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TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00201-00-(03-12-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569322080022019-00201-00-(03-12-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación y cuando no se hace uso de los mecanismos previstos al interior de los trámites - Tutela instituida como ultima ratio. En ese orden de ideas, ésta Sala advierte d esde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, los sujetos procesales deben utilizar todos los mecanismos previstos legalmente en procura de sus derechos. Lo anterior, toda vez que al revisar el expediente contentivo del proceso de separación de bienes radicado bajo el No. 2018-00279, se advierte que la solicitante no acudió al decurso confutado a exponer las cuestiones alegadas por esta vía residual y extraordinaria, en punto a la presentación de las excusas correspondientes para justificar la inasistencia a la audiencia llevada a cabo el 16 de julio de 2019, sol icitando la no aplicación de la totalidad de sanciones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G. del P., pues no se observa en el paginario solicitud alguna deprecando las mismas pretensiones que hoy se exponen, esto es, la exoneración de las consecuencias procesales y probatorias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia y la nueva convocatoria a la audiencia, tan solo se observa un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la

de las consecuencias procesales y probatorias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia y la nueva convocatoria a la audiencia, tan solo se observa un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que sancionó con multa al extremo deman dante, recursos que dicho sea de paso, aún no han sido resueltos y en donde se podría tratar la temática que es objeto de discusión. Téngase en cuenta que es deber de las partes utilizar las oportunidades pertinentes ante el juez natural de la actuación en defensa de sus intereses, pues éste mecanismo constitucional está instituido como ultima ratio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA XIMENA PADILLA ALVARADO

ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 176

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de diciembre dos mil diecinueve (2019).

I.- CUESTIÓN PREVIA

Según lo decidido en Sala Plena de ésta Corporación el 28 de noviembre de 2019, atendiendo a la urgencia del presente asunto y ante la situación de

I.- CUESTIÓN PREVIA

Según lo decidido en Sala Plena de ésta Corporación el 28 de noviembre de 2019, atendiendo a la urgencia del presente asunto y ante la situación de incapacidad otorgada a la Magistrada Doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, asume la presente acción como Magistrado Ponente el suscri to, en su condición de Presidente del Tribunal.

II.- ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍ A XIMENA PADILLA ALVARADO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.RADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00 2

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Los hechos y fundamentos de la acción.

1.- La accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de declaración, disolución y liq uidación de sociedad conyugal en contra de ARMANDO CHAPARRO CHAPARRO, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que la admitió a trámite el 26 de noviembre de 2018.

2.- Una vez notificado el demandado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo demanda de reconvención, solicitando la declaratoria de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

3.- La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del 22 de abril

declaratoria de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

3.- La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del 22 de abril de 2019, ordenando correr traslado de la misma, ante la cual se pronunció la accionante.

4.- El 16 de julio de 2019, fecha programada en auto anterior, se llevó a ca bo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, a la cual, ni la accionante ni su apoderado pudieron asistir, por razones de fuerza mayor y caso fortuito, sin embargo, señalan que el juez adelantó todas las etapas de la misma hasta proferir la respectiva sentencia, la que consideran adversa a sus intereses y violatoria de sus derechos fundamentales, pues manifiestan que no les dieron la oportunidad de justificar su inasistencia.

5.- Que el 17 de julio de 2019, la accionante y su apoderado presentaron por escrito las razones o jus tificaciones de su inasistencia, lo que se resolvió mediante auto del 21 de octubre pasado, en el que se les impuso sanción deRADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00 3

multa tras señalarse que no habían presentado excusa alguna de su inasistencia a la citada audiencia.

6.- La anterior providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentados por la accionante, los cuales se encuentran al Despacho para ser resueltos.

7. Que el 2 de agosto solicitó dejar sin efectos el levanta miento de las medidas cautelares y la cancelación de los alimentos provisionales,

de apelación, presentados por la accionante, los cuales se encuentran al Despacho para ser resueltos.

7. Que el 2 de agosto solicitó dejar sin efectos el levanta miento de las medidas cautelares y la cancelación de los alimentos provisionales, solicitudes que fueron resueltas en forma desfavorable mediante auto del 20 de agosto de 2019.

8.- Que como el juzgado negó la solicitud y para efectos que no se precluyera la oportunidad para adelantar la liquidación de la sociedad disuelta según la sentencia, presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal, la que ya fue admitida, notificada y el demandado ya contestó.

9.- Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero promiscuo de Familia de Sogamoso y se conmine al Despacho para anular la audiencia de instrucción y juzgamiento desarrollada el 16 de julio de 2019, y en su lugar, se cite a las partes para una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia, manteniéndose la cuota provisional de alimentos.

IV.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 19 de noviembre de 2019, se inició el trámite de la solicitud de amparo contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenándose oficiar le para que se pronunciara sobre la tutela y ejerciera su derecho de defensa, so licitando la remisión enRADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00 4

FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenándose oficiar le para que se pronunciara sobre la tutela y ejerciera su derecho de defensa, so licitando la remisión enRADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00 4

calidad de préstamo del proceso No. 2018-00279 y la vinculación de las personas que en el mismo hubiesen intervenido.

Posteriormente, se ordenó la vinculación de la DEFENSORIA DE FAMILIA y

la PROCURADURÍA DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

V. LAS RESPUESTAS

5.1JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

Allega en calidad de préstamo el expediente solicitado y aporta constancias de notificaciones a los intervinientes dentro del citado proceso, sin pronunciarse de fondo sobre los hechos objeto de amparo.

5.2Apoderada de ARMANDO CHAPARRO CHAPARRO.

En su calid ad de vinculado, señala que la acción de tutela es subsidiaria y residual y solo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se pu eda acudir y por tanto, solicita que el presente amparo se niegue por improcedente.

Refiere que el 1º de noviembre de 2019, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia proferida el 21 de octubre de 2019, por medio de la cual no se tuvo por presentada la excusa que justificara la inasistenci a a la audiencia celebrada el 16 de julio, recurso que aún no ha sido resuelto, y que puede conllevar a decisiones tendientes a dirimir el conflicto propuesto en sede de tutela

presentada la excusa que justificara la inasistenci a a la audiencia celebrada el 16 de julio, recurso que aún no ha sido resuelto, y que puede conllevar a decisiones tendientes a dirimir el conflicto propuesto en sede de tutela

Que podríamos estar frente a un hecho superado, si se tiene en cuenta que la p arte accionante inició, con base en la sentencia objeto de la presente acción constitucional, la correspondiente demanda de liquidación deRADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00 5

sociedad conyugal, la cual ya fue notificada y se encuentra pendiente fijar fecha para llevar a cabo audiencia de inventarios y avalúos.

Señala que en el caso del levantamiento de medidas cautelares, las mismas fueron decretadas nuevamente con la demanda de liquidación de la sociedad conyugal y frente a los alimentos de los menores, dicha decisión obedeció al recaudo p robatorio, que en todo caso solo había tránsito a cosa juzgada formal, por lo que la accionante convocó al señor ARMANDO CHAPARRO CHAPARRO a audiencia de alimentos en la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, en donde se fijó fecha para audiencia el 7 d e noviembre de 2019, sin embargo, la misma accionante solicitó aplazamiento y se fijó la misma para el 17 de diciembre para fijar cuota alimentaria, pero que pese a esto, el mencionado señor viene cubriendo la totalidad de gastos de sus hijos, por lo que no existiría perjuicio irremediable.

VI.- CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala

hijos, por lo que no existiría perjuicio irremediable.

VI.- CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado estos tópicos, entrará a analizar la (iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación y cuando no se hace uso de los mecanismos previstos al interior de los trámites. 6.1.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.RADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00 6

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredi dos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en tre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de p rocedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,RADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00 7

centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

6.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

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centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

6.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de cont rarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

6.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental a bsoluto2, c) Defecto fáctico 3, d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima d e un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00 8

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de

excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa j udicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirl a y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en c asos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

6.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del

fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

6.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez n atural de la actuación y cuando no se hace uso de los mecanismos previstos al interior de los trámites.RADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00 9

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, la accionante pretende que el juez de tutela deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del proceso radicado bajo el No. 2018-0279, y se conmine a tal Despa cho para que anule la audiencia de instrucción y juzgamiento desarrollada el 16 de julio de 2019, y en su lugar, se proceda a desarrollarla nuevamente, toda vez que considera que existe justificación de su inasistencia a la audiencia, la que no fue valorad a por la autoridad judicial accionada.

En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como

autoridad judicial accionada.

En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, los sujetos procesales deben utilizar todos los mecanismos previstos legalmente en procura de sus derechos.

Lo anterior, toda vez que al revisar el expediente contentivo del proceso de separación de bienes radicado bajo el No. 2018-00279, se advierte que la solicitante no acudió al decurso confutado a exponer las cuestiones alegadas por esta vía residual y extraordinaria, en punto a la presentación de las excusas correspondientes para justificar la inasistencia a la audiencia llevada a cabo el 16 de julio de 2019, solicitando la no aplicación de la totalidad de sanciones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G. del P., pues no se observa en el paginario solicitud alguna deprecando las mismas pretensionesRADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00 10

que hoy se exponen, esto es, la exoneración de las consecuencias procesales y probatorias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia y la nue va convocatoria a la audiencia, tan solo se observa un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que sancionó con multa al extremo demandante, recursos que dicho sea de paso, aún no han sido resueltos y en donde se podría tratar la temática que es objeto de discusión.

Téngase en cuenta que es deber de las partes utilizar las oportunidades

sancionó con multa al extremo demandante, recursos que dicho sea de paso, aún no han sido resueltos y en donde se podría tratar la temática que es objeto de discusión.

Téngase en cuenta que es deber de las partes utilizar las oportunidades pertinentes ante el juez natural de la actuación en defensa de sus intereses, pues éste mecanismo constitucional está instituido como ultima ratio. Cuando se verifican desidias como la comentada, la Corte Suprema de Justicia , ha sido enfática al sostener:

“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”8.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar, que como ya se indicó, los recursos interpuestos contra la providencia proferida el 21 de octubre de 2019, que sancionó con multa al extremo activo, tras considerar que no se había justificado la inasistencia a la audiencia, aún se encuentran pendiente de decisión , pues aún no se ha realizado el estudio del recurso de reposición, motivo por el cual tampoco es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo

pendiente de decisión , pues aún no se ha realizado el estudio del recurso de reposición, motivo por el cual tampoco es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo

8 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.RADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00 11

dilucidada en el trámite ordinario ante el juez natural de la actuación, pues se itera, éste trámite constitucional es residual y subsidiario.

Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus provi dencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio , menos aún, anticipar las decisiones para las cuales el legisla dor tiene previsto un trámite, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 9, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

En este orden de ideas, es al interior del proceso donde se definirá lo pertinente frente a las excusas presentadas por la inasistencia a la audiencia, habida cuenta que la accionante al interponer ésta acción constitucional no

En este orden de ideas, es al interior del proceso donde se definirá lo pertinente frente a las excusas presentadas por la inasistencia a la audiencia, habida cuenta que la accionante al interponer ésta acción constitucional no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en trámite, atendiendo que, se rei tera, aún no se ha definido nada en torno a los recursos interpuestos , el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas func iones y competencia.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:

“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el

9 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.RADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00 12

constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 201600436-01).

“Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se

intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 201600436-01).

“Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constituci onal, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.” (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

Así, pese a las circunstancias alegadas por la parte accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos.

En compendio, debe aclararse a la accionante que cuando el juez

requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos.

En compendio, debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se sa tisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competen cia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensionesRADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00 13

de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para que se niegue por improcedente la pretensión de la quejosa en esta sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARÍA XIMENA PADILLA ALVARADO, por lo expuesto en la parte considerativa.

República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARÍA XIMENA PADILLA ALVARADO, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado PonenteRADICACIÓN: 1569322080022019-00201-00

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LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

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