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TSDJ VIT SU - 15693220800320170095-00-(05-05-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800320170095-00-(05-05-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 5 de mayo de 2017

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia Radicación: 15693220800320170095-00

Accionante: Personería Municipal de Paipa

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Decisión: Concede

DERECHO A LA NACIONALIDAD – Menores de edad

Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha previsto normas que facilitan la solución del problema planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra otra solución jurídica práctica al asunto, que si bien no constituye regla genera l, sí permite que por vía de excepción se realice el registro extemporáneo de hijos de colombianos que nacieron en el exterior a través de declaraciones juramentadas presentadas ante el funcionario encargado del registro.

En efecto, dentro de las posibilidades que prevé el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, está la de que el registro se realice “con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan pr esenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto” y, en el mismo sentido, el artículo

testigos hábiles que hayan pr esenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto” y, en el mismo sentido, el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, señala la posibilidad de acudir a 2 testigos si la inscripción es extemporánea, como ocurre en este caso.

Así las cosas, si una de las posibilidades con que cuentan los padres de los menores en cuyo favor se promovió el amparo para acreditar su nacionalidad, es acudir a la declaración de dos testigos, el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de sus dependencias territoriales no les haya puesto en conocimiento esa alternativa, vulnera su derecho al reconocimiento de la pe rsonalidad jurídica y el derecho a tener una nacionalidad, de la cual no cabe duda son titulares.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208003-2017-00095-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156932208003-2017-0095-00

CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: PERSONERO MPAL. PAIPA

ACCIONADO REG. NAC. ESTADO CIVIL

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: PERSONERO MPAL. PAIPA

ACCIONADO REG. NAC. ESTADO CIVIL

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: TUTELAR

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 057

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Paipa, a favor de

los menores DANIEL JESÚS, YOYSY DERIANA y PAULA JAZMIN BUSTAMANTE

RAMÍREZ en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

PRETENSIONES Y HECHOS:

EDGAR MAURICIO AVELLA ROMERO, en calidad de Personero Municipal de Paipa, presentó demanda de tutela a favor de los menores DANIEL JESÚS, YOYSY DERIANA y PAULA JAZMIN BUSTAMANTE RAMÍREZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vul neración de sus derechos fundamentales a la salud, identidad y nacionalidad, al haberse negado a registrarlos como colombianos de nacimiento, pretendiendo que se ordene su inscripción y se expidan los correspondientes registros civiles de nacimiento.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208003-2017-00095-00

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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- EDER HERNÁN BUSTAMENTE MORALES, Venezolano de nacimiento, pero

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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- EDER HERNÁN BUSTAMENTE MORALES, Venezolano de nacimiento, pero nacionalizado Colombiano y ADRIANA MARÍA RAMÍREZ RENOGA, Colombiana de nacimiento, conformaron una familia en Boca de Grita, Venezuela, y fruto de esa unión procrearon a los menores DANIEL JESÚS, YOYSY DERIANA y PAULA JAZMIN BUSTAMANTE RAMÍREZ, de 9, 8 y 2 años de edad, respectivamente.

2.- Debido a la problemática social que vive Venezuela, se vieron en la obligación de migrar a Colombia para establecer su domicilio en la ciudad de Paipa, donde la familia de ADRIANA MARÍA tiene su residencia y cuando solicitaron el ingreso de los menores a una Institución Educativa, se lo negaron dado que por la falta del registro civil apostillado de Venezuela no han podido registrarlos en Colombia.

3.- La razón por la cual no han podido tramitar los registros civiles de nacimiento apostillados, es que los disturbios en Venezuela impiden el ingreso de los padres de los menores a ese país y son una familia de escasos recursos, más aun si se tiene en cuenta que recién llegados a Colombia su sustento se deriva de los pocos ingresos que pueden percibir por la realización de “oficios varios”.

4.- La Registraduría Nacional de Paipa se negó a registrar los tres menores como colombianos de nacimiento por la falta del registro apostillado de Venezuela, a pesar que esa situación está impidiendo su acceso a un centro educativo , afectando no solo su derecho a la educación sino además su derecho a la salud.

5.- En capitulo denominado “contenido jurídico” señala que se está vulnerando el

que esa situación está impidiendo su acceso a un centro educativo , afectando no solo su derecho a la educación sino además su derecho a la salud.

5.- En capitulo denominado “contenido jurídico” señala que se está vulnerando el derecho a la nacionalidad de los menores, porque dentro de los derechos de los niños previstos en el artículo 44 de la Constitución Política se encuentra el de tener una identidad y según el artículo 96 ibídem, son colombianos por nacimiento.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 24 de abril de 2017 (f. 19), en la que se ordenó dar traslado a la autoridad accionada y, en auto del 5 de mayo siguiente (f. 33), se vinculó a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PAIPA.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208003-2017-00095-00

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2.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contestó aduciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2000, esa entidad cuenta con dos niveles para el cumplimiento de su misión institucional, el nivel central y el desconcentrado conformado por las dependencias a nivel territorial, esto es, las Registradurías Municipales y las Delegaciones Departamentales, por lo que es a la Registraduría Municipal de Paipa a la corresponde realizar el registro de los menores en cuyo favor se promovió el amparo.

Agregó que en relación con la inscripción en el registro civil de los menores DANIEL JESÚS, YOYSY DERIANA y PAULA JAZMIN BUSTAMANTE RAMÍREZ , es cierto

menores en cuyo favor se promovió el amparo.

Agregó que en relación con la inscripción en el registro civil de los menores DANIEL JESÚS, YOYSY DERIANA y PAULA JAZMIN BUSTAMANTE RAMÍREZ , es cierto que el artículo 96 de la Constitución Política establece que son colombianos por nacimiento, entre otros, “los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República” , y que esa es la situación en la cual se encuentran los menores, pero que el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, señala que cuando se pretende registrar nacimientos fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, este debe acreditarse en el caso de personas que hayan nacido en el exterior presentando el “registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado”, por lo que ese documento es indispensable para la inscripción al no haberse dispuesto otro medio de prueba.

Asimismo, señaló que el Gobierno Na cional con el fin de disminuir trámites en la legalización de documentos públicos que deben ser exhibidos en Colombia, adhirió la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octu bre de 1961, aprobada por medio de la Ley 455 de 1998, por lo que solo es necesario que el documento que se pretenda hacer valer sea apostillado en el país en el cual fue expedido, sin que se requiera autenticación en el consulado colombiano ni legalizació n del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que como Venezuela también hace parte de esa

se pretenda hacer valer sea apostillado en el país en el cual fue expedido, sin que se requiera autenticación en el consulado colombiano ni legalizació n del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que como Venezuela también hace parte de esa convención para la inscripción de los menores en el registro civil los documentos solo deben estar apostillados en ese país y como los padres no han aportado ese documento no es posible que se pueda realizar su inscripción.

3.- La REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PAIPA a pesar que fue debidamente notificada del trámite constitucional guardó silencio frente a las pretensiones.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208003-2017-00095-00

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LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de pr ocedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de pr ocedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tute la se dirige en contra de la decisión de negar la inscripción en el registro civil de nacimiento de tres menores que son hijos de padres colombianos, pero nacieron en el exterior y sus padres por motivos ajenos a su voluntad no pueden acceder a sus registros civiles en el país en el que nacieron.

3.- Del derecho a la nacionalidad y la inscripción en registro civil del nacido en el exterior hijo de padres colombianos y luego domiciliado en Colombia.

El derecho a la nacionalidad previsto en el artículo 15-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuya redacción es la misma del artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, según el cual “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad” , se ha enten dido como elTutela 1ª. Instancia núm. 156932208003-2017-00095-00

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vínculo jurídico que ata o une a una persona con un Esta do y se traduce en el

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vínculo jurídico que ata o une a una persona con un Esta do y se traduce en el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla.

Los modos de adquirir la nacionalidad obedecen a cuatro criterios: i) por nacimiento, siendo este el medio principal u originario de adquirir la nacionalidad; ii) por el jus sanguinis, según la nacionalidad de los padres; iii) por el jus soli, según el criterio del territorio de nacimiento y iv) por el sistema mixto, que combina ambos sistemas.

En nuestro país , el artículo 96 de la Constitución Política, siguiendo los mismos criterios, al regular el tema de la nacionalidad, señala que son colombianos por nacimiento, entre otros, “Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República” (jus sanguinis).

Esa norma, es desarrollada por el artículo 2° de la Ley 43 de 1993, “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana ”; según la cual en el caso de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, la nacionalidad se define a la luz del principio de la doble nacionalidad , que consiste en que "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad".

Así, e l artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 establece que cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del

Así, e l artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 establece que cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260, es decir, después del mes siguiente a su ocurrencia, la inscripción se debe solicitar al funcionario encargado de llevar el registro civil, presentando “en el caso de personas que hayan nacido en el exterior el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”.

Sin embargo, en caso de no poder acreditar el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil “una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente” , para lo cual basta con probar con dos testigos los datos del nacimiento:Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208003-2017-00095-00

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“En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto -ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes presta rán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residenc ia, su

declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residenc ia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada dis eñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

Es decir, que dentro del trámite requerido para acceder a la nacionalidad cuando se trata de un nacimiento ocurrido en el exterior y el registro se realice de manera extemporánea existe otra alternativa a la de presenta el registro civil apostillado por el país donde se produjo el nacimiento, pues se trata de garantizar el derecho a la nacionalidad de todas las personas y, en especial, el de los niños al reconocimiento de su personalidad por la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás, sin que ello implique que se desconozcan esos procedimientos

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2013, señaló:

“El artículo 14 de la Constitución Política de Colombia consagra: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”…

Tratándose de un derecho fundamental, es obligación del Estado agotar todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan ejercerlo plenamente, removiendo los obstáculos que para dicho ejercicio existieren.

Lo anterior se hace más imperioso tratándose de derechos de los menores de edad, pues la carta política en su artículo 44 les otorga especial protección por parte del Estado (el resaltado no es del texto original):

obstáculos que para dicho ejercicio existieren.

Lo anterior se hace más imperioso tratándose de derechos de los menores de edad, pues la carta política en su artículo 44 les otorga especial protección por parte del Estado (el resaltado no es del texto original):

“Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos…

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

Así, es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta fundamental.

No implica ello que deban pretermitirse los trámites, pasos o procedimientos previstos en la ley para la identificación de la personería inmanente al ser humano, íntimamente ligada a su ontología y filiación, que imprimen carácter al ser y posibilitan el proyecto de vida”.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208003-2017-00095-00

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4.- Caso concreto.

En el presente caso, el PERSONERO MUNICIPAL DE PAIPA presenta la demanda

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4.- Caso concreto.

En el presente caso, el PERSONERO MUNICIPAL DE PAIPA presenta la demanda de tutela aduciendo que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL está vulnerando los derechos de los menores DANIEL JESÚS, YOYSY DERIANA y PAULA JAZMIN BUSTAMANTE RAMÍREZ , al haber negado su inscripción en el registro civil colombiano porque su padres no aportaron los documentos que dan fe del nacimiento debidamente apostillados, a pesar que por los disturbios que se han presentado en Venezuela ellos se vieron compe lidos a establecer su domicilio en Colombia y no pueden regresar fácilmente para tramitar dichos documentos.

No se discute, sin embargo, que dada la situación de los menores DANIEL JESÚS, YOYSY DERIANA y PAULA JAZMIN BUSTAMANTE RAMÍREZ, estos tienen derecho a acceder a la nacionalidad colombiana por jus sanguinis, pues son hijos de padres colombianos, uno por nacimiento y otro por adopción; que nacieron en el extranjero y luego se domiciliaron en el territorio de la República, ni tampoco que el documento q ue debe aportarse para tal efecto es el registro civil de nacimiento debidamente apostillado en el país en el que nacieron, esto es, Venezuela.

La controversia se presenta porque dadas las dificultades derivadas de una grave situación social y política que se presenta actualmente en Venezuela, los padres de los menores no cuentan con los recursos para regresar a esa país con el fin de que se les expidan los registros civiles de nacimiento de sus hijos debidamente apostillados, esto es, la imposibilidad rea l y efectiva de obtener por sus propios

los menores no cuentan con los recursos para regresar a esa país con el fin de que se les expidan los registros civiles de nacimiento de sus hijos debidamente apostillados, esto es, la imposibilidad rea l y efectiva de obtener por sus propios medios los documentos que acreditan el nacimiento, por lo que, en principio, se debería conminar a las entidades accionadas para que prestaran la colaboración necesaria a través de las oficinas consulares para su obtención.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha previsto normas que facilitan la solución del problema planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra otra solución jurídica práctica al asunto, que si bien no constituye regla genera l, sí permite que por vía de excepción se realice el registro extemporáneo de hijos de colombianos que nacieron en el exterior a través de declaraciones juramentadas presentadas ante el funcionario encargado del registro.

En efecto, dentro de las posibilidades que prevé el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, está la de que el registro se realice “con fundamento en declaracionesTutela 1ª. Instancia núm. 156932208003-2017-00095-00

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juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan pr esenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto” y, en el mismo sentido, el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, señala la posibilidad de acudir a 2 testigos si

establecida por el artículo 49 del presente Decreto” y, en el mismo sentido, el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, señala la posibilidad de acudir a 2 testigos si la inscripción es extemporánea, como ocurre en este caso.

Así las cosas, si una de las posibilidades con que cuentan los padres de los menores en cuyo favor se promovió el amparo para acreditar su nacionalidad, es acudir a la declaración de dos testigos, el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de sus dependencias territoriales no les haya puesto en conocimiento esa alternativa, vulnera su derecho al reconocimiento de la pe rsonalidad jurídica y el derecho a tener una nacionalidad, de la cual no cabe duda son titulares.

Por eso, la Sala tutelará los derechos de los mencionados niños a la nacionalidad, reconocimiento de la personalidad jurídica , igualdad, dignidad humana y salud, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del respectivo Delegado en el municipio de Paipa o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, de manera expedita permita a los padres de DANIEL JESÚS, YOYSY DERIANA y PAULA JAZMIN BUSTAMANTE RAMÍREZ , con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si fuere necesario, registrarlos con base en declaraciones juramentadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 , o a través de esas entidades se soliciten los documentos requeridos para el efecto.

D E C I S I Ó N:

1260 de 1970 y en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 , o a través de esas entidades se soliciten los documentos requeridos para el efecto.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana y salud de los menores DANIEL JESÚS, YOYSY DERIANA y PAULA JAZMIN BUSTAMANTE RAMÍREZ.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208003-2017-00095-00

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SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del respectivo Delegado en el municipio de Paipa o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en un término no mayor a un mes permita a los padres de DANIEL JESÚS, YOYSY DERIANA y PAULA JAZMIN BUSTAMANTE RAMÍREZ, con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si fuere necesario, registrarlos con base en declaraciones juramentadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, o sea esa entidad la que solicite los documentos requeridos

previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, o sea esa entidad la que solicite los documentos requeridos a través de la Oficina Consular o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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