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TSDJ VIT SU - 156932208003-2019-00137-00-(21-08-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208003-2019-00137-00-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS PROFERIDOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES-No se configura una vía de hecho. Esas normas nos aclaran al menos tres puntos, primero, que la inscripción de los candidatos a los cargos de elección popular es responsabilidad de los partidos y movimientos políticos y claro de los propios interesados, segundo, que para efectos de la inscripción cuenta con un periodo de un (1) mes que inicia cuatro (4) meses antes de la respectiva votación y, tercero, que la autoridad electoral solo puede aceptar la solicitud de inscripción cuando reúne los requisitos formales exigidos y que esa decisión es susceptible de recurrirse en apelación. En esas condiciones, es claro que los hechos alegados por la accionante MARÍA EUGENIA BLANCO contra el acto de trámite proferido por la Registraduría de El Espino no constituyen una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar un perjuicio irremediable, pues tanto ella como el partido político que le otorgó el aval con el fin de inscribirse como candidata a la Alcaldía contaban con el término de un (1) mes para radicar el formulario y solo hasta el último día pretendieron hacerlo sin cumplir con los requisitos formales. En efecto, según se relata en los hechos de la demanda el 27 de junio de 2019, se abrieron las inscripciones para

candidatos a la Alcaldía del municipio de El Espino, Boyacá, por lo que conforme al artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el periodo para la inscripción vencía el 27 de julio del mismo año y solo hasta esa fecha el partido Alianza Democrática Afrocolombiana – ADA, pretendió formalizar la inscripción de la accionante mediante la entrega del Formulario E-6. Sin embargo, la solicitud no se aceptó por el Registrador del municipio inicialmente porque el formulario se diligenció como si MARÍA EUGENIA fuera candidata al Concejo y no a la Alcaldía y, luego, porque se consignó que lo era para el «municipio Buena Ventura valle del Cauca» cuando era para El Espino, por lo que, ambos errores, son atribuibles únicamente a la organización política que había dado su aval para que ella los representara como candidata y no a la organización electoral. En el mismo sentido, ha de tenerse en cuenta que los supuestos problemas que tuvo la accionante con la impresión del formulario (Cfr. hecho 4 f. 1), en manera alguna pueden ser atribuibles a las entidades accionadas para que la accionante solo hasta faltando diez (10) minutos para el vencimiento del plazo, acudiera otra vez a la Registraduría a formalizar la inscripción y que nuevamente fuera rechazada por no cumplir los requisitos formales exigidos para tal finalidad.

Ello es así, porque tal como lo relata la promotora del amparo era responsabilidad del partido político remitirle el Formulario E-6 correctamente diligenciado para que ella adjuntando los soportes correspondientes procediera

a formalizar la inscripción ante el Registrador del municipio de El Espino, de forma que si para ello contaban con un mes y los errores son atribuibles al partido y no a la organización electoral no se puede predicar la existencia de una vía de hecho para conceder el amparo reclamado que es lo que excepcionalmente hace procedente el amparo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 156932208003-2019-00137-00

CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA BLANCO

ACCIONADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.

DERECHO FUNDAMENTAL: ELEGIR, SER ELEGIDO.

DECISIÓN: NO TUTELAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No.

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por MARÍA EUGENIA BLANCO en contra del

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

PRETENSIONES Y HECHOS: MARÍA EUGENIA BLANCO, actuando en nombre propio, el 2 de agosto de 2019, presentó demanda de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido e igualdad, al no haber aceptado su inscripción como candidata a la Alcaldía del municipio de El Espino, pretendiendo que se ordene a las autoridades accionadas proceder a realizar su inscripción.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El 27 de junio de 2019, se abrieron las inscripciones para candidatos a la alcaldía y demás cargos de elección popular, por lo que quiso presentarse como candidata a la Alcaldía del municipio de El Espino, Boyacá.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 2.- El aval se lo otorgó el partido Alianza Democrática Afrocolombiana – ADA y, el 27 de julio de 2019, se remitió el Formulario E6 para su inscripción, en el cual el partido cometió un error al señalar que lo era para el Concejo. 3.- Debido a esa situación, solicitó la corrección del formulario al partido y ese mismo día faltando diez minutos para las seis de la tarde (por algunos problemas que tuvo con la impresión del documento), cuando volvió a la Registraduría de El Espino, se sorprendió porque allí se encontraba el Personero, el Comandante de Policía y otras

personas, manifestándole que ya se iba a elaborar el acta. 4.- Ella le manifestó al Registrador que toda la tarde había esperado la corrección del formulario y que el partido se había demorado en remitirlo, pero el Registrador se negó a realizar su inscripción dado que se cometió un nuevo error en el formulario al consignar que era para el «municipio Buena Ventura valle del Cauca». 5.- Se comunicó vía telefónica con el Secretario General del Partido, quien quería hablar con el Registrador para explicarle que el error en el aval era culpa del partido, pero este no recibió la llamada y negó la inscripción. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela inicialmente se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, el que por auto de 2 de agosto de 2019 (f. 18), resolvió remitirla por competencia al Tribunal, por lo que mediante providencia de 8 de agosto siguiente (f. 21 c. Trib.), se admitió, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vincular a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE EL ESPINO. 2.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, contestó la demanda señalando que conforme al artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000, esa entidad cuenta con dos niveles de administración para el cumplimiento de su misión, el nivel central y el nivel desconcentrado, este último (Delegaciones Departamentales y Registraduría Distrital), constituidos por

dependencias de la Registraduría Nacional «cuyo nivel de competencias está ajustado a una circunscripción electoral especifica o dentro de los términos territoriales».TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 A continuación, señaló que de acuerdo con el artículo 90 del Código Electoral las listas de «los Concejos Distritales y Municipales» se inscriben « ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales», por lo que todos los soportes en relación con los hechos alegados reposan en la Delegación Departamental de Boyacá. 3.- En auto de 20 de agosto de 2019 (f. 28), se ordenó vincular a la Delegación Departamental de Boyacá de la Registraduría Nacional. 4.- Las entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 En este caso, le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante MARÍA EUGENIA BLANCO al no haber aceptado su inscripción como candidata a la Alcaldía de El Espino. 3.- Del derecho fundamental a elegir y ser elegido. El artículo 40 de la Constitución Política establece dentro de los derechos políticos el de «elegir y ser elegido» , como máxima expresión del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control político. Ese derecho, resultado del principio de democracia participativa se traduce tanto en la posibilidad de votar como en la de participar en calidad de candidato a los cargos de elección popular y es por ello que los artículos 107 y ss, garantizan a todos los ciudadanos el derecho a fundar y organizar partidos y movimientos políticos, y de

afiliarse a ellos para participar en la conformación y ejercicio del poder político. Sobre esa doble vía del derecho a elegir y ser elegido y las características de cada una, la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2014 señaló: «El derecho a elegir y ser elegido es, entonces, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función1 ”2 . En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”3 ». 4.- De la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos proferidos por las autoridades electorales. En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela

1 “Sentencia T-324 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. 2 Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6

3 Sentencia C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto. Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de los actos proferidos por las autoridades electorales, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, en especial, la acción electoral, con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general no puede abrirse paso dado su carácter subsidiario. En efecto, se ha dicho que la acción electoral resulta ser un mecanismo idóneo y eficaz tanto para controvertir los actos administrativos de trámite como el acto mismo de elección, pues aunque lo que se debate es la acción ello conlleva dejar sin efectos los actos de trámite adoptadas en el curso de la misma, de forma que la acción de tutela solo podría proceder frente a actos de tramite cuando la decisión de la organización electoral o sus delegadas incurren en una vía de hecho, es decir, cuando se vulnera el derecho al debido proceso administrativo de los interesados. En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten los actos de trámite proferidos

en el curso de la elección para un cargo de elección popular relacionados con el debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2014, señaló: «[E]n este primer aspecto concluyó que la acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección. Frente al segundo punto, referido la posibilidad de ejercer control sobre los actos de trámite a través de la acción de tutela, la sentencia destacó la jurisprudencia de la Corte 4 , señalando que ello es posible de manera excepcional en los siguientes eventos: “...la acción de tutela contra actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Así, “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite” sólo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”5 .

4 Sentencia T-961 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-961 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7

5 Sentencia T-961 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso6 , pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la jurisdicción contenciosa administrativa7 ”. Con fundamento en lo anterior, la Corte confirmó la decisión de segunda instancia que había negado el amparo, pues, al igual que el ad quem, consideró que la acción de tutela había sido interpuesta tiempo después de la fecha en que vencía el plazo para la inscripción de candidatos, demostrándose con ello que no había un interés real por parte del accionante en evitar un perjuicio irremediable, mucho más si se tiene en cuenta que el amparo fue solicitado cuando se conocía el resultado de las elecciones, razón que también sirvió para señalar que se contaba con otro mecanismo de protección judicial, como la acción de nulidad electoral. En conclusión, cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello no es así, y la inconformidad

se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de inscripción». En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos de trámite en el curso de contiendas electorales, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de esos derechos, salvo que se haya incurrido en una vía de hecho y se trate de evitar un perjuicio irremediable. 5.- Caso concreto. En el presente caso, la accionante MARÍA EUGENIA BLANCO pretende que se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL aceptar su inscripción como candidata por el partido Alianza Democrática Afrocolombiana – ADA a la Alcaldía del municipio de El Espino, pues aduce que los errores cometidos por su partido al diligenciar el Formulario E6 para su inscripción no pueden afectar su participación a ese cargo de elección popular. En general, son dos las razones que se aducen para haber negado su inscripción como candidata, la primera, que se cometió un error por el partido al diligenciar el Formulario E6 al señalar que su inscripción era para el cargo de Concejal cuando

6 Pueden verse las sentencias SU-201 y SU-202 de 1994. 7 Sentencia T-418 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8

7 Sentencia T-418 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 en realidad era para el de Alcalde(sa) y, la segunda, que antes de las seis de la tarde cuando del último día cuando se presentó a radicar el formulario corregido se negó su inscripción porque contenía otro error consistente en que lo era para el «municipio Buena Ventura valle del Cauca» cuando era para El Espino El artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 20, establece que los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en cargos de elección popular, deben inscribir sus candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción. En desarrollo de esa disposición, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, « por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones», en sus artículos 28 y ss, regula lo relativo a la inscripción de candidatos, candidatos de colación, periodos de inscripción, modificación de las inscripciones y su aceptación o rechazo. Así, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que «los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de

elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad» y que su selección debe obedecer a criterio democráticos. En cuanto al periodo de inscripción el artículo 30 ibídem, prevé que «el periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación» y, el artículo 31, al regular su modificación, dispone que «la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones». Por último, el artículo 32 establece la aceptación y rechazo de la inscripción de los candidatos a cargos de elección popular, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban

candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera». Esa solicitud de acuerdo con esa norma se realiza a través del «Formulario para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos E-6» mediante el cual se postula al candidato al con el aval del partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, que debe entregarse en la Registraduría o Delegación Departamental, según corresponda, anexando los soportes necesarios (documentos requeridos) dentro del plazo fijado según el calendario electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esas normas nos aclaran al menos tres puntos, primero, que la inscripción de los candidatos a los cargos de elección popular es responsabilidad de los partidos y movimientos políticos y claro de los propios interesados, segundo, que para efectos de la inscripción cuenta con un periodo de un (1) mes que inicia cuatro (4) meses antes de la respectiva votación y, tercero, que la autoridad electoral solo puede aceptar la solicitud de inscripción cuando reúne los requisitos formales exigidos y que esa decisión es susceptible de recurrirse en apelación.

En esas condiciones, es claro que los hechos alegados por la accionante MARÍA EUGENIA BLANCO contra el acto de trámite proferido por la Registraduría de El Espino no constituyen una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar un perjuicio irremediable, pues tanto ella como el partido político que le otorgó el aval con el fin de inscribirse como candidata a la Alcaldía contaban con el término de un (1) mes para radicar el formulario y solo hasta el último día pretendieron hacerlo sin cumplir con los requisitos formales. En efecto, según se relata en los hechos de la demanda el 27 de junio de 2019, se abrieron las inscripciones para candidatos a la Alcaldía del municipio de El Espino, Boyacá, por lo que conforme al artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el periodo para la inscripción vencía el 27 de julio del mismo año y solo hasta esa fechaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 el partido Alianza Democrática Afrocolombiana – ADA, pretendió formalizar la inscripción de la accionante mediante la entrega del Formulario E-6. Sin embargo, la solicitud no se aceptó por el Registrador del municipio inicialmente porque el formulario se diligenció como si MARÍA EUGENIA fuera candidata al Concejo y no a la Alcaldía y, luego, porque se consignó que lo era para el «municipio Buena Ventura valle del Cauca» cuando era para El Espino, por lo que, ambos errores,

son atribuibles únicamente a la organización política que había dado su aval para que ella los representara como candidata y no a la organización electoral. En el mismo sentido, ha de tenerse en cuenta que los supuestos problemas que tuvo la accionante con la impresión del formulario (Cfr. hecho 4 f. 1), en manera alguna pueden ser atribuibles a las entidades accionadas para que la accionante solo hasta faltando diez (10) minutos para el vencimiento del plazo, acudiera otra vez a la Registraduría a formalizar la inscripción y que nuevamente fuera rechazada por no cumplir los requisitos formales exigidos para tal finalidad.

Ello es así, porque tal como lo relata la promotora del amparo era responsabilidad del partido político remitirle el Formulario E-6 correctamente diligenciado para que ella adjuntando los soportes correspondientes procediera a formalizar la inscripción ante el Registrador del municipio de El Espino, de forma que si para ello contaban con un mes y los errores son atribuibles al partido y no a la organización electoral no se puede predicar la existencia de una vía de hecho para conceder el amparo reclamado que es lo que excepcionalmente hace procedente el amparo. Por eso, dada la existencia de otros medios de defensa judicial y el hecho de que no se advierta una violación del derecho al debido proceso administrativo de la accionante la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 11

RESUELVE: PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante MARÍA

EUGENIA BLANCO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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