TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00140-00-(30-08-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00140-00-(30-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_______________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. A través de este mecanismo, los accionantes cuestionan el trámite impartido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso al proceso ordinario laboral adelantado en su contra por DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, radicado bajo el No. 2018-00090, concretamente reprochan las actuaciones adelantadas en la audiencia llevada a cabo el 22 de abril de 2019 y la decisión proferida el 26 de abril del mismo año, tras considerar que con dichas determinaciones, se vulneraron sus derechos y se ocasionan graves perjuicios, motivo por el que solicitan se amparen las garantías invocadas, se declare la nulidad de lo actuado, para que se enmiende la actuación. No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que se encuentra en trámite el grado jurisdiccional de consulta de la decisión cuestionada, ante esta Corporación, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional
es residual y subsidiario. En este orden de ideas, es al interior del trámite laboral donde se definirá si existen irregularidades en la actuación y en la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, habida cuenta que la accionante al interponer ésta acción constitucional no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en trámite, atendiendo que, se reitera, está en curso el grado jurisdiccional de consulta que resolverá la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral 2018-00090, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, pues no debe olvidarse que en el grado de jurisdiccional de consulta, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1 .
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080022019-00140-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ Y OTRO
ACCIONADO: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ Y OTRO
ACCIONADO: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_______________________ Relatoría 2
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 130
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de agosto dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ Y JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos y fundamentos de la acción. 1.- Informan que por reparto le correspondió al Juzgado accionado el conocimiento del proceso ordinario laboral por concepto de regulación de honorarios, radicado bajo el No.2018-00090-00 adelantado por DIEGO
EDUARDO TORRES ESLAVA en contra de los accionantes, que fuera admitido el 7 de junio de 2018. 2.- Señala que con la contestación de la demanda se presentó demanda de reconvención contra el señor Torres Eslava y que en su debido momento se decretaron las pruebas aportadas por las partes dentro del referido proceso, indicando que adicionalmente el Juzgado decretó oficiosamente la práctica de una prueba pericial consistente en la tasación de los honorarios del demandante. 3.- Refiere que se fijó como fecha para la realización de la audiencia el 22 de abril de 2019 y que el auxiliar de justicia designado para la práctica de la prueba pericial fue notificado en el mes de diciembre de 2018, pero que se posesionó solamente 8 días antes de la realización de la misma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 3 4.- Indica que lo anterior impidió que los accionantes y su apoderado conocieran con antelación el referido dictamen, lo cual les imposibilitó ejercer de manera adecuada las objeciones en contra del mismo, aunado a que el perito lo presentó 15 minutos antes de la audiencia, razón por la cual el dictamen no pudo ser objetado bajo ninguna de las dos posibilidades consagradas en el artículo 228 del C.G.P. 5.- Afirma que pese a lo anterior, el dictamen fue tenido en cuenta por el juzgador ignorando tales circunstancias y tomando como referencia para su decisión los valores máximos establecidos por el auxiliar de la justicia en favor
del demandante. 6.- Señala adicionalmente que el juez no valoró en debida forma los testimonios allegados por la parte actora para demostrar la mala fe del demandante dentro del contrato de mandato y que así mismo el juzgador omitió la realización del interrogatorio de parte consagrado en el artículo 80 del código procesal del trabajo, que hubiese demostrado la realización de los pagos por parte de los aquí accionantes.
7. Finalmente manifiestan que con posterioridad al fallo tuvieron conocimiento que sobre el juzgador recaían dos causales de impedimento que debieron ser declaradas por el mismo, estas son en su orden; el hecho de haber realizado el demandante su alternativa de grado para obtener el título de abogado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, lo que a su juicio crea un vínculo de amistad entre el mismo y el Juez y; los lazos de consanguinidad entre la cónyuge del titular del despacho judicial y el demandante diego Eduardo Torres Eslava. 8.- Lo anterior consideran atenta contra sus derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitan el amparo de los mismos para que como consecuencia se declare la nulidad de lo actuado al interior del referido proceso desde la audiencia de fecha 22 de abril de 2019, así como solicitan que se ordene el traslado del dictamen pericial a fin ejercer el derecho deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 4 contradicción respecto del mismo y que adicionalmente se dé la consumación del interrogatorio de parte a los accionantes de conformidad con lo consagrado en el artículo 80 del C.P.T.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 15 de agosto de 2019, se inició el trámite de la
del interrogatorio de parte a los accionantes de conformidad con lo consagrado en el artículo 80 del C.P.T.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 15 de agosto de 2019, se inició el trámite de la solicitud de amparo contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenándose oficiarle para que se pronunciara sobre la tutela y ejerciera su derecho de defensa, solicitando la remisión en calidad de préstamo del proceso ejecutivo No. 2018-00090 y la vinculación de las personas que en el mismo han intervenido.
IV. LAS RESPUESTAS 4.1JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Allega respuesta a través de su titular oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora solicitando se declare la improcedencia de la acción constitucional por encontrarse actualmente en trámite el proceso ante esta colegiatura surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.
Manifiesta que en su conjunto los hechos y fundamentos de la acción están sustentados en una serie de apreciaciones de carácter subjetivo y erróneo, especialmente en afirmaciones falsas como la referida al vínculo de consanguinidad entre su cónyuge y el demandante dentro del proceso ordinario, sostiene además que el vínculo académico sostenido con el mismo no obedece más que a su ejercicio docente, en curso del cual también ha sido catedrático de la representante de los aquí actores y que la vinculación del
demandante a su despacho durante la realización de la judicatura para obtenerTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 5 el título de abogado, no significa causal de recusación o impedimento al no estar consagrada como tal en el artículo 141 del C.G.P. Sostiene adicionalmente que la parte actora pretende fundamentar el error judicial en la no aplicación de ciertos postulados consagrados en el Código General del Proceso, ignorando que al ser el Código Procesal del Trabajo una norma de carácter especial, es está la aplicable dentro del procedimiento ordinario objeto de reproche y por tanto el C.G.P., es una mera alternativa subsidiaria de conformidad con el artículo 145 del C.P.T. V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado estos tópicos, entrará a analizar la (iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. 5.1.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 6 defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y
las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 7 -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 2 ; b) Defecto procedimental absoluto3 , c) Defecto fáctico4 , d) Defecto material o
sentencias de tutela. 5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 2 ; b) Defecto procedimental absoluto3 , c) Defecto fáctico4 , d) Defecto material o sustantivo5 , e) Error inducido 6 , f) Decisión sin motivación 7 , g) Desconocimiento del precedente8 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de
2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 8 control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que
se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. A través de este mecanismo, los accionantes cuestionan el trámite impartido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso al proceso ordinario laboral adelantado en su contra por DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, radicado bajo el No. 2018-00090, concretamente reprochan las actuaciones adelantadas en la audiencia llevada a cabo el 22 de abril de 2019 y la decisión proferida el 26 de abril del mismo año, tras considerar que con dichas determinaciones, se vulneraron sus derechos y se ocasionan graves perjuicios, motivo por el que solicitan se amparen las garantías invocadas, se declare la nulidad de lo actuado, para que se enmiende la actuación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 9 No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que se encuentra en trámite el grado jurisdiccional de consulta de la decisión cuestionada, ante esta Corporación, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando
la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario. En este orden de ideas, es al interior del trámite laboral donde se definirá si existen irregularidades en la actuación y en la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, habida cuenta que la accionante al interponer ésta acción constitucional no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en trámite, atendiendo que, se reitera, está en curso el grado jurisdiccional de consulta que resolverá la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral 2018-00090, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, pues no debe olvidarse que en el grado de jurisdiccional de consulta, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo9 . Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por
competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente
9 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 10 y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 201600436-01). “Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.” (CSJ STC 22 feb. 2010, rad.
00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01). Así, pese a las circunstancias alegadas por la parte accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la parte actora contó dentro del trámite del proceso ordinario laboral con oportunidades y mecanismos para alegar y atacar las actuaciones que son motivo de debate en éste asunto, como lo son las presuntas causales de impedimento o recusación que recaían sobre el funcionario judicial, o el trámite impartido al dictamen pericial, como el mismo dictamen rendido, que nunca fue objeto de reparo, por lo que es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de las herramientasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 11 disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta
razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”10. En compendio, debe aclararse a los accionantes que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. En tales condiciones, la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para que se niegue por improcedente la pretensión de los quejosos en esta sede constitucional.
DECISIÓN:
10 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 M.P: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 12
DECISIÓN:
10 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 M.P: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 12 En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ y JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 13