TSDJ VIT SU - 15693220800220190010800-(08-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800220190010800-(08-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. Así, pese a las circunstancias alegadas por la parte accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la parte actora contó dentro del trámite del proceso ejecutivo con oportunidades, recursos y mecanismos para atacar las actuaciones que son motivo de debate en éste asunto, como el avalúo que fue aprobado y la liquidación que fue modificada por el Despacho, debiendo tener en cuenta además, que ante el juez natural de la actuación, si es del caso, tiene la posibilidad de utilizar las herramientas previstas por el legislador en los artículos 444, 446 y 457 del C. G. del P., en lo pertinente, por lo que es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de las herramientas disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes
decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1 . En compendio, debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693220800220190010800
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CRISTINA MAGDALENA PINEDA GACHARNA
ACCIONADO: JZDO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 108
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de julio dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora CRISTINA MAGDALENA PINEDA GACHARNA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos y fundamentos de la acción.
La accionante informa que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama se adelanta en su contra proceso ejecutivo singular radicado bajo el N° 200100114 siendo demandante la señora BEATRIZ SOSA. Señala que su apoderado dentro del proceso, al advertir varias irregularidades, solicitó la nulidad de las actuaciones por un avalúo irregular que no cumple con los requisitos del artículo 444 del CGP, al ser inferior al avalúo catastral y por una la liquidación de crédito que considera vulnera sus derechos,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 adjuntando un avalúo actual en el que se establece que el inmueble objeto de remate tiene un valor superior a los $266.000.000. Aunado a lo anterior, manifiesta que en el proceso se encuentra liquidación en firme realizada por el juzgado accionado, en la que no se tuvo en cuenta el valor abonado en un remate y que debía aplicarse desde el año 2007, razón por la que considera que la misma se encuentra viciada. Indica que en providencia del 4 de abril de 2019 el Despacho rechazó de plano la nulidad solicitada, motivo por el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero, y concediéndose la apelación en el efecto devolutivo. Informa que el recurso de apelación se encuentra en trámite ante esta Corporación, sin embargo, señala que se la diligencia de remate se llevaría a cabo el pasado 28 de junio, en la que se tendría como base el avalúo pericial del inmueble que considera ilegal. En relación a la liquidación, manifiesta que la misma no es susceptible de
recurso y se encuentra ejecutoriada, razón por la que únicamente se puede ejercer control de legalidad para su modificación. Señala que pese a encontrarse el recurso en trámite, no es posible predicar la subsidiariedad de la acción teniendo en cuenta que el remate se efectúa vulnerando sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto el auto del 4 de abril de 2019 en el cual se resolvió rechazar de plano el incidente de nulidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 presentado o se deje sin efecto y valor el avalúo comercial del inmueble objeto de remate y las actuaciones posteriores.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 21 de junio de 2019, se inició el trámite de la solicitud de amparo contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenándose oficiar al juzgado accionado para que se pronunciara sobre la tutela y ejerciera su derecho de defensa, solicitando la remisión en calidad de préstamo del proceso ejecutivo No. 2001-00114 y la vinculación de las personas que en el mismo han intervenido. Igualmente en dicho auto se negó la medida provisional solicitada.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
Informa que dentro del proceso ejecutivo se corrió traslado del avalúo sin que el mismo fuera objetado, razón por la que fue aprobado el 11 de abril de 2018 y señala que además se encuentra pendiente el recurso de apelación contra la decisión del 9 de mayo de 2019 en esta Corporación, razón por la que considera debe ser denegada la acción de tutela. Respecto a la liquidación, indica que frente a la decisión de modificarla, procedían los recursos de reposición, apelación y procedía la actualización por parte de la ejecutada al no existir disposición normativa que la prohíba. Señala que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa de los derechos fundamentales invocados, razón por la que se torna improcedente laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 acción constitucional conforme lo dispone la Corte Constitucional en sentencia T-662 de 2013. Aunado a lo anterior, manifiesta que el 11 de abril de 2018 fue aprobado el avalúo objeto de reproche, por lo que se encuentra superado el termino establecido por la Corte Suprema de Justicia como límite temporal razonable de la tutela cuando se refiere a actuaciones judiciales. Indica que la aquí accionante en anterior oportunidad interpuso acción de tutela aduciendo los mismos hechos, por lo que solicita se de aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4.2.- BEATRIZ SOSA
Señala que suscribió contrato de compraventa con la accionante, del inmueble con matricula inmobiliaria N° 074-0015109, que canceló el precio pactado tal como consta en la escritura pública N° 1763 del 21 de junio de 1998. Que se dirigió a la oficina de Instrumentos Públicos a registrar la escritura, encontrando que el predio estaba embargado mediante oficio 870 del 27 de agosto de 1998 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama razón por la que inició proceso ejecutivo que adelantó el accionado bajo radicado 2001-114. Por lo anterior, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante toda vez que proferida la orden de pago por parte del Juzgado, no se presentaron objeciones, por lo que las decisiones proferidas cobraron firmeza, se otorgaron los tiempos procesales para continuar la ejecución sin que se formulara recurso alguno.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 Indica que la accionante presentó un avalúo expedido por la Cámara Colombiana de Avaluadores por un valor de $103.516.791, suma que considera se ajusta a la realidad del mercado, por lo que no es entendible que la ejecutada solicite un nuevo avalúo sin fecha de elaboración, por un valor que corresponde a un poco más del doble del primero y que no concuerda con la realidad teniendo en cuenta la ubicación del predio y su condición de inhabitable.
Por lo anterior, considera que el despacho accionado no incurrió en actuaciones transgresoras a las disposiciones constitucionales ya que ha brindado a las partes oportunidades para ejercer su derecho de defensa. Por último, solicita se continúe con las actuaciones decretadas por el accionado con el fin de no seguir dilatando el proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela. V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado estos tópicos, entrará a analizar la (iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 5.1.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
8 requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 2 ; b) Defecto procedimental absoluto3 , c) Defecto fáctico4 , d) Defecto material o
2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
absolutamente, de competencia para ello. 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 sustantivo5 , e) Error inducido 6 , f) Decisión sin motivación 7 , g) Desconocimiento del precedente8 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que
5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. A través de este mecanismo, la accionante cuestiona el trámite impartido al
no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. A través de este mecanismo, la accionante cuestiona el trámite impartido al proceso de ejecutivo adelantado en su contra por BEATRIZ SOSA, radicado bajo el No. 2001-00114, concretamente la decisión proferida el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual se rechazó de plano un incidente de nulidad propuesto para alegar irregularidades advertidas en el avalúo dado al bien objeto de remate y a la liquidación del crédito efectuada por el Despacho, al considerar que con dichas determinaciones se vulneran sus derechos y se ocasionan graves perjuicios, motivo por el que solicita se tutelen sus derechos, se deje sin valor y efecto el auto aludido o de lo contrario, se deje sin valor y efecto el avalúo del inmueble objeto de remate y las actuaciones posteriores. No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que si bien la nulidad solicitada fue rechazada por el Despacho accionado, lo cierto es que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra tal decisión, alzada concedida ante esta Corporación, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional
aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11 En este orden de ideas, es en el trámite del proceso ejecutivo donde se definirá si existen irregularidades en torno al avalúo del bien inmueble objeto de medidas cautelares y frente a la liquidación del crédito, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que la accionante al interponer ésta acción constitucional no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en trámite, atendiendo que, se reitera, está en curso el recurso de apelación que resolverá la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 2001-00114, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,
pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). “Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.” (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 12 STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01). Así, pese a las circunstancias alegadas por la parte accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de
conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la parte actora contó dentro del trámite del proceso ejecutivo con oportunidades, recursos y mecanismos para atacar las actuaciones que son motivo de debate en éste asunto, como el avalúo que fue aprobado y la liquidación que fue modificada por el Despacho, debiendo tener en cuenta además, que ante el juez natural de la actuación, si es del caso, tiene la posibilidad de utilizar las herramientas previstas por el legislador en los artículos 444, 446 y 457 del C. G. del P., en lo pertinente, por lo que es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de las herramientas disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho
del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 13 incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”9 . En compendio, debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, debe precisarse que la informalidad que rige la acción constitucional no posibilita al accionante ejercerla en más de una oportunidad respecto de una misma situación fáctica en la que se encuentran comprometidas las mismas autoridades presuntamente infractoras del ordenamiento. Así, se encuentra que la señora CRISTINA MAGDALENA PINEDA presentó en
anterior oportunidad acción de tutela por hechos y propósitos similares a los que aquí se pretenden, razón por la que debe advertirse a la accionante se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos ya debatidos, pues de hacerlo, se deberán imponer las respectivas sanciones legales. En tales condiciones, la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para que se niegue por improcedente la pretensión de la quejosa en esta sede constitucional.
9 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 14
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por CRISTINA MAGDALENA PINEDA GACHARNA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 15
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH
Magistrada