TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00199-00-(03-12-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00199-00-(03-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso – Verificación de decidía del accionante al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces. En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir tema s que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el proceso ejecutivo objeto del amparo, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que no se advierte que el aquí accionante luego de ser notificado personalmente de la orden de apremio, haya contestado la demanda o propuesto excepciones tendientes a enervar las pretensiones, como tampoco que se haya opuesto a las medidas decretadas, menos aún obra en el plenario solicitud alguna de levantamiento de cautelas o recurso alguno contra las providencias allí proferidas, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción
situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecer se como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la
diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”. Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.RADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS EMIRO CHAPARRO ALBA
ACCIONADO: JZDO 1º PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.177
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de diciembre de l año dos mil diecinueve 2019
I.- CUESTIÓN PREVIA
Según lo decidido en Sala Plena de ésta Corporación el 28 de noviembre de 2019, atendiendo a la urgencia del presente asunto y ante la situación de incapacidad otorgada a la Magistrada Doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, asume la presente acción como Magistrado Ponente el suscrit o, en su condición de Presidente del Tribunal.
II.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS EMIRO CHAPARRO ALBA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , por presunta vulneración al debido proceso e igualdad.RADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00 2
III.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción.
1.1 Señala el accionante que el 08 de enero de 2011 contrajo matrimonio con MAYERLY ESMERALDA HUÉRFANO MARTÍNEZ en el Municipio de
1. Los hechos y fundamentos de la acción.
1.1 Señala el accionante que el 08 de enero de 2011 contrajo matrimonio con MAYERLY ESMERALDA HUÉRFANO MARTÍNEZ en el Municipio de Iza-Boyacá, reconociendo como hija de los mismos a KAREN SOFÍA CHAPARRO HUÉRFANO, nacida el 14 de julio de 2006.
1.2 Manifiesta que durante el matrimonio adquirieron deuda s para la adquisición de algunos predios y créditos con entidades financieras.
1.3 Informa que de las deudas, canceló en efectivo a ciertas personas títulos valores (l etras de cambio) , pero que aún le debe a mas pe rsonas y entidades financieras como FINANCIERA COOPERATIVA CONFIAR, FUNDACIÓN DE LA MUJER, BANCO MUNDO MUJER , por valor aproximado de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60000.000).
1.4 Que MAYERLY ESMERALDA HUÉRFANO MARTÍNEZ inici ó proceso ejecutivo de alimentos radicado 2019 -0261 en contra de l accionante , en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , pero que el apoderado de la misma, no informó pagos hechos dentro de dicho proceso.
1.5 Que como consecuencia de lo anterior el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO emitió autos en donde resolvió dejar sin efectos los abonos y el pago de títulos a la demanda y continuar con el proceso, sin proceder al levantamiento de medidas cautelares.
1.6 Manifiesta que existen procesos judiciales vigentes en su contra por
dejar sin efectos los abonos y el pago de títulos a la demanda y continuar con el proceso, sin proceder al levantamiento de medidas cautelares.
1.6 Manifiesta que existen procesos judiciales vigentes en su contra por parte de f inancieras y personas naturales, los que ponen en riesgo el patrimonio de la familia y de sus dos hijas.RADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00 3
1.7 Que el 07 de octubre de 2019 en el citado proceso de alimentos 20190261, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, decretó el embargo y retención de l arriendo de un inmueble , cuyo canon, según informa, recibe la demandante, anexando para el efecto, certificación de las personas que lo habitan.
1.8 Refiere que se notificó de la demanda y señala que cuenta con un ingreso solo de un S.M.L.M.V, debiendo descontar servicios y otros gastos personales, lo cual no le alcanza para la manutención de sus menores hijas, por lo cual propuso u na cuota unificada de alimentos por $400.000 mensuales, donde iría incluido alimentos, educación y salud junto con las dos mudas de ropa reglamentarias . Que dicho acuerdo había sido realizado en su momento ante el ICBF.
1.9 Finalmente según se extrae de las pretensiones que interpone en forma poco clara, solicita tutelar su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se ordene al juzgado accionado no continuar la ejecución y se levanten las medidas cautelares.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 19 de Noviembre de 2019, este Despacho admitió
como consecuencia, se ordene al juzgado accionado no continuar la ejecución y se levanten las medidas cautelares.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 19 de Noviembre de 2019, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando oficiar al Despacho accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa, igualmente ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que remitiera en calidad de préstamo, el proceso radi cado bajo el No. 2019 -00261, previo a la vinculación y notificación de los intervinientes en el mismo.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSORADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00
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Allega en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de alimentos radicado bajo el No. 2019 -00261, aportando las constancias de las notificaciones realizadas a los intervinientes en el citado proceso, así como a la Defensoría de familia.
V.- CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, corr esponde a la Sala decidir si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de t utela cuando el interesado no hace uso de
contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de t utela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991RADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00 5
referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra
que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judic ial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir queRADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00 6
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar proce sos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los suj etos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la d ecisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
del proceso ante la misma autoridad que adoptó la d ecisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo proba torio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00 7
darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el
debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el jue z de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo int erviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3.- Improcedencia de la a cción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona las decisiones adoptadas por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos radicado bajo el No. 2019-00261 impetrado por MAYERLY ESMERALDA HUÉRFANO MARTÍNEZ en su contra , las que según se observa, consistieron en librar orden de apremio y en el decreto de medidas cautelares, tras considerar que
2019-00261 impetrado por MAYERLY ESMERALDA HUÉRFANO MARTÍNEZ en su contra , las que según se observa, consistieron en librar orden de apremio y en el decreto de medidas cautelares, tras considerar que las determinaciones adoptadas, atentan contra sus derechos fundamentales.RADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00 8
En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisi ones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.
Lo anterior, toda vez que revisado el proceso ejecutivo objeto del amparo, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que no se advierte que el aquí accionante luego de ser notificado personalmente de la orden de apremio, haya contestado la demanda o propuesto excepciones tendientes a enervar las pretensiones, como tampoco que se haya opuesto a las medidas decretadas, menos aún obra en el plenario solicitud alguna de levantamiento de cautelas o recurso alguno contra las providencias allí proferidas, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no
que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
Cuando se verifican desidias como la comentada, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:RADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00 9
“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”8.
utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”8.
En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tie nen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectad o no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”9.
8 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
controvertirla ante el juez de tutela…”9.
8 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00. 9 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00 10
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas p or la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio , máxime cuando aún el proceso se encuentra en trámite y es posible acudir al mismo en defensa de sus derechos, pues anticipar las decisiones para las cuales el legislador tiene previsto un trámite, vi olaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 10, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.
ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.
Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
10 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.RADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00 11
En tales condiciones, la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para que se niegue por improcedente la pretensión del quejoso en esta sede constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS EMIRO
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS EMIRO CHAPARRO ALBA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO MagistradaRADICACIÓN: 1569322080022019-00199-00
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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada