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TSDJ VIT SU - 156932208003201500190 00-(14-06-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208003201500190 00-(14-06-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 14 de junio de 2017

Proceso: Penal – Prevaricato por acción y por omisión Radicación: 156932208003201500190 00

Procesado: Margarita Rosa Perea Albarracín

Decisión: Decreta Preclusión

PREVARICATO POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN – Preclusión por atipicidad.

La preclusión es una forma anticipada de terminación con el proceso penal o con el ejercicio en concreto de la acción penal, en cualquier etapa del trámite, cuando concurren las precisas causales establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, entre ellas, “4. Atipicidad del hecho investigado”: que en términos generales, es la falta de coincidencia de los elementos o características de la conducta investigada con los descritos por el legislador en el respectivo tipo penal. El tipo penal, a su vez, p or aspectos metodológicos o de dogmática, se divide en tipo objetivo y tipo subjetivo. Se entiende por tipo objetivo la descripción de las características básicas estructurales de la conducta punible en su sentido naturalísticoobjetivo que contiene el ti po penal (sujetos, objeto, conducta, ingredientes subjetivos o normativos, etc.); mientras que el tipo subjetivo, apunta más a la determinación del tipo de nexo psicológico entre el autor de una conducta y su propia conducta; por ello,

subjetivos o normativos, etc.); mientras que el tipo subjetivo, apunta más a la determinación del tipo de nexo psicológico entre el autor de una conducta y su propia conducta; por ello, hoy se le agrupa bajo el género “Modalidades de la conducta punible” (art. 21 C. P.), y se entiende por tales, las modalidades dolosa, culposa y preterintencional. La primera de ellas, que para el caso nos interesa, es la del dolo (art. 22), el cual se integra por los llamado s elementos cognoscitivo, es decir, el conocimiento de los hechos constitutivos de la “infracción” penal, o, más exactamente el conocimiento de los hechos descritos por el legislador en el tipo penal, y, el volitivo, o querer la realización de la conducta a pesar de conocer la parte objetiva, por lo cual, bien puede decirse que es la manifestación de voluntad propiamente dicha. La atipicidad puede darse en cuanto al tipo objetivo o en cuanto al tipo subjetivo, y puede ser total o absoluta, cuando ninguna de las características de la conducta investigada concuerda con la descrita por el legislador o relativa, cuando alguna de esas características, pero no todas, concuerda con esa descripción.Causa Penal núm. 156932208003-2015-00190-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 156932208003-2015-00190-00

INDICIDA: MARGARITA ROSA PEREA A.

DELITO: PREVARICATO Y OTRO

MOTIVO: SOLICITUD PRECLUSIÓN

DECISIÓN: DECRETA PRECLUSIÓN

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSION Nº 009

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Hora: 02:00 P. M.

ASUNTO POR DECIDIR:

La solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal a favor de la Dra.

MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN.

ANTECEDENTES:

1.- El señor PEDRO MANUEL BAEZ formuló denuncia penal en con tra la Dra. MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN, en su condición de titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por los delitos de Prevaricato por acción y Prevaricato por omisión, por los siguientes hechos:Causa Penal núm. 156932208003-2015-00190-00 3

“1. En diligencia de deslinde y amojonamiento de fecha 02 de abril de 2014 a las

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“1. En diligencia de deslinde y amojonamiento de fecha 02 de abril de 2014 a las 9:00 am, mi apoderado formuló oposición a la forma salomónica de la señor Juez de resolver el conflicto y solicitó a la señora Juez ordenara que un auxiliar de la justicia, topógrafo, fue ra quien determinara de forma técnica ese punto medio y hacer tener certeza de que cantidad de metros cuadrados corresponden a cada predio.

“2. La señora Juez manifestó quedando consignado en el acta de la fecha en mención “con el ánimo de atender la solicitud del Dr. Bernardo Yepes y en consideración a que ni esta titular, ni el señor perito disponemos de los conocimientos y medios técnicos para realizar el trabajo de deslinde en la forma por él solicitada el juzgado accede a designar el experto solicitado con la única finalidad de que con toda precisión determine los puntos medios y la cabida de cada uno de los lotes pero precisando con toda claridad que el lindero que separa a uno de otro fundo no sufrirá ninguna variación y desde ya ha quedado plenamente establecido.

“3. A la fecha no habido pronunciamiento alguno con referencia a la prueba decretada.

“4. El día 23 de abril de 2014, radique por intermedio de apoderado ante la Juez Promiscuo del C ircuito de Santa Rosa de Viterbo oposición al deslinde y amojonamiento, el cual con auto de fecha 28 de abril de 2014, inadmitió la demanda auto que fue recurrido y resuelto auto de fecha 19 de junio de 2014.

“5. En auto de fecha 20 de mayo de 2014 se incluyeron hechos n uevos el cual fue

auto que fue recurrido y resuelto auto de fecha 19 de junio de 2014.

“5. En auto de fecha 20 de mayo de 2014 se incluyeron hechos n uevos el cual fue recurrido nuevamente por mi apoderado dentro del término de ley según lo dispuesto en el artículo 348 inciso 4 de C.P.C., y fue resuelto en auto de fecha 19 de junio de 2014 negándome el recurso por improcedente y rechazándome la demanda por no haberla subsanado dentro del término sin tener en cuenta el artículo 120 inciso 2 y 4 del C.P.C., entre otras disposiciones.

“6. Por lo anterior, ruego a usted Señor Fiscal, INVESTIGAR LAS CONDUCTAS IRREGULARES DE LA JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VIETERBO, QUE HA PROFERIDO UN AUTO CON UN CONTENIDO CONTRARIO A LA LEY PROCESAL Y SUSTANCIAL. ASI COMO CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA” (fs. 1 a 3 carpeta 1 Fiscalía).Causa Penal núm. 156932208003-2015-00190-00 4

En entrevista realizada al denunciante, señala la Fiscalía, se introducen nuevos hechos, a saber:

a.- Que la denunciada había conocido del problema con anterioridad p or haber tramitado como Juez un proceso reivindicatorio en los años 2005 o 2006 y que el de deslinde lo falló de manera distinta.

b.- Que dentro del proceso de deslinde se fijó la línea divisoria desconociendo una prueba pericial.

2.- De la solicitud de preclusión.

Con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 332 de la

b.- Que dentro del proceso de deslinde se fijó la línea divisoria desconociendo una prueba pericial.

2.- De la solicitud de preclusión.

Con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, “Atipicidad del hecho investigado”, la Fiscalía Delegada para el caso, solicita la preclusión, con fundamento en las siguientes razones:

2.1.- Agotada la etapa investigativa, conocido el proceso de deslinde y amojonamiento y las providencias emitidas en el reivindicatorio, no se encuentra algún comportamiento contrario a derecho atribuible a la señora Juez indiciada, sino que su comportamiento estuvo sometido al imperio de la ley, a la prueba y al criterio de razonabilidad para su momento y que, incluso, trato de mediar entre las partes para superar la problemática, como pasa a explicarlo.

2.2.- PEDRO MANUEL BAEZ adquiere el predio que correspond e al número de matrícula inmobiliaria 092 -0017544 convencido de que su cabida es de aproximadamente 28.000 metros cuadrados . Ese predio había sido objeto de una hipoteca y de un proceso ejecutivo, en el cual, al momento de decretar y practicar el embargo y secuestro, no se identifica plenamente el predio ; el bien es rematado y cuando se le ordena al secuestre su entrega a la persona que, posteriormente, lo vende al señor BAEZ, no lo puede hacer porque no estaba plenamente identificado. El que aparentemente se había embargado era de 28.000 metros cuadrados y el que materialmente tiene el señor BAEZ es de 8.500 metros cuadrados. Resalta aquí un problema de administración de justicia.

El que aparentemente se había embargado era de 28.000 metros cuadrados y el que materialmente tiene el señor BAEZ es de 8.500 metros cuadrados. Resalta aquí un problema de administración de justicia.

2.3.- En ese ir y venir aparecen los hermanos CARLOS EDUARDO y JOAQUÍN HUMBERTO GUIO IN FANTE, propietarios del predio L a Trinidad, contiguo al Callejón de propiedad de BAEZ CÁRDENAS. Los dos formaban un predio de mayor extensión denominado CALLEJÓN GRANDE. Inician un proceso reivindicatorioCausa Penal núm. 156932208003-2015-00190-00 5

tramitado por la Juez indiciada y a llí se niegan las pretensiones, no porque no tuvieran o les asistiera derecho alguno, sino porque el predio no estaba legalmente determinado en cuanto a sus límites, y el Tribunal, al conocer por apelación de la sentencia, la confirmó y aclara “que no existe duda que el predio la Trinidad…no ha sido tocado”, pues la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo solo se posó en el de matrícula inmobiliaria 092-0017544.

2.4.- El predio L a Trinidad siempre ha estado referido a porciones, el CALLEJÓN GRANDE se divide en dos porciones aproximadamente iguales, el término aproximación juega un papel importante y es lo que ha generado el debate, problemas de inseguridad jurídica , porque no se registran adecuadamente los predios, se embargan y secuestran predios sin la debida delimitación y se rematan sin estar plenamente determinados. Por eso la reivindicación no prosperó.

problemas de inseguridad jurídica , porque no se registran adecuadamente los predios, se embargan y secuestran predios sin la debida delimitación y se rematan sin estar plenamente determinados. Por eso la reivindicación no prosperó.

2.5.- Como el predio La Trinidad no estaba debidamente delimitado por el costado sur, los GUIO INFANTE acuden al proceso de deslinde y amojonamiento del cual conoce la Dra. MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN. En este se nombra un perito para establecer realmente los linderos. El perito JOSÉ FERNANDO SAENZ CASTRO, abogado, y él, juiciosamente, además de pedir colaboración a las partes para que le indicaran hitos como la mata de aliso, árbol de fique, cerca de alambre o pared vieja que señalaban las colindancias, señala que “frente al lindero sur, norte, de los predios Trinidad y Callejón y/o Santa Teresa…no fue posible topar puntos de partida tanto al pie como la cabecera, debido a la falta de referencias o puntos visibles que lo determinen”. No era posible que la Juez fundara su decisión en un dictamen que nada concluyó.

Como uno de los puntos de la denuncia consistía en que no se habría teni do en cuenta la pericia, resalta que los jueces pueden separarse de una prueba cuando existen otras que lo convencen mejor, además que no puede endilgarse conocimiento previo del asunto dada la cantidad de procesos a cargo de un funcionario en tanto tiempo , sino no es que las partes piden el traslado de las pruebas.

2.6.- La Juez inexorablemente debía adoptar una decisión , además que le estaba

conocimiento previo del asunto dada la cantidad de procesos a cargo de un funcionario en tanto tiempo , sino no es que las partes piden el traslado de las pruebas.

2.6.- La Juez inexorablemente debía adoptar una decisión , además que le estaba prohibido inhibirse de resolver de fondo, y debía adoptarla en el lugar y así lo hizo en el deslinde y amojonamien to. En sus consid eraciones señala que el predio L a Trinidad tiene aproximadamente 31.500 metros cuadrados, predio que ha permanecido incólume, pero que es un metraje muy cercano al asignado a EVELIACausa Penal núm. 156932208003-2015-00190-00 6

INFANTE en el mismo acto, que fue de 29.000 metros cuadrados, pero, en el cual no se precisaron los linderos . También se consideró que el predio asignado a EVELIA INFANTE fue hipotecado a la Caja Popular Cooperativa y luego rematado por BRUNO FAJARDO y vendido a BAEZ CÁRDENAS . En la diligencia se pidió al perito fijara la línea divisoria, pero era una opinión porque el dictamen ya se había rendido, el perito lo hace, pero no es del agrado de los demandantes GUIO INFANTE alegando que el predio del demandado nunca colindó con los de VICTOR BECERRA, ROSA GUARÍ N ni con el de JES ÚS SANABRIA, y como quiera que evidentemente el SANTA TERESA no colinda con los predios citados y como las cabidas de Santa Teresa y La Trinidad son similares, el Juzgado propone unir los dos predios, medirlos de norte a sur y tomar la línea medida en varios puntos y así

evidentemente el SANTA TERESA no colinda con los predios citados y como las cabidas de Santa Teresa y La Trinidad son similares, el Juzgado propone unir los dos predios, medirlos de norte a sur y tomar la línea medida en varios puntos y así se fijaron cinco (5) mojones y así quedó fijado el lindero entre los dos predios. En esta ocasión la inconformidad es de BAEZ CÁRDENAS, porque, alega, la línea no corresponde a los parámetros fijados por el dictamen perici al y los puntos medios no se fijaron adecuadamente por no haber acudido a un topógrafo ni con los equipos necesarios. En ello, considera el señor Fiscal, el dictamen pericial se aparta de la realidad porque el dictamen no había concluido nada. La línea fi jada fue la que le pareció a la Juez la más justa y es razonable habidas cuenta de los antecedentes de los predios.

2.7.- En esa actuación no se ve un ánimo torcido o de querer perjudicar a nadie, sino de colaborar con la solución del conflicto. No estaba llamada a requerir los servicios de un perito, no era una etapa probatoria, pero frente a la inquietud del apoderado inconforme, señala:

“…con el ánimo de atender la solicitud de Dr. Bernardo Yepes y en aras a que ni esta titular ni el perito disponemos de los medios técnicos para realizar el trabajo de deslinde, ni en la forma que él lo solicita, el juzgado accede a designar un experto solicitado, con la única finalidad de que con toda precisión determine los puntos medios y la cabida de cada uno de los lotes, pero precisando con toda claridad que el lindero que separa a uno de otro no sufrirá ninguna variación y desde

solicitado, con la única finalidad de que con toda precisión determine los puntos medios y la cabida de cada uno de los lotes, pero precisando con toda claridad que el lindero que separa a uno de otro no sufrirá ninguna variación y desde ya ha quedado plenamente establecido”.

Ello era para colaborar en el proceso de oposición que se avecinaba. Las partes no tenían a quien designar y La Juez designó a un auxiliar de la justicia. Las partes no colaboraron con el experto, y luego la diligencia termina señalando que, en virtud del desacuerdo con la línea fijada, se dejaba al opositor en libertad para que dentroCausa Penal núm. 156932208003-2015-00190-00 7

de los diez (10) días siguientes se diera paso al trámite subsiguiente. Las partes se notificaron en estrados.

2.8.- Ese comportamiento de la señora Juez indiciada, es decir, de trazar la línea divisoria según lo demanda la ley y su actuación en términos de razonabilidad, más frente a la incertidumbre de los límites, es totalmente atípico.

2.9.- En una segunda parte se refiere la Fiscalía a los hechos rela cionados con la exigencia de requisitos respecto de la demanda de oposición y a su rechazó sin que se respetaran los términos de ley para subsanarla, conductas que se califican como prevaricadoras.

2.10.- En la demanda, además de la oposición, se incluye una pretensión de pertenencia. Lo que existía en el proceso, lo considera suficiente para la oposición al deslinde, pero no así para la pertenencia, como el certificado de libertad, pues el

pertenencia. Lo que existía en el proceso, lo considera suficiente para la oposición al deslinde, pero no así para la pertenencia, como el certificado de libertad, pues el que existía llevaba dos (2) años de expedido . La demanda fue inadm itida en auto del 28 de abril de 2014, explicando en el numeral 3º los defectos de que adolecía, numerales 5 y 6 , es decir, se solicita se actualice el certificado inmobiliario del Agustín Codazzi. Frente al inadmisorio se interponen los recursos de reposi ción y de apelación en subsidio. Nada se dice sobre las dificultades para obtener el certificado del Agustín Codazzi. El siguiente 20 de mayo, con argumentos razonables, no repone la providencia, niega por improcedente el recurso de apelación y en el numer al tercero le señala que “a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia correrá el término para subsanar el libelo con las advertencias dispuestas en el auto de inadmisión” , pese a la cual, advertencia, el apoderado no subsana la demanda e interpone nuevo recurso de reposición y, por ello, el Juzgado en auto del 9 de junio de 2014 niega el recurso de reposición porque no hay hechos nuevos, porque no hay reposición de reposición, rechaza la demanda, declara desierta la oposición al deslind e. Frente a la nueva providencia se interpone recurso de apelación y el Tribunal , en providencia del 12 de mayo de 2015 de la Mag. Ponente, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, la confirma. Se acude a la tutela y la Sal a Civil de la Corte, considera razonable la decisión del

2015 de la Mag. Ponente, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, la confirma. Se acude a la tutela y la Sal a Civil de la Corte, considera razonable la decisión del Tribunal en lo relacionado con los té rminos y lo mismo hace la Sala L aboral de la misma corporación al desatar la impugnación formulada por el apoderado del actor.

2.11.- Finalmente señala que si no prospera la petición por que n o se configure la atipicidad objetiva, se estudie lo relacionado con la subjetiva o con cualquier otra causal de preclusión que pueda configurarse.Causa Penal núm. 156932208003-2015-00190-00 8

3.- Intervención del apoderado del denunciante.

Se opone a la preclusión solicitada por la Fiscalía por las siguientes razones:

3.1.- Recuerda que la denuncia formulada lo fue por los delitos de Prevaricato por acción y por omisión cometidos dentro del proceso de deslinde y amojonamiento.

3.2.- Allí, ella ordenó la práctica de una prueba, la cual, ella mis ma no practicó, es decir, omitió.

3.3.- Dentro del proceso reivindicatorio, conocido por la Juez indiciada, dijo “estos bienes o este lote está incluido dentro del que fue objeto de remate…pues si lo tenía tan claro y no pudieron identificar en el reivind icatorio…”, no sabe de dónde sacó las áreas de la Trinidad, 31 o 33.000 metros, cosa a la que no se atreve ni el IGAG, mientras que su cliente, dice, tiene un verdadero título derivado del remate y entregado por un Juez, 29.000 metros cuadrados, decisión judicial no oponible a

mientras que su cliente, dice, tiene un verdadero título derivado del remate y entregado por un Juez, 29.000 metros cuadrados, decisión judicial no oponible a nadie, pues quedó en firme.

3.4.- Los GUIO INFANTE, vaya a saber con qué razón, se inventan toda una parodia, un ejecutivo falso, un reivindicatorio en el que la Juez indiciada no encontró el lote la Trinidad y dijo que eso formaba parte del remate. La cuestión es sencilla: de 48.500 metros vendió 19.500 a Villa Republicana, le quedan 29.000 metros cuadrados, que fue el lote que se remató. Lo de los 31.000 metros de la Trinidad no está en ninguna escritura y en cambio El Callejón vie ne de un remate con un área determinada y está registrado con esa área, además que en sede de tutela contra el IGAG un Magistrado del Tribunal señaló que sobre esa área no había ninguna duda.

3.5.- En la diligencia no se atendió lo que la parte dijo: de l os 48.500 metros cuadrados se restaba lo de Villa Republicana. El dictamen pericial señalaba que el terrero hacía parte de lo que la señora INFANTE entregó en hipoteca y fue rematado y se desatendió la línea que fijo el perito, pues, de manera curiosa se preguntó a los GUIO si les gustaba y como dijeron que no, se desecha el dictamen practicado con todos los requisitos de ley y la Juez dijo “por aquí”.

3.6.- Cuál es la mitad, línea fijada por la Juez?. Puede ser tres metros más acá o

todos los requisitos de ley y la Juez dijo “por aquí”.

3.6.- Cuál es la mitad, línea fijada por la Juez?. Puede ser tres metros más acá o más allá, se pidió se nombrara un perito para que indicara esa mitad, lo nombran,Causa Penal núm. 156932208003-2015-00190-00 9

pero nunca lo posesionan. Debía ser notificado por el Juzgado y si rinde su dictamen y no se le paga, eso es otro problema, pero el peritaje vale. S i no hay perito, en su concepto, no hay línea divisoria; pero viendo las circunstancias y para donde iba el proceso, se presentó la demanda de oposición dentro de los diez (10) días.

3.7.- Presentada la demanda, sospechosamente es rechazada con requisitos que no están en la ley; se interpone reposición y el Juzgado le contesta que eran sugerencias; como se le responde que son sugerencias interpone nuevo recurso de reposición, porque la ley, artículo 120 del C. de P. C., lo estipula frente a hechos nuevos y así se considera en la providencia de la Dra. GLORIA INÉS LIANRES VILLALBA (transcribe aparte de la providencia). Lo de las sugerencias eran hechos nuevos y por eso interpuso la reposición; en estricto derecho no deben correr términos, por secretaría apar ece cómo se corre traslado, se resuelve desfavorablemente y en el mismo auto rechaza la demanda. Eso es Prevaricato por acción y por omisión. Evidentemente debía resolver el recurso y luego si correr los términos; pero no se hizo así porque el interés era el de rechazar la demanda. Con

acción y por omisión. Evidentemente debía resolver el recurso y luego si correr los términos; pero no se hizo así porque el interés era el de rechazar la demanda. Con ello se están perdiendo 25.000 metros cuadrados en un proceso de deslinde mal manejado, se los están arrebatando de manera grosera, antijurídica.

3.8.- Considera que el Tribunal, providencia de la Dra. GL ORIA, se entró en confusión al precisar que existía un recurso de reposición en trámite y lo mismo ocurre en la Corte en relación con las tutelas. Esas sentencias de la Corte no significan que no exista delito.

4.- Intervención de la indiciada:

Frente a los argumentos del apoderado de víctimas plantea las siguientes explicaciones:

4.1.- No es verdad que en el proceso reivindicatorio se hubiera afirmado que el predio La Trinidad no existía o no se encontraba, sino que había sido imposible la demarcación o lindero sur, pues, los demás costados fueron debidamente identificados.

4.2.- En cuanto a la afirmación de que un Juez de la República le entregó 29.000 metros cuadrados, dice, debe revisarse el proceso ejecutivo , y allí el secuestre de manera insistente señaló que no podía entregar porque las medidas no coincidían y que, en sus cuentas, de acuerdo a plano elaborado, el área del predio el CallejónCausa Penal núm. 156932208003-2015-00190-00 10

era de 8.950 metros cuadrados. Así, desde cuando se secuestró nunca se estableció su extensión real. Ante los reclamos de BRUNO FAJARDO, rematante,

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era de 8.950 metros cuadrados. Así, desde cuando se secuestró nunca se estableció su extensión real. Ante los reclamos de BRUNO FAJARDO, rematante, se comisiona al Juzgado Municipal y se dice le entregaron 29.000 metros, que no se entiende de dónde salieron.

4.3.- En el reivindicatorio se negaron las pretensiones de la d emanda, pero no porque el predio La Trinidad no existiera y el Tribunal, con ponencia de la Dra. GLORIA MARTÍNEZ confirmó la sentencia y aclaró que el predio La Trinidad no había sido afectado por el secuestro ni con el remate. Insiste, el predio sí existía.

4.4.- Frente al señalamiento del denunciante en el sentido de no saber de dónde sacó los 30.000 o 31.000 metros cuadrados; precisa, salió del dictamen pericial presentado en el proceso reivindicatorio, donde se hace un trabajo minucioso, para, partiendo de un del globo de El Callejón Grande con una extensión de 15 fanegadas que se dividieron en proceso de sucesión para el esposo y una hija , no en relación con su extensión, pero si de un valor de $40.000,00, $21.000 para NACIANCENO y $19.000,00 para la hija, MARIA ADELIA DIAZ DE INFANTE. De la parte de NACIANCENO se segregan dos lo tes de 9.600 y 7.400 metros. Luego , NACIANCENO le vende a su hija MARÍA EVELIA y ahí se hace ver que son 4 hectáreas y 8.500 metros, es decir, 48.500 metros, de los que restada s las dos

NACIANCENO le vende a su hija MARÍA EVELIA y ahí se hace ver que son 4 hectáreas y 8.500 metros, es decir, 48.500 metros, de los que restada s las dos medidas segregadas dan los 31.500 metros cuadrados, que no se los inventó ella, sino que fue trabajo del perito.

4.5.- En el proceso de deslinde, que es sumario, rápido, solo se decreta inspección judicial en compañía de perito y si hay testigos se escuchan en la misma diligencia. El perito de manera reiterada, no obstante los términos que se le otorgaron y sus investigaciones en el Agustín CODAZZI, frente a la insistencia del Juzgado de que se estableciera una línea o trazo para que se pusiera a disposición de las partes, pero previamente había advertido que no había sido posible hallar los rastros de los antiguos linderos (árboles, paredes, etc.). Esta segunda intervención del perito, pues el dictamen estudiado por las partes en la Oficina del Juzgado se había consignado la imposibilidad de fijar una línea divisoria, no se considera un dictamen pericial; pero como esa línea ponía a colindar el predio Santa Teresa o El Callejón con predios a los que no se referían las escrituras, es por ello que se separa de esa opinión y entonces dado que los predios tenían un área muy similar, 29.000 frente a 31.500, el juzgado hace la división, une los dos predios y los divide en dos, con una cabuya, pero un metro es un metro con cualquier tipo de elemento que se mida.Causa Penal núm. 156932208003-2015-00190-00 11

una cabuya, pero un metro es un metro con cualquier tipo de elemento que se mida.Causa Penal núm. 156932208003-2015-00190-00 11

Se toman varios puntos medios y así quedó fijada la línea divisoria, al punto que la parte inconforme propuso la demanda de oposición.

4.6.- En la diligencia, el abogado que hoy funge como apoderado del denunciante, dice que para poder formalizar la demanda necesita saber al menos el área que le corresponde, lo cual, a ella le parece sensato y le responde que lo pueden hacer por su cuenta, pero como las partes manifiestan que no conocen a nadie, se le ocurre la idea de acudir a la lista de auxiliares de la justicia y finalmente se nombra, no como prueba dentro del proceso, sino para que les diera precisión del área y les diera nuevos elementos para que formularan su demanda. Nunca se dijo que fuera un perito del juzgado sino un experto en la materia.

4.7.- Se fijó la línea y ubicaron los mojones, tal como lo ordena el artículo 464 del C. de P. C. No había lugar a motivar. Si hubiera sido aceptada por las partes, ahí sí correspondía dictar una sentencia en forma. El acto de fijación de la línea como no es auto ni sentencia no requiere motivación y no es objeto de recursos. La ley les da la posibilidad de iniciar un proceso ordinario. En ese proceso de fijación de la línea divisoria, considera, no existe ninguna irregularidad.

4.8.- En cuanto al trám ite de la demanda de oposición, lo atinente a términos y recursos, recuerda, fue objeto de recurso de apelación y que fue confirmada y que

4.8.- En cuanto al trám ite de la demanda de oposición, lo atinente a términos y recursos, recuerda, fue objeto de recurso de apelación y que fue confirmada y que fue revisada 4 veces en tutela y se consideró ajustada a derecho. Sobre las exigencias hechas en la inadmisión de la demanda, dado que se acumulaba una pretensión de pertenencia, y el certificado de libertad aportado al proceso no era actual y para la pertenencia se requiere uno especial que contenga los titulares de derechos reales, se exigió el cumplimiento de ese requ isito, lo mismo que indicara el tipo de prescripción alegada, y como conocía el proceso y sabía que con lo que existía se quedaba en la misma incertidumbre se le exigió una carta catastral o documento del Agustín Codazzi donde se indicaran las áreas , y ell o siguiendo capacitaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el sentido de asumir una dirección efectiva del proceso, pero frente a ell o podía interponer recurso, señalar que no lo podía solicitar o que solicitado no lo había podido obtener para que el juzgado lo requiriera de oficio; pero nada de eso dijo en el recurso interpuesto, ni al sustentar el recurso de apelación, ni en las tutelas.

4.9.- Insiste en la corrección cómo se contabilizaron los términos, que el término para subsanar se contabilizó a partir de que se había resuelto el recurso negándolo y con la advertencia de que comenzarían a correr los términos para corregir laCausa Penal núm. 156932208003-2015-00190-00 12

demanda o que en su defecto se rechazaría y que, en ello, el tribunal confirmó por

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demanda o que en su defecto se rechazaría y que, en ello, el tribunal confirmó por no encontrar ninguna irregul aridad. En fin, concluye, les dijo que ella quería solucionar el problema y no volver después de pensionada y que le dijeran que ahí seguían pelando. Les insistió que buscaran una fórmula beneficiosa para las dos partes.

LA SALA CONSIDERA:

La preclusión es una forma anticipada de terminación con el proceso penal o con el ejercicio en concreto de la acción penal, en cualqui

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