodríguez López, Irma del Carmen Rodríguez de Hernández, Ana María Rodríguez López y Elsa Mercedes Rodríguez López como herederas del causante en calidad de hijas legitimas. Señala que una vez efectuados los emplazamientos se llevó a cabo la

diligencia de inventarios y avalúos y vencido el término de traslado sin que se presentara objeción, el juzgado les impartió aprobación. Indica que se decretó la partición y se designó partidor luego de tramitadas las objeciones presentadas, mediante sentencia del 10 de abril de 2015 se imparte aprobación a la partición, librando para efectos del cumplimiento y registro del fallo el oficio N° 0618 del 13 de julio de 2015 dirigido a la Oficina deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 Instrumentos Públicos de Duitama, el cual fue retirado por el apoderado de los interesados el 25 de agosto de ese mismo año. Que las señoras Edna Margarita y Ana María Rodríguez López solicitaron al Despacho ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos el cumplimiento de la sentencia del 10 de abril de 2015 en razón a que dicha OFICINA mediante Resolución 014 de 2 de marzo de 2017 ordenó cancelar y dejar sin efecto la anotación N° 032 efectuada en el folio de matrícula N° 074-10371mediante la cual se registró el trabajo de partición aprobado, decisión que fue confirmada mediante Resolución N° 14499 del 27 de noviembre de 2018. Manifiesta que en auto del 17 de abril de 2019 se resolvió frente a la petición que se estuviera a lo resuelto por el Despacho mediante sentencia del 10 de abril de 2015 la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme y se

aclaró que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros sino desde la fecha de aquel. Que mediante auto del 14 de junio de 2019 resolvió no reponer la providencia impugnada teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970 es decir, las interesadas no pueden alegar su propia culpa pues el oficio N° 0618 del 13 de julio de 2015 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama fue retirado por el apoderado de los interesados el 25 de agosto de 2015 y solo fue radicado hasta el 28 de diciembre de 2016 en dicha Oficina por lo que si con anterioridad se habían inscritos otros actos jurídicos, razón tiene la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en abstenerse de inscribir el trabajo de partición respecto de los señores Luz Yaneth y Omar Alfonso Rodríguez Fonseca en razón a que ya habían vendo a la señora Ana Elvira López los derechos y acciones en la sucesión ilíquida del causante, sin embargo, se aclaró que losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 demás adjudicatarios podrían solicitar el registro parcial del trabajo de partición de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1579 de 2012.

4.4.- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

La Jefe de Oficina Jurídica informa que la vía administrativa se encuentra agotada por cuanto los recursos de reposición y apelación fueron resueltos a través de las resoluciones 0146 del 2016 y 2548 de 2017 quedando ejecutoriada el 17 de marzo de 2017 y en cuanto al ingreso para registro de la escritura pública N° 938 aclaratoria de la escritura N° 1770 de 13 de julio de 2016 la cual fue igualmente devuelta sin registrar por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos, señala que contra el acto administrativo que así resolvió, los interesados no interpusieron los recursos en sede administrativa por ello no existen trámites pendientes a cargo de dicha entidad. Considera que la accionante busca atacar los actos administrativos proferidos lo que hace improcedente la acción constitucional al existir otros medios de defensa judicial como las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior se opone a la prosperidad de la acción de tutela impetrada contra dicha entidad.

V. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las entidades y autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 Previamente, deberá determinarse si la tutela es el medio idóneo para la protección solicitada.

2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos

2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. 3.- El caso concreto. En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por ANA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ y concretamente, del análisis de su petitum, tenemos que la accionante cuestiona la actuación surtida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Duitama y el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, en concreto, las Resoluciones 024 de 2017 y 14499 de 2018, mediante las cuales se dispuso la cancelación de registro de la anotación N° 032 en el folio de matrícula N° 074-10371 que correspondía a la sentencia emitida el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicita se ordene al aludido despacho judicial que requiera a la autoridad correspondiente para que registre la sentencia aludida del 10 de abril de 2015 dentro del proceso de sucesión de Eustaurofilo Rodríguez, o subsidiariamente se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama que proceda en tal sentido. No obstante lo anterior, la Sala anticipa que las pretensiones de la accionante

devienen improcedentes, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tales solicitudes, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que resuelva acerca de las decisiones de la administración que se reprochan, como lo son las resoluciones proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Duitama y elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 11 Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, con arreglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto: “…Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q] ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”1 .

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similar tesitura sostuvo: “En el caso que se analiza, el reclamo constitucional invocado no puede prosperar, dado que la negativa de las autoridades registrales a inscribir la sentencia de pertenencia podría ser discutida aún ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo que se concluye que el accionante cuenta con medios de defensa idóneos para la protección de los derechos que considera conculcados.”2 . Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que

1 T-260 del año 2018 2 CSJ STC Mar. 11 de 2011 radicado 2011-01564-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 12 dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Ya la Corte Constitucional definió los requisitos que deben reunirse para que el perjuicio pueda ser catalogado como irremediable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 13 “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de

material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”3 . Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de

3 Cfr. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 14 perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el

presente amparo de manera transitoria, debía demostrar que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso.

Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se negará el amparo invocado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 15

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada ANA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ, a través de su apoderado judicial, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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