TSDJ VIT SU - 156932208003201600123 00-(30-03-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208003201600123 00-(30-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Auto de fecha 30 de marzo de 2017
Proceso: Prevaricato – Primera Instancia Radicación: 156932208003201600123 00
Procesado: Germán Eduardo Brijaldo
Decisión: Decreta Preclusión
PRECLUSIÓN - Prevaricato por Acción y Omisión – Libra mandamiento ejecutivo con interés superior al legal.
El señor Fiscal, no obstante partir del supuesto, por demás ineludible de que el señor Juez denunciado expidió la orden de pago, tal como se le había solicitado, incluyendo intereses moratorios a la tasa del 3% men sual, la cual sobrepasa los límites permitidos por la ley e incluso se ubica dentro de los parámetros de la usura, señala que la misma corresponde a una interpretación razonable de la normatividad sobre la regulación y pérdida de intereses prevista en el C ódigo de Procedimiento Civil (art. 492) en concordancia con el artículo 497 ibídem, que, en principio, le obligaría a hacer el control de legalidad, interpretación con la cual, incluso, se favorecerían los intereses de la demandada o ejecutada en la medida en que puede, en ejercicio del derecho de contradicción, solicitar su reducción, la pérdida y la sanción correspondiente, la cual prefiere el indiciado frente a una segunda, que
favorecerían los intereses de la demandada o ejecutada en la medida en que puede, en ejercicio del derecho de contradicción, solicitar su reducción, la pérdida y la sanción correspondiente, la cual prefiere el indiciado frente a una segunda, que menciona la Fiscalía y que es, precisamente, la que prohíja el señor apoderad o de la víctima, consistente en que siempre al momento de libar el mandamiento de pago debe realizarse el control de legalidad sobre el monto de los intereses, la cual se funda en el texto del citado artículo 497 de que dispone que “…el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que considere legal”.Causa Penal núm. 156932208003-2016-00123-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 156932208003-2016-00123-00
INDICIDA: GERMÁN EDUARDO BRIJALDO
DELITO: PREVARICATO
MOTIVO: SOLICITUD PRECLUSIÓN
DECISIÓN: DECRETA PRECLUSIÓN
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN Nº
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN Nº
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO POR DECIDIR:
La solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal a favor de l Dr. GERMÁN
EDUARDO BRIJALDO VARGAS.
ANTECEDENTES:
1.- El Dr. CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, en su calidad de apoderado de la señora MARÍA CLAUDIA TELLEZ PLAZAS, presenta denuncia en contra del Dr. GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, Juez Cuarto civil Municipal de Duitama, por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN, por actuacionesCausa Penal núm. 156932208003-2016-00123-00 3
dentro del proceso eje cutivo hipotecario 2010 -00410-00 consistentes en haber ordenado en el mandamiento de pago el cobro de intereses moratorios a la tasa del 3% mensual desde el 14 de agosto de 2010, disposición contraria a derecho , que reiteró al ordenar seguir adelante con l a ejecución (sentencia del 17 de mayo de 2013), aprobar una liquidación presentada por la demandante con esa misma tasa de interés (auto del 4 de octubre de 2013), luego haber ordenado que por Secretaría se practicara una nueva liquidación con la misma tas a de interés y haberse abstenido de considerar peticiones y recibos presentados por su poderdante en los
de interés (auto del 4 de octubre de 2013), luego haber ordenado que por Secretaría se practicara una nueva liquidación con la misma tas a de interés y haberse abstenido de considerar peticiones y recibos presentados por su poderdante en los que se reclamaba por la tasa de interés que se estaba cobrando y que (con los recibos) se probaba el pago total de la obligación.
2.- De la solicitud de preclusión.
Con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, “Atipicidad del hecho investigado”, la Fiscalía Delegada para el caso, solicita la preclusión, con fundamento en las siguientes razones:
2.1.- Dentro del Proceso Ejecutivo Singular 2010 -00410-00 tramitado en por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama seguido contra ADELA PLAZAS NOSSA y MARÍA CLAUDIA TELLEZ PLAZAS y que terminó por pago, antes de su terminación, y dado que el inmueble embargado estaba gravado con hipoteca, se presenta demanda acumulada hipotecaria de menor cuantía con la pretensión de que se librara mandamiento de pago por la suma de $20000.000,oo e intereses de mora a la tasa del 3% mensual a partir del 13 de agosto de 2010, tal como se habían pactado.
2.2.- El 10 de diciembre de 2012 se libró mandamiento de pago en los términos en los que se había solicitado.
2.3.- Cuando los intereses sobrepasen los límites permitidos por la ley, de conformidad con la Ley 45 de 1990, quien los cobra los perderá y será sancionado
los que se había solicitado.
2.3.- Cuando los intereses sobrepasen los límites permitidos por la ley, de conformidad con la Ley 45 de 1990, quien los cobra los perderá y será sancionado en una suma igual y el deudor podrá cobrar los que haya pagado doblados; pero para ello se requiere declaración judicial previa solicitud del deudor dentro del término para proponer excepciones (art. 492 del C. de P. C.).Causa Penal núm. 156932208003-2016-00123-00 4
2.4.- El prevaricato requiere la expedición de resolución contraria a derecho de manera evidente o inequívoca, es decir, sin discusión o no sometidos a interpretación.
2.5.- Sobre la facultad para regular los intereses que pueden constituir delito de usura, existen dos criterios encontrados, pero razonables. El uno, al que parece aludir el denunciante, se funda en el artículo 497 del C. de P. C., según el cual, el Juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida o en la que considere legal y así debería regular de oficio los intereses; y la segunda , deja en libertad o deja la posibilidad a la parte para que pide la regulación de intereses para darle la posibilidad de que pida su pérdida y la sanción correspondiente, facultad dispositiva prevista a su favor. En el segundo caso, el Juez al ordenar seguir adelante con la ejecución, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debe hacer control de legalidad y, en consecuencia, hacer la reducción oficiosa de intereses.
ejecución, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debe hacer control de legalidad y, en consecuencia, hacer la reducción oficiosa de intereses.
2.6.- El Juez denunciado optó, y así lo explicó en entrevista, por esa segunda interpretación, ejerció el contro l de legalidad, y así, en la sentencia que ordenó seguir adelante l a ejecución, del 17 de mayo de 2013, y así, en la parte motiva señaló que los intereses debían ser liquidados de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria y el artículo 884 del C. de Co. En auto del 14 de febrero de 2014 se ordenó a la Secretaría dar cumplimiento a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y así se produce una liquidación siguiendo la certificación de la Superintendencia y los límites de la usura.
2.7.- Es cierto que con anterioridad el ejecutante había practicado una liquidación incluyendo intereses de mora al 3%, que arrojó un total de $41900.000,oo y que, como no fue objetada, se le impartió aprobación en auto del 4 de octubre de 2013; pero ello es más una irregularidad o una equivocación que un delit o, pues fue modificada con la del 11 de abril de 2014, con lo cual se dejaba sin efecto la presentada por el demandante.
2.8.- Por tratarse de una interpretación razonable que privilegia la posibilidad de las partes para pedir la reducción y pérdida de in tereses, no se configura la tipicidad objetiva.Causa Penal núm. 156932208003-2016-00123-00 5
partes para pedir la reducción y pérdida de in tereses, no se configura la tipicidad objetiva.Causa Penal núm. 156932208003-2016-00123-00 5
2.9.- También la conducta es atípica desde el punto de vista subjetivo, pues no hay prueba en el sentido de que el indiciad o tuviera el conocimiento de que actuaba contrariando el derecho.
2.10.- En cuanto no se hubieran tenido en cuenta los recibos sobre abonos presentados por la demandada que demostraban el pago total de la obligación, por lo que se habría configurado el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, se trata de peticiones que fueron objeto de pronunc iamiento por parte del Juez indiciado y que si recibieron resolución desfavorable, lo fue porque los recibos presentados lo eran en copia simple y respecto de un recibo firmado por JOSE VICENTE PERDOMO GALINDO por $20000.000,oo en el que se anuncia que se pedirá la terminación del proceso, junto con otros dos recibos en copia simple ; pero, posteriormente, el apoderado del demandante manifiesta desconocer el arreglo y desconoce si los recibos son ciertos o no, razón por la cual no terminó el proceso, aunque se ordenó correr traslado de la solicitud y documentos aportados (auto del 17 de enero de 2014).
2.11.- El Juez se declara impedido en virtud de la denuncia que se formulara en su contra, el proceso pasó al Juzgado Primero Civil Municipal y allí las partes presentan los documentos (recibos) autenticados y piden la terminación del proceso, la cual es negada en auto del 6 de febrero de 2015, porque los memorialistas no acreditaron
contra, el proceso pasó al Juzgado Primero Civil Municipal y allí las partes presentan los documentos (recibos) autenticados y piden la terminación del proceso, la cual es negada en auto del 6 de febrero de 2015, porque los memorialistas no acreditaron su condición de abogados.
2.12.- El proceso vuelve al Juzgado Cuarto Civil Municipal por redistribución de negocios, y allí, previa solicitud del abogado denunciante, como apoderado de la demandada, y traslado a la otra parte, mediante providencia del 18 de septiembre de 2015 se da por terminado el proceso por pago.
2.13.- Explica las diferencias entre las liquidaciones practicadas por los Juzgados Cuarto y Primero Civiles Municipales, por la diferencia de periodos a que se refieren y porque no estaban plenamente unos abonos a intereses.
2.14.- En fin, encuentra que el Juzgado dio curso a todas las peticiones formuladas y las resolvió con decisiones ajustadas a derecho, razón por la cual reitera la solicitud de preclusión.
3.- Intervención del Ministerio Público.Causa Penal núm. 156932208003-2016-00123-00 6
Solicita se acceda a la pretensión de preclusión formulada por la Fiscalía porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información suministrada, porque si bien se habían pactado unos intereses de usura, dentro de ese trámite, el Juzgado Cuarto no incurrió en acto que pueda reprochársele, pues, los intereses fueron liquidados conforme lo ordena la Superintendencia.
4.- Intervención del apoderado de la denunciante.
Juzgado Cuarto no incurrió en acto que pueda reprochársele, pues, los intereses fueron liquidados conforme lo ordena la Superintendencia.
4.- Intervención del apoderado de la denunciante.
Difiere de la argumentación de la Fiscalía y del Ministerio Público para solic itar la preclusión y considera que El Dr. GERMAN BRIJALDO incurrió en los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN y POR OMISIÓN, por las siguientes razones:
4.1.- Contario a lo sostenido por la Fiscalía, el Juez debe ejercer el control de legalidad al momento de librar el mandamiento ejecutivo y no hacerlo cuando se están cobrando intereses no permitidos por la ley implica la comisión del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN e incluso por OMISIÓN por haber dejado de cumplir la obligación legal. Varios Juzgados de l a misma ciudad si ejercen ese control al momento de librar el mandamiento de pago, como el tercero de la misma categoría y especialidad.
4.2.- En el caso, el denunciando no solo expidió el mandamiento de pago sobre unos intereses a la pasa del 3%, no permitidos por la ley, sino que al ordenar seguir adelante con la ejecución, a pesar de lo dicho en la parte motiva, en la resolutiva dispuso que lo fuera según el mandamiento ejecutivo, es decir, está ratificando la tasa de interés cobrada ilegalmente por la parte.
4.3.- Recuerda que se trata de un proceso acumulado y que, por ello, la notificación no fue personal, sino por estado; no obstante lo cual, la demandada, personalmente aportó recibos de pago de intereses y se alude al cobro ilegal de intereses, respecto
4.3.- Recuerda que se trata de un proceso acumulado y que, por ello, la notificación no fue personal, sino por estado; no obstante lo cual, la demandada, personalmente aportó recibos de pago de intereses y se alude al cobro ilegal de intereses, respecto de cuyos pagos, debió requerir el aporte los originales, lo cual no se hizo y se dio trámite a la liquidación del crédito presentada por la demandante la cual es aprobada no obstante que se incluían los intereses a la tasa del 3%. Aquí se configuran otros delitos de la misma especie denunciada.
4.4.- Menciona otros memoriales firmados por la demandada y uno de ellos también por el ejecutante JOSÉ PERDOMO respecto de un acuerdo o convenio de pago ,Causa Penal núm. 156932208003-2016-00123-00 7
frente a los cuales el apoderado del demandante ALBERTO AGUILAR manifiesta que siendo un proceso de mayor cuantía toda petición debe hacerse por conducto de abogado, pero si ya se había dictado fallo y se aportaban documentos que demostraban su pago, debían tenerse en cuenta.
4.5.- Con una nueva liquidación del 14 de abril de 2014, que para la Fiscalía es un borrón y cuenta nueva, también encuentra configurado el prevaricato porque el proceso cuenta con una liquidación hecha por el demandante con intereses de usura debidamente aprobada y no dejada sin efecto y luego otra que aprueba posteriormente, es decir, ambas se encuentran ejecutoriadas en contravía del ordenamiento legal.
4.6.- Como en virtud de la manifestación de impedimento el proceso pasa al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, allí sí se hace una liquidación teniendo
ordenamiento legal.
4.6.- Como en virtud de la manifestación de impedimento el proceso pasa al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, allí sí se hace una liquidación teniendo en cuenta los abonos realizados y se le queda debiendo a la ejecutada, lo cual significa que si el Juez denunciado hubiera dispuesto un traslado a la otra parte el proceso pudo terminar antes y no causar tanto perjuicio a quien t enía un bien embargado.
4.7.- El Juzgado Cuarto vuelve a tener conocimiento del proceso sin que se hubiera manifestado sobre el anterior impedimento.
LA SALA CONSIDERA:
La preclusión es una forma anticipada de terminación con el proceso penal o con el ejercicio en concreto de la acción penal, en cualquier etapa del trámite, cuando concurren las precisas causales establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, entre ellas, “4. Atipicidad del hecho investigado”.
La atipicidad, en términos generales, es la falta de coincidencia de los elementos o características de la conducta investigada con los descritos por el legislador en el respectivo tipo penal. El tipo penal, a su vez, por aspectos metodológicos o de dogmática, se divide en tipo objetivo y tipo subjetivo. Se entiende por tipo objetivo la descripción de las características básicas estructurales de la conducta punible en su sentido naturalístico - objetivo que contiene el tipo penal (sujetos, objeto, conducta, ingredientes subjetivos o normativos, etc.); mientras que el tipo subjetivo, apunta más a la determinación del tipo de nexo psicológico entre el autor de unaCausa Penal núm. 156932208003-2016-00123-00 8
apunta más a la determinación del tipo de nexo psicológico entre el autor de unaCausa Penal núm. 156932208003-2016-00123-00 8
conducta y su propia conducta; por ello hoy se le agrupa bajo el género “Modalidades de la conduct a punible” (art. 21 C. P.) y se entiende por tales, las modalidades dolosa, culposa y preterintencional. La primera de ellas, que para el caso nos interesa, es la del dolo (art. 22), el cual se integra por los llamados elementos cognoscitivo, es decir, el conocimiento de los hechos constitutivos de la “infracción” penal, o, más exactamente el conocimiento de los hechos descritos por el legislador en el tipo penal, y, el volitivo, o querer la realización de la conducta a pesar de conocer la parte objetiva, p or lo cual, bien puede decirse que es la manifestación de voluntad propiamente dicha. La atipicidad puede darse en cuanto al tipo objetivo o en cuanto al tipo subjetivo, y puede ser total o absoluta, cuando ninguna de las características de la conducta investigada concuerda con la descrita por el legislador, o, relativa, cuando alguna de esas características, pero no todas, concuerda con esa descripción.
La denuncia y la investigación adelantada por la Fiscalía lo fue por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN y PREVARICATO POR OMISIÓN que describen las siguientes normas del Código Penal:
“Art. 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión…”.
“art. 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse
dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión…”.
“art. 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión…”.
En relación con el Prevaricato por acción, el elemento esencial lo constituye el que la resolución, dictamen o concepto sea “manifiestamente contrario a la ley”.
No hay discusión sobre lo que en la doctrina y la jurisprudencia se entiende como manifiestamente contrario a la ley. La Corte, siguie ndo su línea jurisprudencial, enseña sobre el tema:
“La tipificación legislativa del delito de prevaricato está referida a la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley, circunstancia esta que constituye – ha dicho la jurisprudencia - la manifestación dolosa de la conducta en cuanto es consciente de tal condición y se quiere su realización, afirmando, así mismo, que semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.Causa Penal núm. 156932208003-2016-00123-00 9
“Por contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues –como también ha sido jurisprudencia reiterada - el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad. A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema
prevaricato no es de acierto, sino de legalidad. A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico id entificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador según sea el caso”1.
Frente al tipo penal de prevaricato por acción transcrito y del precedente transcrito, debe ser analizada, en una labor de subsunción, la conducta del funcionario denunciado – indiciado, partiendo de la premisa de que no se cuestiona el nivel de acierto de la decisión expedida por él, sino si la misma resulta “manifiestamente contraria a la ley”. Por lo demás, siguiendo el mismo precedente, aquello que pueda ser considerado como una interpretación razonable, bien de la normatividad aplicable al caso o de la prueba con la que se cuente, así se admitan otras interpretaciones, con tal que no se manifiestamente contraria a la ley, no puede ser considerado prevaricato.
El señor Fiscal, no obstante partir del supuesto, por demás ineludible de que el señor Juez denunciado expidió la orden de pago, tal como se le había solicitado, incluyendo intereses moratorios a la tasa del 3% men sual, la cual sobrepasa los límites permitidos por la ley e incluso se ubica dentro de los parámetros de la usura, señala que la misma corresponde a una interpretación razonable de la normatividad sobre la regulación y pérdida de intereses prevista en el C ódigo de Procedimiento Civil (art. 492) en concordancia con el artículo 497 ibídem, que, en principio, le
sobre la regulación y pérdida de intereses prevista en el C ódigo de Procedimiento Civil (art. 492) en concordancia con el artículo 497 ibídem, que, en principio, le obligaría a hacer el control de legalidad, interpretación con la cual, incluso, se favorecerían los intereses de la demandada o ejecutada en la medida en que puede, en ejercicio del derecho de contradicción, solicitar su reducción, la pérdida y la sanción correspondiente, la cual prefiere el indiciado frente a una segunda, que menciona la Fiscalía y que es, precisamente, la que prohíja el señor apoderad o de la víctima, consistente en que siempre al momento de libar el mandamiento de pago debe realizarse el control de legalidad sobre el monto de los intereses, la cual se funda en el texto del citado artículo 497 de que dispone que “…el juez librará
1 C. S. J., Cas. Penal, sent. 2 de mayo de 2003, rad. 14752, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.Causa Penal núm. 156932208003-2016-00123-00 10
mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que considere legal”.
Frente a las normas referidas y a las demás citadas por la Fiscalía, entre ellas, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, el connotado procesalista HERNANDO DEVIS
ECHANDIA señala que:
“El juez no puede reducir oficiosamente los intereses, ni la hipoteca o la prenda. No puede suplirse la solicitud de reducción de intereses con una excepción de nulidad
ECHANDIA señala que:
“El juez no puede reducir oficiosamente los intereses, ni la hipoteca o la prenda. No puede suplirse la solicitud de reducción de intereses con una excepción de nulidad del pacto, porque éste no es nulo cualquiera que sea la tasa pactada y el remedio que la ley otorga es el pedir la reducción” (El Proceso Civil, Parte Especial, 7ª Ed., Compendio de Derecho Procesal Civil , tomo III, Vol. II, biblioteca Jurídica Dique, pags. 882 y ss., cita tomada de Código de Procedimiento Civil, Leyer, Carlos Eduardo Henao Carrasquilla).
FABIO HERNÁN LÓPEZ BLANCO, por su parte, si bien no hace un análisis detallado del asunto, si registra como una de las posibilidades con las que cuenta el demandado la de solicitar la reducción de intereses (Procedimiento Civil, Parte Especial, Tomo II, 8ª Edic. 2004, pags. 465 y ss.).
Con las dos citas que acaban de reseñarse, ciertamente que la adoptada por el Juez denunciado no puede considerarse como irrazonable, arbitraria o abiertamente contraria a la ley, pues si el Juez siempre hace la regulación vaciaría de contenido el referido artículo 492 y las normas que aluden a la sanción por el cobro excesivo de intereses. Y, como se trata de una interpretación no contraria abiertamente a la ley, fuerza es concluir que esa conducta no puede c onsiderarse que constituya el tipo objetivo del prevaricato, pues falta ese ingrediente normativo, o en términos de la Corte, la manifestación dolosa de la conducta.
ley, fuerza es concluir que esa conducta no puede c onsiderarse que constituya el tipo objetivo del prevaricato, pues falta ese ingrediente normativo, o en términos de la Corte, la manifestación dolosa de la conducta.
En la providencia que ordenó seguir ade lante la ejecución, en la parte motiva, respecto de los intereses, se dice: “…los anteriores intereses liquidados de acuerdo con la certificación de Superintendencia financiera, autorizado por el artículo 884 del C de Co. Modificado por la ley 510 de 1999, art. 111”. En el numeral 1º de la parte resolutiva al disponer que se siguiera adelante la ejecución se dice: “…como se ordenó en el mandamiento de pago a que se hizo referencia en la parte motiva de la presente providencia” (fs. 18 y s. evidencia 3 de la Fiscalía). Con ello, como lo planteó la Fiscalía aquí ya se ejercía el control de legalidad cuya ausencia seCausa Penal núm. 156932208003-2016-00123-00 11
censura, y si bien pareciera que en la parte resolutiva pareciera volver al texto original del mandamiento de pago, ello no es así, porque en el primer párra fo de la sentencia del 17 de mayo de 2013 que es el único que hace referencia al mandamiento de pago se hizo la precisión señalada, es decir, que los intereses eran los máximos autorizados por la ley. No es afortunada la redacción de ese ordinal de la parte resolutiva, pero en contexto no admite otra interpretación que la que se ha dado. Aquí no hay una conducta reprochable sino ajustada a derecho.
Cierto es que la parte presentó una liquidación incluyendo los intereses moratorios
la parte resolutiva, pero en contexto no admite otra interpretación que la que se ha dado. Aquí no hay una conducta reprochable sino ajustada a derecho.
Cierto es que la parte presentó una liquidación incluyendo los intereses moratorios a la tasa del 3% (usurero ), la cual fue aprobada con la simple consideración de no haber sido objetada (auto del 4 de octubre de 2013). En efecto la liquidación no se correspondía con la sentencia de seguir adelante con la ejecución que se ha comentado; pero como lo explicó el señ or Fiscal, no pasa de ser un error, o un descuido o falta de control, si se quiere, como lo demuestran las actuaciones posteriores. El descuido, o error, también en esto estamos de acuerdo con la Fiscalía, y por experiencia, quienes conocemos la congestión o elevado número de procesos a cargo de esos despachos judiciales, sabemos también que se trata de autos materialmente elaborados por los auxiliares, secretarios o sustanciadores, y que cuando se trata de asuntos que se transforman en simples trámites, po r la confianza con los auxiliares, se firma sin mayor análisis.
Entretanto, la demandante allegó varios memoriales que aludían al monto de los intereses, concretamente que los que se estaban cobrando no eran permitidos por la ley, y se aportaban algunos recibos de pago en copia simple. El Juez si les dio trámite y decidió que se tendrían en cuenta la momento de efectuar la liquidación del crédito, además de poner en conocimiento a la otra parte (f. 25 evidencia citada).
Ese traslado de las varias peticiones realizadas en nombre propio por la demandada se vuelve a reiterar en auto del 17 de enero de 2014 y se dice, expresamente, en la
Ese traslado de las varias peticiones realizadas en nombre propio por la demandada se vuelve a reiterar en auto del 17 de enero de 2014 y se dice, expresamente, en la parte motiva que: “…a pesar de tratarse de un proceso de menor cuantía, al cual las partes en litigio deben acudir a través de sus apoderados, sin embargo por lo contenido en los memoriales y en aras de no vulnerar derecho alguno a las partes se les dará el trámite respectivo…” (f. 39 cuad. cit.).
Ese traslado motivo que el apoderado del ejecutante presentara un memorial en el que se aludía al derecho de postulación a la vez que manifestaba desconocer cualquier arreglo que hubieran hecho las partes porque no había sido informado.Causa Penal núm. 156932208003-2016-00123-00 12
En auto de febrero 14 de 20114 (fs. 46 y ss.) se ordena a la Secretaría realizar una liquidación y esta es elaborada siguiendo estrictamente las tasas fijadas por la Superintendencia Financiera, más la mitad, que corresponde al interés de mora (fs. 49 y ss. cuad. evidencia citada), a la cual, previo traslado, se le imparte aprobación en auto del 11 de abril.
Con esta última actuación, como ya lo habíamos advertido, queda demostrado que la aprobación de la liquidación anterior que presentará la ejecutante, no pasó de ser un descuido y que, por ello, como máximo esa conducta podría reprochársele a título de culpa, pero como el delito de PREVARICATO en las modalidades de ACCIÓN y OMISIÓN, no admite esta modalidad, por el aspecto subjetivo, esa conducta no es TÍPICA.
título de culpa, pero como el delito de PREVARICATO en las modalidades de ACCIÓN y OMISIÓN, no admite esta modalidad, por el aspecto subjetivo, esa conducta no es TÍPICA.
El Juez, por la denuncia que dio lugar a esta actuac ión se declaró impedido y su homólogo que le seguía en turno, el Juzgado Primero, admitió (incorrectamente, pues al Juez no se le había vinculado a la investigación penal, art….) esa manifestación, y allí por orden del Juzgado el ahora apoderado de la dema ndada presenta una liquidación que le es improbada por no aj ustarse a los intereses establecidos por la Superfinanciera, realiza una nueva y vista la misma es exactamente igual a la realizada por el Juzgado Cuarto cuestionado, salvo en cuanto al reconocimiento de abonos realizados, pues ahora las partes de consuno lo habían manifestado al despacho judicial o habían presentado los originales de los recibos (Cfr. memorial del 18 de septiembre de 2013, f. 27 cuad. 3 evidencias y 29 de mayo de 2014 cuad. cit.).
Las partes, sin representación de sus apoderados, presentan memorial en el que solici