TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00145-00-(27-08-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00145-00-(27-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 IMPEDIMENTOCuando el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Este impedimento propende, en el caso de la causal anunciada, en separarse del conocimiento, entre otras, cuando el funcionario judicial haya dado su opinión que debe: “ser «sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”1 , además, debe exteriorizarse por fuera del proceso.2 En efecto, al revisar las pretensiones de este amparo constitucional se advierte que el 25 de febrero de 2019, la suscrita magistrada, en sede tutela, como ponente, en Sala Primera de Decisión, proferí el correspondiente fallo de segunda instancia dentro del amparo presentado por la aquí accionante contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARA, radicado bajo el No. 2018-00178, en el cual se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se tutelaron a los derechos fundamentales de la señora LUIS MARGARITA TOLOZA BÁEZ, ordenando a la Secretaría General del ICBF, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, reintegrara a la peticionaria al cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, en la Regional más cercana a su domicilio (Duitama), en el evento que un cargo de ésta naturaleza se encuentre vacante y hasta cuando i) exista una justa causa de terminación de
la relación laboral debidamente comprobada; ii) cesen las condiciones que originan la especial protección; y/o iii) existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de la funcionaria en particular. Así, en la aludida providencia, quedó claramente consignada mi opinión y concepto frente a la vulneración de derechos de la accionante y la forma en la que se ordenaba el cese de la misma, esto es, la orden concreta impartida a la entidad accionada ICBF, quedando comprometida mi imparcialidad, para conocer de la presente actuación, en la que precisamente se cuestiona la interpretación dada a la orden constitucional impartida y el incumplimiento de la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569322080022019-00145-00
CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS MARGARITA TOLOZA BÁEZ
ACCIONADO: ICBF Y JZDO 2º CIVIL CIRCUITO DUITAMA.
DECISIÓN: IMPEDIMENTO
1 Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17844 2 Auto del 6 de julio de 2009, Radicado No. 31529TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de agosto de dos mil diecisiete (2017) I.- ASUNTO Sería del caso que la suscrita Magistrada como ponente de la Sala Tercera de
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de agosto de dos mil diecisiete (2017) I.- ASUNTO Sería del caso que la suscrita Magistrada como ponente de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única de esta Corporación, asumiera el conocimiento de la presente acción constitucional, si no fuera porque se observa la existencia de una causal de impedimento, debiéndose tomar las medidas correspondientes.
I.- CONSIDERACIONES
L a jurisprudencia nacional ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los artículos 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. En el presente asunto, la señora LUISA MARGARITA TOLOZA BÁEZ presentó acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, cuestionando la actuación surtida por el citado despacho dentro del incidente de desacato que adelantara contra la entidad accionada ICBF, pues
considera que no se ha cumplido a cabalidad con el fallo proferido por ésta Corporación al interior de la acción de tutela que promoviera, el que desconoció el juez y la entidad, al dar una interpretación diferente a la orden constitucional y desconocer las pruebas que evidencian que la vulneración deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría derechos continúa. Mediante acta de reparto del 26 de agosto de 2019, la acción de tutela fue asignada para su conocimiento a este Despacho Judicial, sin embargo al revisar el escrito de la acción de tutela, se observa que se estructura para la suscrita funcionaria la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, aplicable a la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el art. 39 del Decreto 2591 de 1991, como pasa a verse. En tal sentido, el impedimento manifestado, como se indicó, se fundamenta en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la que se contempla: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Este impedimento propende, en el caso de la causal anunciada, en separarse del conocimiento, entre otras, cuando el funcionario judicial haya dado su
opinión que debe: “ser «sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad” 3 , además, debe exteriorizarse por fuera del proceso.4 En efecto, al revisar las pretensiones de este amparo constitucional se advierte que el 25 de febrero de 2019, la suscrita magistrada, en sede tutela, como ponente, en Sala Primera de Decisión, proferí el correspondiente fallo de segunda instancia dentro del amparo presentado por la aquí accionante contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARA, radicado bajo el
3 Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17844 4 Auto del 6 de julio de 2009, Radicado No. 31529TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría No. 2018-00178, en el cual se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se tutelaron a los derechos fundamentales de la señora LUIS MARGARITA TOLOZA BÁEZ, ordenando a la Secretaría General del ICBF, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, reintegrara a la peticionaria al cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, en la Regional más cercana a su domicilio (Duitama), en el evento que un cargo de ésta naturaleza se encuentre vacante y hasta cuando i) exista
una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada; ii) cesen las condiciones que originan la especial protección; y/o iii) existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de la funcionaria en particular. Así, en la aludida providencia, quedó claramente consignada mi opinión y concepto frente a la vulneración de derechos de la accionante y la forma en la que se ordenaba el cese de la misma, esto es, la orden concreta impartida a la entidad accionada ICBF, quedando comprometida mi imparcialidad, para conocer de la presente actuación, en la que precisamente se cuestiona la interpretación dada a la orden constitucional impartida y el incumplimiento de la misma. Las anteriores razones expuestas son las que considero me impiden conocer del presente amparo, pues como se citó, en aquél pronunciamiento se efectuaron juicios de valor en relación con el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y la orden proferida para el reintegro de la misma a la entidad accionada, temas que se discuten en el nuevo amparo presentado. En los anteriores términos dejo sustentado mi impedimento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada