TSDJ VIT SU - 156932208004201300059 00-(12-12-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201300059 00-(12-12-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO – CONFIGURA EL ILICITO EL EMITIR RESOLUCIÓN, DICTAMEN O CONCEPTO "MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA LEY : Los servidores públicos, en todos sus niveles, siempre que las funciones que ejerzan impliquen expedir "resoluciones, dictámenes o conceptos", están obligados a interpretar y a aplicar el derecho de una manera razonable, conforme con la Constitución Política, la ley, y aún a l precedente, por lo que su comportamiento estará incurso en la prohibición cuando se traduzca en una resolución, dictamen o concepto "manifiestamente contrario a la ley" . ACTUACIÓN PREVARICADORA, REFERIDA A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, DEBE SER "OSTENSIBLE Y MANIFIESTAMENTE ILEGAL: Que violente de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma cuando su contenido literal y su finalidad sean suficientemente claros. Del contenido de la calificación jurídica de dicho delito, se colige que los servidores públicos, en todos sus niveles, siempre que las funciones que ejerzan impliquen expedir "resoluciones, dictámenes o conceptos", están obligados a interpretar y a aplicar el derecho de una manera razonable, conforme con la Constitución Política, la ley, y aún al precedente, por lo que su comportamiento estará incurso en la prohibición cuando
están obligados a interpretar y a aplicar el derecho de una manera razonable, conforme con la Constitución Política, la ley, y aún al precedente, por lo que su comportamiento estará incurso en la prohibición cuando se traduzca en una resolución, dictamen o concepto "manifiestamente contrario a la ley". Esta expresión constituye un elemento normativo del tipo penal, sobre el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha concluido que para que la actuación referida a la interpretación de la ley pueda ser considerada como prevaricador a debe ser "ostensible y manifiestamente ilegal, es decir, violentar de manera inequívoco el texto y el sentido de la norma cuando su contenido literal y su finalidad sean suficientemente claros, en tanto que, cuando el texto y sus alcan ces resultan complejos, ya sea porque su redacción es confusa, o porque admite interpretaciones contradictorias, no podrá atribuirse a esa interpretación, ni a las decisiones desacertadas la condici ón de manifiestamente ilegales, cuando la decisión del funcionario esté fundada "en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las aplicables al caso”. En consecuencia, para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea mani fiestamente contrario a la ley, ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "debe reflejar
En consecuencia, para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea mani fiestamente contrario a la ley, ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "debe reflejar de manera clara e irrazonable su oposición al mandato jurídico contenido en la norma, revelar objetivamente el simple capricho, la mera voluntad arbitraria del funcionario, como por ejemplo, cuando la decisión carece de sustento fáctico o jurídico, o simplemente cuando el proceder del servidor público refleja un desconocimiento burdo y mal intencionado de la ley. PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO – EMISION DE PROVIDENCIAS DE PRECLUSIÓN CUANDO CORRESPONDÍAN LAS DE ACUSACIÓN CONFORME A LAS PRUEBAS -. “De lo anterior se desprende, la violación de manera inequívoca, tanto del texto como del sentido del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, en primer lugar, al no hallarse plenamente demostrada ninguna de las causales genéricas o específicas textualmente señaladas para precluir la investigación; en segundo lugar, porque el mismo Fiscal Octavo acredita probatoriamente en su decisión del 27 de ab ril de 2007 - y así lo refiere - la existencia del hecho, la justificación de vinculación y posible responsabilidad de Eliserio Blanco en el homicidio en grado de tentativa que el día 8 de abril de 2005 sufrió en su humanidad Víctor José Bolívar Becerra, en consecuencia, no había motivo de improseguibilidad de la actuación, por el contrario, el plenario
el homicidio en grado de tentativa que el día 8 de abril de 2005 sufrió en su humanidad Víctor José Bolívar Becerra, en consecuencia, no había motivo de improseguibilidad de la actuación, por el contrario, el plenario obligaba al Dr. Mejía Valcárcel a expedir resolución de acusación en contra de Blanco Dávila por reunirse los presupuestos que él mismo había argumentado en su decisión, de conformidad con lo reglado por los articulas 395 y 397 de la Ley 600 de 2000. “Aunado a lo anterior, de la larga exposición del entonces Fiscal Octavo Delegado, Dr. Mejía Valcárcel, sobre el caudal probatorio en el que basó su primera decisión preclusiva , emerge el desprecio del derecho, aplicable frente a los principios generales de la necesidad, medíos y búsqueda de la prueba en vigencia de la Ley 600 de 2000 (arts. 232 y ss), más aún cuando en vigencia de dicho procedimiento penal, la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado correspondía a la Fiscalía”. La anterior valoración frente al delito de porte ilegal de armas, fue trocada y desconocida inexplicablemente por el entonces Fiscal Octavo Delegado en su providencia preclusiva del 14 de junio de 2007, enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 la que excluyó burdamente lo certificado por la Primera Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Tunja, prueba que él mismo ordenó recopilar fren te a saber quién era el titular del arma de fuego utilizada ese 8 de abril de 2005, la cual inequívocamente indicaba que el permiso de la autoridad para portar dicha arma de fuego, correspondía a Pedro José Lizarazo Esteban, a ctuación disonante con la argumentación de su primera decisión preclusiva, al desvalorar en forma caprichosa su propio dicho, consistente en que el arma de fuego de porte restringido que portaba Peña Quitian, había sido suministrada por Eliserio Blanco Dávila”.