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TSDJ VIT SU - 156932208003-2019-00203-00-(11-12-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208003-2019-00203-00-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES Y ESENCIALES - Providencia que declaró la terminación por desistimiento tácito del Proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho: No Se hizo uso de los medios de defensa e n forma oportuna. No se configura vía de hecho el que se interpretara la improcedencia del rec urso de queja cuando se rechaza el recurso de ape lación por extemporáneo. Asimismo, está acreditado que ante el incumplimiento de esa carga, mediante providencia de 16 de agosto de 2019 (fs. 59 y ss exp.), el Juzgado accionado resolvió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que si bien se había notificado a MARIO ANDRÉS ROJAS ARAQUE, lo cierto es que no se demostró la remisión de la comunicación de que trata el artículo 291 del C.G. del P., ni del avi so al otro demandado CESAR ROJAS RODRIGUEZ, as í como tampoco el emplazamiento de los herederos indeterminados y que aunque esa decisión se recurrió en reposición y apelación, no hizo uso de esos medios de defensa de forma oportuna porque se presentaron de forma extemporánea. En efecto, si la promotora del amparo se encontraba inconforme con la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación que procedían contra la providencia de 16 de agosto de 2019, para poner de presente los argumentos que expone en la acción de tutela, es decir, la imposibilidad de hacer el requerimiento o las

apelación que procedían contra la providencia de 16 de agosto de 2019, para poner de presente los argumentos que expone en la acción de tutela, es decir, la imposibilidad de hacer el requerimiento o las actuaciones adelantadas para cumplir con esa carga procesal, pero dejó vence r la oportunidad para hacerlo, pues los recursos se radicaron cuando la decisión ciertamente ya se encontraba ejecutoriada, si se tiene en cuenta que el auto se notificó mediante anotación en Estado núm. 031 de 20 de agosto de 2019 (Cfr. Rev. f. 59) y los recursos se presentaron hasta el 30 de agosto del mismo año (f. 60). De allí que por auto de 23 de septiembre de 2019 (f. 64), el Juzgado accionado se haya abstenido de dar trámite a esos recursos por extemporáneos y, aunque esa última decisión fue recurr ida en reposición y en subsidio en queja, en providencia del 28 de octubre siguiente (f. 72), se resolvió no darle trámite «por improcedente», tras considerar que la queja solo procede contra el auto que denegó la apelación y no contra el que se abstiene de darle trámite por extemporánea, de forma que es necesario recordar una vez más que la acción de tutela no es medio adicional para recuperar las oportunidades perdidas, pues si la decisión no fue controvertida dentro del término previsto en la ley no resulta valido acudir ahora a la acción de tutela para desconocer el principio de preclusividad de los términos procesales. Por eso, dicha situación, en manera alguna excusaba al apoderado de la parte demandante para que no estuviera al tanto de lo que ocurrí a en el curso del proceso con el fin de recurrir las decisiones que le eran

Por eso, dicha situación, en manera alguna excusaba al apoderado de la parte demandante para que no estuviera al tanto de lo que ocurrí a en el curso del proceso con el fin de recurrir las decisiones que le eran adversas, ni puede estimarse que la actuación negligente frente a la interposición de los recursos pueda aducirla a su favor, pues ese era el medio idóneo para controvertir esa decisión. Ahora bien, en la demanda de tutela se alega que el recurso de queja debía ser resuelto por el superior y no declararse improcedente en el curso de la primera instancia, pero es que si el Juzgado accionado consideró en los términos del articulo 35 2 del C.G. del P., que la queja solo procede contra el auto que deniegue el recurso de apelación, es decir, el que se abstiene de concederlo y no contra el que lo declara desierto o extemporáneo, esa interpretación no puede catalogarse como arbitraria o an tojadiza, al margen que el Tribunal la comparta o no.

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