TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00128-00-(01-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00128-00-(01-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, toda vez que en las decisiones tomadas por los juzgados accionados, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las providencias fueron proferidas con fundamento en las pruebas aportadas hasta ese momento procesal, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para declarar la prescripción parcial de la acción y declarar la falta de legitimación por activa, decisiones éstas que no atentan contra los derechos
fundamentales del accionante y no van en contravía de la ley. En efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentación de solicitud de tutela de la ciudadana MARIA HERMINIA BARON CANTOR, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. Y es que debe advertirse que frente a la determinación de declarar la prescripción, las autoridades judiciales accionadas, realizaron un análisis en torno a la aplicación de la Ley y los términos pertinentes, y frente a la falta de legitimación, encontraron que la misma no le asistía a la aquí accionante respecto del contrato que no cobijó la prescripción, decisiones que fueron debidamente motivadas y que no lucen caprichosas ni arbitrarias, observando que contrario a lo afirmado por la accionante, las providencias se fundamentaron en la aplicación de las normas que regulan la materia, además fueron adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tal decisión no puede tildarse como vulneradora de los derechos fundamentales que arguye la accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080022019-00128-00TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIA HERMINIA BARON CANTOR
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIA HERMINIA BARON CANTOR
ACCIONADO: JZDO 2º PROMISCUO MPAL PAIPA Y OTROS
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 118
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARIA HERMINIA BARON CANTOR, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO
y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.-Señala la accionante que inició en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa un proceso verbal de nulidad absoluta en contra de MARY LUZ BARON CANTOR Y CARLOS EDUARDO BARON CANTOR, en donde solicitaba se declarara la nulidad absoluta de los negocios de compraventa celebrados mediante escritura pública No. 540 del 8 de marzo de 200 entre MARIA CELINA CANTOR DE BARON Y MARY LUZ BARON CANTOR, y así mismo la nulidad de la compraventa contenida en la escritura No. 547 del 26 de febrero de 2014 del mismo inmueble efectuada por MARY LUZ BARON
CANTOR a favor de CARLOS EDUARDO BARON CANTOR.
mismo la nulidad de la compraventa contenida en la escritura No. 547 del 26 de febrero de 2014 del mismo inmueble efectuada por MARY LUZ BARON CANTOR a favor de CARLOS EDUARDO BARON CANTOR. 2.2.- Refiere que los allí demandados propusieron excepciones previas de prescripción extintiva de la acción y carencia de legitimidad en la causa por activa, proponiendo además excepciones de fondo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 2.3.- En primera instancia se declaró no probada la excepción de carencia de legitimación en la causa por activa y en sentencia anticipada el 03 de febrero de 2015 se declara probada la excepción de prescripción de la acción del contrato de compraventa. 2.4.- Inconforme con tal decisión, la accionante recurre en apelación; impugnación que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama decretando oficiosamente la nulidad de todo el trámite procesal surtido desde el auto de fecha 30 de enero 2015, la providencia del 3 de febrero, auto de 11 de marzo de 2015 y sus actuaciones posteriores, ordenando tener como litisconsortes necesarios a los herederos determinados e indeterminados de la causante MARIA CELINA CANTOR DE BARON., compareciendo 3 herederos, dos de los cuales fueron integrados uno en la parte activa y uno en la pasiva; nombrándose curador para los indeterminados.
2.5.- El 10 de Noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa profirió nuevamente sentencia anticipada acogiendo la excepción previa de prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta instaurada por el extremo pasivo, también acogió por sentencia anticipada la legitimación en la causa, mediante sentencia separada, siendo ambas sentencias apeladas. 2.6.- El 05 de febrero de 2019 se profirió sentencia de Segunda Instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, confirmando la decisión de primera instancia. 2.7.- Teniendo en cuenta lo anterior, el 11 de abril de 2019 se libró mandamiento de pago contra la accionante y los litisconsortes y se decretaron medidas cautelares.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 2.8.- Considera que los jueces incurrieron en vías de hecho al aplicar en forma equivocada la ley 791 de 2002 que redujo los términos de prescripción y aplicar igualmente el artículo 41 de le ley 153 de 1987 pues señala que es una ley solo para procesos de pertenencia, indicando además que existió una indebida valoración de las pruebas.
2.9.-Finalmente y de conformidad con los argumentos esbozados solicita se amparen sus derechos fundamentales al Debido proceso, la primacía del derecho sustantivo y la negación al acceso a la administración de justicia, para que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa y Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Duitama-Boyacá anulen o revoquen las decisiones del 10 de noviembre de 2017 y 05 de febrero de 2019, profiriendo en su lugar la decisión que en derecho corresponda.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 19 de julio de 2019, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando oficiar al Despacho accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa.
Igualmente ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, para que en el mismo término otorgado para referirse a la acción de tutela remitiera en calidad de préstamo, el proceso radicado bajo el No. 2014-00206, adelantado por la accionante en contra de MARY LUZ BARON Y OTROS, previo a la vinculación a la presente acción a todos los intervinientes al interior del referido proceso.
IV. LAS RESPUESTAS 4.1.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 Indica que tal despacho conoció del proceso referenciado en segunda instancia profiriendo fallo en audiencia del 05 de febrero de 2019, donde confirmó la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal; además expone que la decisión de segunda instancia fue emitida por su antecesora, la Dra. Isis Yuli Ramírez Tobos, por lo cual no le es posible pronunciarse sobre los hechos en que se sustenta la acción de tutela en referencia. 4.2.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA Señaló que una vez revisado el proceso objeto de estudio se pudo determinar
pronunciarse sobre los hechos en que se sustenta la acción de tutela en referencia. 4.2.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA Señaló que una vez revisado el proceso objeto de estudio se pudo determinar que se obró conforme con los derroteros legales y con plena observancia de las garantías procesales, derechos fundamentales, respetándose el derecho fundamental al Debido Proceso. Que la sentencia anticipada del 10 de Noviembre de 2017 en donde se declaró probada la excepción previa “Prescripción Extintiva de la Acción”, se encuentra debidamente motivada y lo allí resuelto se deriva de una interpretación coherente y razonada del ordenamiento procesal civil, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la misma fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. Solicita sea revisado el requisito de inmediatez en cuanto a que la accionante arguye se han vulnerado sus derechos fundamentales con la sentencia anticipada del 10 de Noviembre de 2017 y la confirmación de la misma, mediante fallo de 05 de Febrero de 2019, toda vez que desde la ultima calenda hasta cuando se radicó la acción de tutela, transcurrió un lapso considerable por consiguiente no cumple con el requisito de inmediatez tal como lo expone la sentencia T-743 de 2008 donde se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez. Por lo anterior dicho juzgado se opone a las peticiones de la tutela por considerarla improcedente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6
4.3.- ALVARO CAMARGO BERNAL-APODERADO PARTE DEMANDANDA
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Relatoría 6 4.3.- ALVARO CAMARGO BERNAL-APODERADO PARTE DEMANDANDA El apoderado expone que MARIA HERMINIA BARON CANTOR formuló demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA contenidos en las escrituras N 540 del 8 de Marzo del año 2000 y la escritura N 547 del 26 de Febrero de 2014; la primera escritura contiene negocio jurídico celebrado entre MARIA CELINA CANTOR DE BARON y MARY LUZ BARON CANTOR y la segunda contiene contrato de compraventa del 50% del bien inmueble celebrado entre MARY LUZ BARON y CARLOS EDUARDO
BARON CANTOR.
Expone que MARIA CELINA CANTOR DE BARON y su esposo PEDRO ANTONIO BARON RAMIREZ adquirieron dicho predio, muriendo el segundo el día 19 de Agosto de 1985 quedando la consorte sobreviviente con todo el acervo social conyugal y además a cargo de sus 3 hijos menores de edad; debido a carencia de ingresos económicos para su sostenimiento personal y gastos de manutención, estudios secundarios y universitarios de sus 3 hijos menores acudió a la venta de varios inmuebles entre los cuales 2 bienes raíces los enajeno a sus hijas, a través de su esposo y de su hija MARY LUZ BARON CANTOR quienes le cancelaron a su vendedora el justo precio con dineros obtenidos por MARY LUZ BARON CANTOR.
MARIA CELINA CANTOR DE BARON se reservó el usufructo hasta que su compradora le canceló el saldo insoluto, una vez recibió el pago total de la venta procede a cancelar el usufructo dejando la propiedad y posesión del inmueble en plena libertad y autonomía de su compradora; la nueva propietaria MARY LUZ BARON CANTOR vendió a su hermano CARLOS EDUARDO BARON CANTOR el 50% del precitado inmueble.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Frente a la prescripción extintiva de la acción expone que la ley 791 del año 2002 establece que dicha prescripción podrá invocarse por vía de acción o de excepción por el propio prescríbete, por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, estableciendo que el termino propuesto fueron aplicados en coherencia y obedeciendo al mandato judicial; consecuentemente indica que la demanda se impetró con dos años de extemporaneidad formulándose el 9 de Julio de 2014 encontrándose dicha acción prescrita; también menciona la ley 153 de 1887articulo 41 en torno a la prescripción. Establece que la presente acción constitucional se presentó por fuera de los requisitos fundamentales que la conforman por tanto la tornan improcedente, y carente de todo respaldo legal, por lo que solicita rechazarse de plano. 4.4.- ANTONIO JOSE VASQUEZ HERNANDEZAPODERADO PARTE DEMANDANTE Expone que la accionante esta en todo su derecho de acudir a una instancia superior para que bajo un estudio minucioso de sus derechos reclamados se tome la decisión correcta para el caso planteado; además establece que el
DEMANDANTE Expone que la accionante esta en todo su derecho de acudir a una instancia superior para que bajo un estudio minucioso de sus derechos reclamados se tome la decisión correcta para el caso planteado; además establece que el negocio jurídico celebrado entre MARIA CELINA BARON DE CANTOR y MARY LUZ BARON CANTOR al reunir los dos elementos escritura pública y registro de instrumentos públicos se habla de un derecho adquirido y como tal no es una expectativa y que para el caso en concreto aplicaría la ley anterior y no la ley 791 del 2002 por tanto la accionante tiene el derecho constitucional de amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estableciendo entonces que al aplicar la ley 791 de 2002 se vulneró el principio de la irretroactividad y de la confianza legítima conforme a los artículos 58 y 363 de la Constitución Política, según el artículo 2683 del Código Civil reafirma queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 el aplicable caso se resolverá con arreglo a las leyes sustantivas que estaban vigentes cuando se ejecutó el acto, se contrajo la obligación o celebro el contrato. Considera que la protección invocada es razonable y constitucional. V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos
fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable. 5.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de granTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a
través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en
que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico3 ,; d) Defecto material o sustantivo4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior
del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 5.3.3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al interior del proceso ordinario radicado bajo el No. 2014-00206 adelantado por la aquí accionante MARIA HERMINIA BARON CANTOR contra MARY LUZ BARON CANTOR y CARLOS EDUARDO BARON CANTOR, concretamente la sentencia anticipada del 10 de Noviembre de 2017 que declaró la prescripción extintiva de la acción, el proveído de esa misma fecha que resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y la providencia de segunda instancia proferida el 05 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 Febrero de 2019 que confirmó las anteriores, pues la petente considera que con dichas decisiones se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, toda vez que en las decisiones tomadas por los juzgados accionados, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las providencias fueron proferidas con fundamento en las pruebas aportadas
la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, toda vez que en las decisiones tomadas por los juzgados accionados, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las providencias fueron proferidas con fundamento en las pruebas aportadas hasta ese momento procesal, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para declarar la prescripción parcial de la acción y declarar la falta de legitimación por activa, decisiones éstas que no atentan contra los derechos fundamentales del accionante y no van en contravía de la ley. En efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentación de solicitud de tutela de la ciudadana MARIA HERMINIA BARON CANTOR, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. Y es que debe advertirse que frente a la determinación de declarar la prescripción, las autoridades judiciales accionadas, realizaron un análisis en
torno a la aplicación de la Ley y los términos pertinentes, y frente a la falta de legitimación, encontraron que la misma no le asistía a la aquí accionante respecto del contrato que no cobijó la prescripción, decisiones que fueron debidamente motivadas y que no lucen caprichosas ni arbitrarias, observando que contrario a lo afirmado por la accionante, las providencias se fundamentaron en la aplicación de las normas que regulan la materia, además fueron adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tal decisión no puede tildarse como vulneradora de los derechos fundamentales que arguye la accionante. Téngase en cuenta que sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: “…2.2. Como modo de extinguir las acciones judiciales, la prescripción, según lo estatuido por los artículos 2535 y 2536 del Código Civil requiere únicamente del paso de cierto lapso de tiempo y de la inacción del titular del mecanismo judicial. En relación con el anotado requisito temporal, la última de las normas citadas fijó un término de veinte años para la acción ordinaria, que después fue reducido a un periodo decenal por la Ley 791 de 2002 (arts. 1º y 8º). Este lapso, según lo ha establecido la Sala, «debe computarse a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho» (CSJ SC 3 may. 2002, rad. 6153), por lo que, en principio, en virtud de la regla de irretroactividad de las normas -acorde con la cual aquellas están
llamadas a gobernar las situaciones que a partir de su vigencia se presenten en el futuro, pero no pueden tener efectos sobre el pasado- , el precepto bajo el que debe regirse la prescripción liberatoria, es el que se encuentre vigente para el momento en el que se inicia el cómputo del término extintivo. 2.3. Dicho postulado encuentra una excepción en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, disposición a cuyo tenor: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podráTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 14 ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. En el anterior precepto y como morigeración al comentado principio de irretroactividad, el legislador autorizó de manera excepcional que una ley posterior a aquella en vigor de la cual se inició el término de prescripción, pudiera regirla, pero con miras a materializar tal permisión, impuso una carga a la persona en cuyo interés se establece la excepción a la regla. De la misma manera que acontece con las cargas procesales, la consagrada en esta disposición no constituye un deber ni una obligación, sino que se trata del ejercicio de una facultad por el particular, que resulta necesario si pretende obtener el resultado
benéfico previsto en la ley. La insatisfacción de la carga acarrea como consecuencia adversa que el destinatario de la norma no podrá obtener el provecho consagrado en ella. …”8 Así las cosas, las decisiones cuestionadas no se advierten arbitrarias y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría la tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es