TSDJ VIT SU - 156932208002202300067 00-(29-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208002202300067 00-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTGRO DE PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO PESE A NO HABERSE M ATERIALIZADO MEDIDA CAUTELAR Y NO USO DE LOS RECURSOS PARA ATACAR LA DECISIÓN : Las etapas procesales son perentori as e improrrogables, una vez superadas, no es posible por norma general volver sobre ellas , y con la proposición de la acción, se intenta revivir términos ya fenecidos.
De lo antes expresado, resulta evidente que la tutela es abiertamente improcedente, por cuanto el interesado no ejerció recurso alguno contra la providencia que considera lesiva a sus intereses, requisito que es la antesala para que el ju ez constitucional pueda entrar a escudriñar cualquier violación al debido proceso. Finalmente es de resaltar que la acción de tutela no puede considerarse como una herramienta para subsanar errores procesales no impulsados por las partes como no se puede considerar como otra instancia o fórmula para reponer etapas procesales es así que la Corte Constitucional define “(…) no procede para revivir términos, discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos”. Establecida la plena eficacia procesal de la decisión de desistimiento tácito, y su innegable
términos, discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos”. Establecida la plena eficacia procesal de la decisión de desistimiento tácito, y su innegable ejecutoria, que impedía el que pudiera ser atacada mediante los recursos de reposición y apelación como los propuestos por el accionante, es de concluir p or esta Sala que lo pretendido no es ni más ni menos, que a través de los mismos, se retrotraiga el proceso a una etapa ya superada que dio lugar a su terminación, puesto que las etapas procesales son perentorios e improrrogables tal como lo indica el artículo 117 del Código General del Proceso, y una vez superadas, no es posible por norma general volver sobre ellas; igualmente con la proposición de la acción, se intenta revivir términos ya fenecidos, q ue en todo caso ya estaban superados. Sentencia T-180 de 2018REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208002202300067 00
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE: GERARDO JOSE CADENA CASTRO ACCIONADO: JUZGADO 02 PROMISCUO FAMILIA DUITAMA APROBADO: Sala de discusión de 29 de marzo de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADO: Sala de discusión de 29 de marzo de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Gerardo José Cadena Castro contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por la presunta vulneración de los derechos de debido proceso y acceso a la Justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Menciona el accionante que actúa como demandante en el proceso156932208000202300067 00
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de declaración de Unión Marital de hecho y posterior disolución de la Sociedad Patrimonial, el cual c ursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama con el número de radicado152383184002202200261.
1.2. Que dentro de dicho proceso se decret ó embargo al inmueble con folio de matricula 074 -20951, de dicha actuación se libró el oficio No 2022-0618 de fecha 22 de septiembre de 2022, pero este oficio civil fue enviado el día 27 de septiembre de 2022 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama . En consecuencia, mediante correo electrónico dirigido a el despacho por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama envió copia de folio de matrícula No 07420951.
1.3. Que en la anotación número 6 del folio de matrícula
por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama envió copia de folio de matrícula No 07420951.
1.3. Que en la anotación número 6 del folio de matrícula inmobiliaria referido constaba la inscripción de la demanda, en el que se observ a un error en el núm ero de cédula de Gerardo Cadena, por lo que procedió a solicitar dicha corrección con el fin que se materializará y se consumara la medida cautelar ; la misma solicitud hizo al despacho al encontrar que no coincidía el número de identificació n en el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, a pesar que la demanda s e inscribió con el número correcto.156932208000202300067 00
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1.4. Adujo que recibió contestación de la citada oficina de registro que por medio de documento 2022-074.3-1219, en la que i nformó que la solicitud no sería atendid a en e l sentido que el error cometido no recae en responsabilidad de la entidad pues el registro se encuentra de conformidad ; así las cosas y sin configurarse la medida cautelar por el error descrito , el accionado emite el 26 de diciembre de 2022 p roveído disponiendo “conceder 30 días para que apo rte constancia de notificación de la demanda al extremo pasivo, so pena de dar aplicación al artículo 317 del C.G.P”, que a esa fecha la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, no había realizado y menos notificada la materialización, ni la consumación de la medida cautelar que estaba pendiente por la corrección del número de cédula de
Públicos de Duitama, no había realizado y menos notificada la materialización, ni la consumación de la medida cautelar que estaba pendiente por la corrección del número de cédula de ciudadanía, considerando que estaba pendiente materialización de la medida cautelar.
1.5. Que a pesar delo antes expresado, despacho de conocimiento por medio de auto de 13 de febrero del año en curso decidió decretar la terminación del proceso por des istimiento tácito, al no haber demostrado la parte activa que se realizó el t rámite de notificación del auto admisorio de la demanda.
1.6. Indicó que el 22 de febrero de año en curso, se dio traslado del auto de terminación del proceso mediante el correo electrónico del156932208000202300067 00
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apoderado, por lo que solicitó copia del expediente para revisión de actuaciones y en consecuencia arguye que elevó el 24 de febrero de la anualidad recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que los autos expedidos el 26 de diciembre de 2022 y 13 de febrero de 2023 eran ilegales por ser cont rarios a lo descrito en el artículo 298 del Código General del Proceso y al inciso tercero del numeral primero del artículo 317 de la misma norma.
1.7. Por auto de 03 de marzo de 2023 la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Duitama negó la re posición, as í como el recurso vertical, por haberse pr esentado extemporáneamente, pues la decisión que decretó el desistimiento t ácito cobró firmeza el 17 de febrero del 2023 , por haberse notificado el auto de 13 de febrero
vertical, por haberse pr esentado extemporáneamente, pues la decisión que decretó el desistimiento t ácito cobró firmeza el 17 de febrero del 2023 , por haberse notificado el auto de 13 de febrero por estado de 14 de febrero del mismo mes y a ño, actuaci ón cumplida conforme con el Código General del Proceso.
1.8. Relató que finalmente el 06 de febrero del hogaño solicitó vía correo electrónico al Juzgado Link del Proceso para interponer solicitud de dec laración de ilegalidad de los autos de 27 de diciembre de 2022 y 13 de febrero de 2023, pero el despacho Judicial respond ió mediante correo que el proceso se encue ntra terminado por desistimiento tácito, en consecuencia y considerando que no tiene otro mec anismo para proteger los derec hos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia elevó la presente acción de tutela solicitando amparar y156932208000202300067 00
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tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso y el debido Acceso a la Justicia , ordenar al Juzgado accionado que declare la ilegalidad de los autos del 26 de diciembre de 2022 y el auto de fecha 13 de febrero de 2023, como dejar sin efectos los mismos.
1.9. El 13 de marzo de 2023 por medio de auto de este Tribunal Superior admite la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , solicitando que se allegara el expediente digital del proceso con radicación 152383184-002-2022-00261-00, de igual forma que en el término de
Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , solicitando que se allegara el expediente digital del proceso con radicación 152383184-002-2022-00261-00, de igual forma que en el término de veinticuatro (24) horas se pr onunciara al r especto de lo planteado por el accionante.
1.10. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama el 21 de marzo de la anualidad por medio de correo electrónico allegó el link del expedient e solicitado , argumentando que de lo esbozado por el accionante en el escrito de tutela, e l despacho guard ó el debido proceso, en razón a que una vez estudiada la demanda, el juzgado por auto del 12 de septiembre de 2022 admitió la demanda y decreto medida cautelar respecto del bien identificado con FMI No. 074 -20951, como se había solicitado por parte del actor su corrección, mismo que mediante auto calendado del 31 de octubre de 2022 se accedió y se libró el correspondiente oficio comunicando la corrección frente al número156932208000202300067 00
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de cedula de José Cadena, medida comunicada mediante oficio No. 2022 -00702, remitido a la entidad correspondiente el 11 de noviembre de esa anualidad con copia a la parte interesada.
1.10.1. Arguyó, que la parte demandante no había dado cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio, esto es, lo tendiente a notificar al extremo demandado, ni se contaba con respuesta por parte de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama para evidenciarse que se hubiera materializado la medida, se
cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio, esto es, lo tendiente a notificar al extremo demandado, ni se contaba con respuesta por parte de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama para evidenciarse que se hubiera materializado la medida, se efectuó requerimiento por parte del Despacho por auto del 26 de diciembre de 2022, otorgándole un término de treinta (30) días a la parte actora para que la realizara, so pena de dar aplicación al Art. 317 del CGP , razón por la cual y como quiera que feneció el término concedido, el juz gado mediante providencia del 13 de febrero del año en curso, decretó la terminación por desistimiento tácito.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten156932208000202300067 00
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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no dispong a de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 Superior hace alusión a
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 Superior hace alusión a la administración de justici a, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1, y es de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones procesales, dado que, se está en p rocura de la realización de la justicia. De este derecho fundamental hacen parte el derecho a un juez natural, a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio.
2.3. En este sentido y luego de examinar de las exigencias del Decreto 2591 de 1990 para la p rocedencia de la acci ón constitucional cuando se dirige contra providencias judiciales, porque está dirigida a que se decrete la ilegalidad de las providencias expedidas por el Juzgado Segundo Promi scuo de
1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T -286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha deter minado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentra n íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna.156932208000202300067 00
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Familia de Duitama el 26 de dicie mbre de 2022 y el 13 de febrero de 2023 , por la cual se decretó el desistimiento tácito, de tal
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Familia de Duitama el 26 de dicie mbre de 2022 y el 13 de febrero de 2023 , por la cual se decretó el desistimiento tácito, de tal manera que en el sub examine y antes de abordar el estudio de fondo de los derechos invocados por el accio nante, se debe entrar a establecer los efectos procesales delas decisiones aludidas.
2.4. En este punto se tiene que cuando una providencia se notifica las partes, éstas cuentan con tres (3) días hábiles para interponer el recurso o recursos que corresponda, para tal evento se decanta el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso , observándose que el auto emitido el 13 de febrero del año en curso que dio lugar a la terminaci ón irregular del proceso por desistimiento t ácito, se notificó el 14 del mis mo mes y año, y en consecuencia el 17 de febrero del 2023 cobró firmeza.
2.5. Ahora bien, el recurrente en este caso formuló el recurso de reposición en subsidio el de apelación el 24 de febrero de esta misma anualidad , cuando ya se hab ía ejecutoriado la decisión, siendo por tanto su proposición abiertamente extemporánea, lo que determinó que el rechazo de los recursos propuestos, por el accionado Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , se ajustara a la ley procesal.156932208000202300067 00
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2.6. De lo antes expresado, resulta evidente que la tutela es abiertamente improcedente, por cuanto el interesado no ejerci ó recurso alguno contra la providencia que consider a lesiva a sus
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2.6. De lo antes expresado, resulta evidente que la tutela es abiertamente improcedente, por cuanto el interesado no ejerci ó recurso alguno contra la providencia que consider a lesiva a sus intereses, requisito que es la antesala para que el juez constitucional pueda entrar a escudriñar cualquier violación al debido proceso.
2.7. Finalmente es de resaltar que la acción d e tutela no puede considerarse como una herramienta para subsanar errores procesales no impulsados por las partes como no se puede considerar como otra instancia o f órmula para reponer etapas procesales es as í que la Corte Constitucional define “(…) no procede para revivir términos, discu tir nuevamente asun tos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos2”.
2.8. Establecida la plena eficacia procesal de la decisi ón de desistimiento tácito, y su innegable ejecutoria, que imped ía el que pudiera ser atacada mediante lo s rec ursos de reposici ón y apelación como los propuestos por el accionante, es de concluir por esta Sala que lo pretendido no es ni más ni menos, que a través de los mismos, se retrotraiga el proceso a una etapa ya superada que dio lu gar a su terminación, puesto que las etapas procesales son
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perentorios e improrrogables tal como lo indica el artículo 117 del Código General del Proceso, y una vez superadas, no es posible por norma general volver sobre ellas; igualmente con la proposición
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perentorios e improrrogables tal como lo indica el artículo 117 del Código General del Proceso, y una vez superadas, no es posible por norma general volver sobre ellas; igualmente con la proposición de la acci ón, se int enta revivir términos ya fenecidos, que en todo caso ya estaban superados.
2.9. Atendiendo las consideraciones que anteceden, es claro que no se configuran los presupuestos sustanciales propios para la operancia de la acción de tutela, pues, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable e impostergable para que este juez constitucional active medidas para detener o reparar algún daño por parte del J uzgado accionado , neg ándose la protecci ón invocada.
3.En mérito de lo expuesto, la S ala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, actuando como Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Negar el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia156932208000202300067 00
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3.2. Notificar esta determinación a las partes, en la f orma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si no fuere impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selecci ón de la Corte Constitucional para su e ventual
3.3. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si no fuere impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selecci ón de la Corte Constitucional para su e ventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4957-230082