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TSDJ VIT SU - 156932208004-2017-00211-00-(20-11-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208004-2017-00211-00-(20-11-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017

Proceso: Acción De Tutela– Primera Instancia Radicación: 156932208004-2017-00211-00

Accionante: Luz Marina Rojas Uscategui

Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

Decisión: Concede Tutela

DEBIDO PROCESO – Retiro del apoderado en Audiencia de fallo

Deviene de lo anterior negar por improcedente el amparo constitucional invocado por Luz Marina Rojas Uscategui, pues la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial que por negligencia o incuria de quien solicitó el amparo, no fueron utilizados a su debido tiempo y oportunidad procesal, máxime cuando la acción constitucional no es una instancia adicional, ni un mecanismo de defensa que reemplaza aquellos diseñados por el legislador, ni mucho menos una vía excepcional para controvertir la labor jurisdiccional encomendada a los Jueces de la República, por el contrario, dicha acción constitucional se encuentra erguida sobre pilares de residualidad y excepcionalidad que implica una constatación de evidentes vulneraciones a las garantías fundamentales de las partes, no como un simple mecanismo de refutación o contradicción.156932208004201700211 00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

evidentes vulneraciones a las garantías fundamentales de las partes, no como un simple mecanismo de refutación o contradicción.156932208004201700211 00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208004-2017-00211-00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: NEGAR POR IMPROCEDENTE

ACCIONANTE: LUZ MARINA ROJAS USCATEGUI

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N°144

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO:

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela instaurada por Luz Marina Rojas Uscategui, contra el Juzgado Segundo La boral del Circuito de Sogamoso, admitida por este Despacho mediante auto del 9 de noviembre de 2017.

2. ANTECEDENTES:

Luz Marina Rojas Uscategui interpuso amparo constitucional, para que se le tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso presuntamente vulnerados

2. ANTECEDENTES:

Luz Marina Rojas Uscategui interpuso amparo constitucional, para que se le tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos:156932208004201700211 00 3 -Que el Juzgado accionado conoció del pro ceso ordinario laboral No. 201600331, adelantado por María Díaz en contra de Luz Marina Rojas Uscategui, Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros. -Que otorgó poder a l abogado Manuel Alejandro Patarroyo, con el fin de ejercer el derecho a la defensa técnica, dentro del proceso de la referencia. -Que en el transcurso de la audiencia de trámite y juzgamiento, sin que se emitiera decisión de fondo, su apoderado manifestó, tener audiencia en la ciudad de Tunja, motivo por el cual debía retirarse de la audiencia, ante lo cual la Juez in dicó no tener inconveniente alguno , advirtiendo que lo hacía bajo su responsabilidad. -Que se dictó fallo adverso a las pretensiones de la Accionante, sin embargo no pudo apelar dicha decisión , por cuanto el abogado se había ausentado y no sabía cómo formu larlo, quedando como única perjudicada de esa decisión.

Con base en los anteriores hechos, presentó las siguientes,

2.1. PRETENSIONES:

Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la administración de justicia y, en consecuencia, se otorgue

Con base en los anteriores hechos, presentó las siguientes,

2.1. PRETENSIONES:

Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la administración de justicia y, en consecuencia, se otorgue un término de cinco (5) días, para formular en debida forma el recurso de apelación en contra del fallo dictado el 16 de agosto anterior.

2.2. TRÁMITE PROCESAL:

La acción de tutela se p resentó el 4 de septiembre de 2017 para su correspondiente reparto, ingresando al Despacho el cinco (5) de septiembre siguiente (folio 7 del c1) , admitiéndose por auto de 6 de septiembre del presente año (folio 8 c1) y se corrió traslado a las partes para que, en el término improrrogable de veinti cuatro (24) horas, ejercieran el derecho a la réplica, en lo que consideraran pertinente para su defensa, acerca de lo pretendido por la accionante; en sentencia de 20 de septiembre de 2017, se negó la tutela por156932208004201700211 00 4 improcedente (folio 23 c1) ; decisión que fu e apelada por la Accionante el 27 de septiembre de 2017 (folio 44 c1) . En providencia de 18 de octubre de 2017, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado (folio 5 c2), por lo que se procedió a admitir la tutela nuevamente el 9 de septie mbre del año en curso, vinculando a Manuel Guarín, a Rosalba Cely, a María Díaz (folio 52 c1) y a Positiva Cía de

nuevamente el 9 de septie mbre del año en curso, vinculando a Manuel Guarín, a Rosalba Cely, a María Díaz (folio 52 c1) y a Positiva Cía de Seguros S.A. (folio 62 c1); Manuel Guarín y Positiva S.A. se pronunciaron sobre los hechos de la tutela (folios 55 y 67 c1).

2.3. RESPUESTA DE MANUEL GUARÍN:

Señala el apoderado de la Accionante que en el proceso laboral 201600331, a pesar de tener permiso para retirar se de la audiencia, no lo hizo. Aclara que en el proceso se logró demostrar, entre otras cosas, que quien convivió con Luis M esa hasta su muerte, fue María Díaz. Difiere de lo expuesto en la tutela, pues sí se defendieron los derechos de la Accionante , no obstante, Rojas Uscategui lo engañó al afirmar que convivió con Luis Mesa hasta su muerte, esto fue desvirtuado en el proceso; por ese engaño, considera que no tenía argumentos para impugnar la decisión de primera instancia. No está de acuerdo con que se lo tilde como culpable, pues fue objeto de un engaño por parte de la Accionante y es que Rojas Uscategui había suscrito una de claración juramentada ante un juez de la República, informando que llevaba más de diez años separada de cuerpos de Luis Mesa.

2.4. RESPUESTA DE POSITIVA S.A.:

La Accionante tenía la facultad de apelar la sentencia y no lo hizo, por lo que la tutela resul ta improcedente, ya que la audiencia se llevó a cabo en debida forma; la conducta del apoderado de Rojas Uscategui

La Accionante tenía la facultad de apelar la sentencia y no lo hizo, por lo que la tutela resul ta improcedente, ya que la audiencia se llevó a cabo en debida forma; la conducta del apoderado de Rojas Uscategui es su responsabilidad, mal se haría si revivieran los términos con esta acción; no se advierte ninguna vulneración a los derechos de la Accionante.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208004201700211 00

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3.1. COMPETENCIA:

Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 este Tribunal Superior es competente, en razón de ser la Accionante vecina de este Distrito Judicial, y haberse formulado la acción contra un Juzgado de la categoría de Circuito, perteneciente a este Distrito Judicial , lo que resulta conforme a las disposiciones de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000.

El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundament ales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, vulneró el derecho a la defensa, acceso a l a administración justicia, y debido proceso al permitir que el apoderado de la Accionante se ausentara de la audiencia de fallo.

3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

El artículo 1° de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derech o, cuyos fines esenciales son servir a la

audiencia de fallo.

3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

El artículo 1° de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derech o, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran156932208004201700211 00 6 amenazados o violados, se tomaran por el juez constitucional, la s medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, en aplicación del principio de la supremacía de la Ley Superior.

3.4. DEBIDO PROCESO Y DEFENSA:

Se entiende como debido proceso la manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “ para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas1”

Así mismo la Corte ha señalado que hacen parte de las garantías al

de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “ para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas1”

Así mismo la Corte ha señalado que hacen parte de las garantías al debido proceso, el derecho a (i) la jurisdicción; que implica la igualdad al acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas y a impugnarlas , (ii) al juez natural, que es el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley, (iii) a la defensa; donde se emplea de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, donde hace parte los medios necesarios para la preparación de la defensa, la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso, y (iv) El derecho a un proceso público; desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los

1 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.156932208004201700211 00 7 hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas2.

Por su parte, el derecho a la defensa e s un derecho fundamental que

7 hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas2.

Por su parte, el derecho a la defensa e s un derecho fundamental que consagra l a posibilidad de cualquier persona de defenderse ante un Tribunal de justicia, juez y otras entidades, de las acciones judiciales o administrativas que se presume responsable, teniendo plenas garantías de igualdad e independencia. Esta defensa puede ser técnica, ejercida mediante apoderado judicial, o material, ejercida por el propio responsable del hecho.

3.5. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA:

El artículo 229 de la Carta Magna indica que “ Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la ad ministración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas r esidentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estri cta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes3.

3.6. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS JUDICIALES:

El Código General del Proceso señala: “Las providencia s que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan

en las leyes3.

3.6. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS JUDICIALES:

El Código General del Proceso señala: “Las providencia s que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan

2 Sentencia C-980 de2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 1 de diciembre de 2010. 3 Sentencia T-283 de 2013. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 16 de mayo de 2013.156932208004201700211 00 8 notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes4”.

La Corte ha señalado que las audiencias que se practiquen deben ser conocidas por las partes, pues su realización no puede ser sorpresiva para ellas, ya que deben conocerlas de antemano, con el objeto de ejercer materialmente el derecho a la defensa consagrado en la Constitución, de ahí que la notificación en estrados, empleada para notificar las decisiones proferidas en las audiencia a las cuales las partes han sido previamente citadas; al existir la obligación de que se comunique previamente a las partes sobre la fecha y hora de la audiencia, les imprime a éstas el deber de concurrir5.

3.6. EL CASO:

En el presente asunto, analizado el material probatorio allegado al trámite de la acción, se observa que el Juez de instancia obró conforme a los procedimientos legales preestablecidos, aplicables a este tipo de procesos, toda vez que, en el audio allegado dentro de los anexos de la acción, se puede apreciar claramente, lo manifestado por el Accionado, ante la petición del apoderado de retirarse de la audiencia, que expresó

procesos, toda vez que, en el audio allegado dentro de los anexos de la acción, se puede apreciar claramente, lo manifestado por el Accionado, ante la petición del apoderado de retirarse de la audiencia, que expresó “doctor no hay ningún problema, puede retirarse bajo su responsabilidad respecto a la decisión que se tome , usted decide si quiere irse o no quiere irse, el juzgado no tiene ningún problema doctor en permitirle que usted se retire de la audiencia, o sea si es por esta funcionaria usted puede retirarse de la audiencia (…).”, así las cos as, no le compete al Juez de instancia obligar a las partes y/o apoderados a concurrir a las audiencias, como quiera que las consecuencias de la inasistencia a las mismas, están descritas en el artículo 30 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , no desconoció ninguna garantía constitucional

4 “Ley 15644 por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, articulo 294”. 5 Sentencia C-893 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería, 3 de diciembre de 2008.156932208004201700211 00 9 de la Accionante, toda vez que su actuación obedeció los preceptos legales propios del proceso ordinario labor al que adelantaba, acatando lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, notificando en debida forma a las partes e indicándoles la procedencia de los recursos contra la decisión proferida, frente a lo c ual era facultativo de las mismas el hacer uso de

Seguridad Social, esto es, notificando en debida forma a las partes e indicándoles la procedencia de los recursos contra la decisión proferida, frente a lo c ual era facultativo de las mismas el hacer uso de los medios de impugnación que la ley les otorga.

En cuanto a la defe nsa técnica, se encuentra que si la accionante no estuvo de acuerdo con las actuaciones adelantadas por su abogado de confianza, puede a cudir a otros mecanismos para dar a conocer la presunta conducta disciplinaria en que pudo incurrir, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1123 de 2007 6, situación que no es de recibo alegar por vía de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo es el de amparar derechos fundamentales que están siendo vulnerados, cuando se advierte una amenaza o un perjuicio irremediable.

Deviene de lo anterior negar por improcedente el amparo constitucional invocado por Luz Marina Rojas Uscategui, pues la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial que por negligencia o incuria de quien solicitó el amparo, no fueron utilizados a su debido tiempo y oportunidad procesal, máxime cuando la acción constitucional no es una instancia adicional, ni un mecanismo de defensa que reemplaza aquellos diseñados por el legislador, ni mucho menos una vía excepcional para controvertir la labor jurisdiccional encomendada a los Jueces de la República, por el contrario, dicha acción constitucional se encuentra erguida sobre pilares de residualidad y excepcionalidad que implica una constatación de evidentes vulneraciones a las garantías fundamentales de las partes, no como un simple mecanismo de refutación o contradicción.

acción constitucional se encuentra erguida sobre pilares de residualidad y excepcionalidad que implica una constatación de evidentes vulneraciones a las garantías fundamentales de las partes, no como un simple mecanismo de refutación o contradicción.

6 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”156932208004201700211 00 10

4. Por l o expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia7 y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

4.1. Negar por improcedente la acción incoada por Luz Marina Rojas Uscategui en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.

4.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio m ás expedito y eficaz.

4.3. En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.8

4.4. Devolver el expediente 2016 -00331 requerido en calidad de préstamo al Despacho de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

7 Artículo 280 Código General del Proceso.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

7 Artículo 280 Código General del Proceso. 8Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.156932208004201700211 00 11

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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